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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN CAUSA PENAL N° 13131/2024: "VILMAR WILKON Y OTROS S/CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS Y OTRO". ENTRADA N° 1756. A.I. VISTA: la recusación con causa interpuesta por el abogado Pedro Fabián Fernández Ávalos, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la ircunscripción Judicial de Alto Paraná, magistrados Abg. Alba Angelina Meza, Efré liménez Vázquez y Marino Daniel Mendez; . CONSIDERANDO: Que, el recurrente recusa al Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, invocando la causal prevista en el inc. 13) del Art. 50 del Código Procesal Penal y argumentando en lo nuclear: "... recepción irregular y violación al principio del juez natural...El Tribunal Tercera Sala no es el órgano natural de esta causa. Su intervención nace únicamente por la recusación formulada contra la Primera Sala, que aún se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia...Las actuaciones de los camaristas, desde que recibieron los antecedentes, evidencian: un interés impropio en tomar intervención,; apuro injustificado; desprecio por la regla de competencia, у voluntad de desplazar al Tribunal Natural; Contactos impropios entre camaristas y el abogado de la querella; Visitas a despachos sin presencia de esta parte ... " Agrega que: "... Es de conocimiento público que los abogados mencionados recurren frecuentemente a medios periodisticos como mecanismo de presión hacia organos judiciales... el Tribunal dictaría una resolución confirmando al juez de primera instancia utilizando un modelo de resolución preparado por la propia contraparte... En sus respectivos informes, los magistrados recusados han manifestado haber actuado conforme a derecho y han solicitado el rechazo de la recusación, sosteniendo, en lo sustancial, que esta se funda en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas, y que no existe causal válida que justifique sus respectivas separaciones en la presente causa. Que, en primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13° del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: "...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos.- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos no se observan incorrecciones legales imputadas al actuar de los magistrados. En efecto, la Jurisprudencia ha sentado las bases para que la recusación tenga andamiento, sea absolutamente imprescindible que prevalezca la razonabilidad de la duda hacia la imparcialidad del Juez. La parcialidad invocada debe ser no solo hipotética o abstracta, sino debe ser manifiesta, concreta, comprobada y fundamentalmente verosímil.- Ahora bien, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ara conocer lidez d 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN EN CAUSA PENAL N° 13131/2024: "VILMAR WILKON Y OTROS S/CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS Y OTRO". ENTRADA N° 1756. RESUELVE: 仁 NO HACER LUGAR a la recusación con causa interpuesta por el abogado Pedro Fabián Fernández Ávalos, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, magistrados Abg. Alba Angelina Meza, Efrén Giménez Vázquez у Marino Daniel Méndez por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR SEROFERT Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2026 con Nro. A.l.: 104 D.
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