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CORTE SUPREMA DE USTICIA REVISION: FRANCO 2703/1999.- S/ EDUARDO APROPIACIÓN SILVINO N° ACUERDOY SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Eduardo Silvino Franco, bajo patrocinio del abogado Eimili Franco Machuca, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrado por los ministros Alicia Pucheta de Correa, Víctor Núñez y Antonio Fretes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP 1 Art. 481, CPP. «Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo post erior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al conden ado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". 1. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En este caso, como fue anticipado inicialmente, el procesado Sr. Eduardo Silvino Franco, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es el Acuerdo y sentencia N° 59 de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrado por los ministros Alicia Pucheta de Correa, Víctor Núñez y Antonio Fretes, mediante la cual, queda vigente la condena a la pena privativa de libertad de cinco (5) años dispuesta por el juez de liquidación y sentencia de ese entonces, por el hecho punible de apropiación, luego de disponer previamente la revocación del acuerdo y sentencia del tribunal de apelaciones que disponía la absolución del procesado.- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos transcritos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo ha hecho alusión al inc. 4 del mencionado artículo, al invocar la existencia de "hechos nuevos" en base a un documento que data del año 1999, no habiendo logrado fundar el mismo.- El inc. 4) del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una norma más favorable.- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o estos no se hallan debidamente fundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA REVISION: EDUARDO SILVINO FRANCO S/ APROPIACIÓN N° 2703/1999.- Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista pretende la absolución, indicando en resumen que en el marco de esta causa ha existido falta de pruebas fehacientes para acreditar el hecho punible de apropiación, manifiesta que en la sustanciación de la presente causa se han realizado pericias contables y caligráficas, cuyos resultados tuvieron importantes discrepancias entre los peritos designados en particular con el perito propuesto por la defensa y con los designados por la banca estatal representado por la querella adhesiva, refiere que el hecho nuevo invocado se basa en la nota de fecha 21 de setiembre de 1999, firmada por el Sr. Hugo Miguel Paredes, quien asumió como el nuevo gerente de la agencia del Banco Nacional de Fomento, que este documento no fue peritado por los peritos aprobados en la causa, indica que en este documento se visualiza que hubieron pagos realizados durante la administración del mismo, que no fueron contabilizados en los arqueos de caja del tesoro, de la caja auxiliar en el acta de la entrega de la gerencia y caja, así como tampoco fueron contabilizados vales de caja por el efectivo proveído a la caja auxiliar para el desenvolvimiento de las tareas diarias. Indica que en este documento se puede observar fácilmente que los auditores intervinientes no han asentado dichos egresos con sus respectivos recibos respaldatorios en los arqueos de caja. - También refiere que al momento de dictarse el acuerdo y sentencia impugnado, esta causa ya estaba sobradamente extinta. Finalmente solicita que se ordene la designación de un perito contable y calígrafo, a fin de elevar un dictamen pericial sobre el documento adjuntado y mencionado como elemento nuevo, que nunca fue puesto a conocimiento de los peritos que intervinieron en estos autos y se disponga finalmente la extinción de la acción o la absolución de culpa y pena del revisionista.- Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente para disponer la extinción de la acción penal o la absolución de culpa y reproche del procesado como lo peticiona . Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: 1. Coincido con la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso de revisión presentado, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones : 2. Corresponde verificar a esta instancia la adecuación del acto de impugnación a las condiciones legales que rigen el trámite de la modalidad recursiva empleada. En este caso, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del CPP, a saber a) Objeto impugnado: se observa que el fallo cuestionado por el revisionista, el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 2 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en efecto confirma una pena privativa de libertad de cinco años contra la cual ya no caben recursos ordinarios, por tanto existe una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme, en los términos del Art. 127 del CPP; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 13 de octubre de 2025; c) Sujeto Legitimado : Interpone el recurso el propio condenado bajo patrocinio de Abogado; d) Forma de interposición: El Art. 483 del CPP, requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del CPP, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme.- 3. En el presente caso, el recurrente invoca como motivo de su recurso la causal prevista por el numeral 4) de esta norma, que requiere para la procedencia del recurso, que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió.- 4. Sin embargo, en el escrito examinado, el impugnante no fundamenta estas circunstancias pues argumenta su recurso mediante las siguientes manifestaciones: 1) Al momento de dictarse el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 2 de marzo de 2009, la causa ya estaba sobradamente extinta en los términos del Art. 139 del CPP y 2) Constituye hecho nuevo la nota de fecha 21 de septiembre de 1999, firmada por el Sr. Hugo Miguel Paredes Vera, quien asumió como gerente de la Agencia del Banco Nacional de Fomento el 1 de julio de 1999, documento que no fue peritado por los peritos Lic. Pablo Lemir, González Cabello y Vargas Arnold (sic) 5. A los extremos alegados no configuran el supuesto previsto por la norma para la procedencia de la revisión, pues esta requiere circunstancias fácticas posteriores a la condena y de tal entidad que cancelen los presupuestos de punibilidad del hecho juzgado, al momento de su comisión .- 6. Por tanto, el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del CPP y el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION: FRANCO 2703/1999.- EDUARDO SILVINO APROPIACIÓN N° ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Eduardo Silvino Franco, bajo patrocinio del Abg. Eimili Franco Machuca, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrado por los ministros Alicia Pucheta de Correa, Víctor Núñez y Antonio Fretes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 149 D.
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