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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: LUIS ASUNCION MEDINA ROMERO S/ABIGEATO" N° 291/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 644 del 18 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez. - A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: En fecha 23 de diciembre del 2025, se presenta el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo González, a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 644 del 18 de diciembre dpe 2025' dictado por la Corte Suprema de Justicia?.- CONSIDERANDO El Abg. Nelson Antonio López Ruíz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo González, interpuso recurso de aclaratoria en contra del Acuerdo y Sentencia N° 644 del 18 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- "..DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo González, contra el Acuerdo y Senten cia N° 06 del 27 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Multifuero de la Circunscripción J udicial de Alto Paraguay; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... ".- 2 Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedenci a del pedido formulado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En dicha resolución, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "... 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 27 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (sic) En primer termino, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" (las negritas son nuestras).- Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).- Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado. En cuanto al plazo, la resolución es de fecha 18 de diciembre de 2025 y la aclaratoria fue presentada el 23 de diciembre del mismo año -dentro de los tres días- sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se advierte que en esta instancia se haya incurrido en error alguno, más bien el peticionante pretende que su recurso sea nuevamente estudiado, razón por la cual, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia. - Ahora bien, en el caso particular, el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo González, al solicitar la Aclaratoria expresó que ni en la apelación ni en la casación se solicitó la revalorización de las pruebas, sino que se denunció de manera concreta y detallada la valoración de pruebas nulas e ilegales, obtenidas e introducidas en violación de normas constitucionales y procesales, las cuales no debieron integrar el catálogo probatorio del juicio. Estas irregularidades fueron determinantes para la condena del acusado, afectando gravemente el debido proceso.- Para conocer la validez del ocumenti erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: LUIS ASUNCION MEDINA ROMERO S/ABIGEATO" N° 291/2021.- Sin embargo, de la lectura del fallo no se advierten falencias que ameriten su aclaratoria, pues no se observa ningún error u omisión material-como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc- o bien conceptos oscuros -imprecisiones terminológicas, susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido-; y en dicha resolución, se expusieron los motivos por los cuales, no son recurribles sus pretensiones; por tanto, el mismo se halla debidamente fundado de manera clara en lo resuelto. Por lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por improcedente. Es mi voto.- A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1.Comparto el voto de la Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de rechazar la aclaratoria peticionada. La Aclaratoria tiene como objeto solamente las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, tal como lo establece el Art. 126 del CPP. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la Aclaratoria planteada por el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo González, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 644 del 18 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del cumen rifique agi GA DEL PARE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEL PAR irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) unción, 6 de marzo de 20 n Nro. AvS: 15
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