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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: FELIPE VILLAR ARGUELLO S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Silvio Martínez y Felipe Nery Salinas, por la defensa del procesado Felipe Villar Arguello, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 del 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 92 del 20 de diciembre de 2024, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 115 de fecha 24 de julio del 20243, dictada por el órgano de primera instancia.- un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Sentencia Definitiva N° 115 de fecha 24 de julio del 2024 que resolvió: "....5°) CONDENAR al acusa do Felipe Villar Arguello de nacionalidad paraguaya, mayor de edad, con C.I. N.º 981.704..., a la pena Privati va de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: FELIPE VILLAR ARGUELLO S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Silvio Martínez y Felipe Nery Salinas, por la defensa del procesado Felipe Villar Arguello; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo* establecido y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPS- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los casacionistas, se agravian en mayor medida sobre cuestiones probatorias, manifestando: "... VVEE debe leer el Acta de Imputación y Acusación y verá muchas inconsistencias y conductas genericas, generaron mucha confusión para la propia fiscalía y ni que decir a los Miembros del tribunal de Sentencia... existe una orfandad probatoria ya que el ministerio Publico no ha ofrecido un solo testigo que haya invadido el inmueble ...", pero, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, limitándose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia de la invasión Libertad de 2 (DOS) AÑOS Y 3 (TRES) MESES).,..." 4 No obra constancia de notificación personal al condenado, sus representantes legales fueron notifi cados el 20 de diciembre de 2024 e interpusieron el recurso el 11 de febrero de 2024; por lo que, no habiendo co nstancia de la notificación personal al condenado, se encuentra dentro del plazo legal previsto. 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de inmueble ajeno, y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios у deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir, sin embargo, disiento de la declaración de inadmisibilidad del recurso y considero que corresponde su admisión por el agravio respecto a la violación del Art. 347 del C.P.P.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: FELIPE VILLAR ARGUELLO S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3º del Código Procesal Penal y manifiesta la violación del Art. 347 del C.P.P - Acusación y solicitud de apertura a Juicio Oral - por el hecho de que el Ministerio Público no ha remitido con el escrito de acusación los elementos de prueba y las evidencias -requisito exigido en el mencionado artículo-, violando así el principio de legalidad. Sobre el punto, refiere que por A.I N° 218 de fecha 11 de marzo de 2020, el Juzgado fijó el plazo de 3 meses de etapa investigativa para el Ministerio Público y fijó como fecha de presentación de requerimiento conclusivo el 11 de junio de 2020, y, según relata, esto no se cumplió, y que, en el sistema judisoft figura que el requerimiento conclusivo se presentó en fecha 15 de junio de 2020 sin haber cargado la acusación. Además, refiere que el Juzgado Penal de Garantías fijó fecha para audiencia preliminar el 22 de junio de 2020, la cual no pudo ser llevada a cabo porque no se encontraba el requerimiento conclusivo en el sistema, mucho menos de forma física. Señala también que recién en fecha 19 de agosto de 2020, - luego de una intimación -, el Ministerio Público presenta la carpeta fiscal sin las evidencias, por lo que considera, debió tenerse por no presentado. Agrega la defensa que el Tribunal de Apelaciones hizo caso omiso al agravio expuesto en su recurso de apelación especial, por lo que considera que la resolución recurrida es infundada.- Como propuesta de solución, el casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la Sentencia Definitiva y por decisión directa, la absolución de su defendido.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente respecto a la violación del Art. 347 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE ara conocer alidez d
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Silvio Martínez y Felipe Nery Salinas, por la defensa del procesado Felipe Villar Arguello, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 del 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná..- ANOTAR, notificar y registrar.- SER DELRE SEROFERT Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2026 con Nro. AvS: 152 D
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