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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: CHRISTIAN OSVALDO SILVA AGÜERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCION N° 407/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado:" CHRISTIAN OSVALDO SILVA AGÜERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCION" N° 407/2023 para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Jorge Alberto Zayas Cueto, en representación de la defensa del procesado Christian Osvaldo Silva Agüero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 28 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia —casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo .- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la S.D N° 512 de fecha 13 de noviembre de 2023, en virtud de la cual se ha resuelto Condenar al procesado Christian Osvaldo Silva Agüero a la pena privativa de libertad de 15 años, más 5 años de medidas de seguridad, por el hecho punible de Abuso Sexual en niños establecido en el Art. 135 a inc. 1°, 2° y 5º del CP y sus modificaciones previstas en la Ley 6002/17, confirmando con ello la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abog. Jorge Alberto Zayas Cueto como representante de la defensa técnica del procesado Sr. Christian Osvaldo Silva Agüero, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados -art. 478, inc. 1 y 3, CPP3- no 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 La primera causal requiere que el escrito casatorio contenga: la sentencia condenatoria deberá ser mayor a 10 años y la fundamentación de las razones que sustentan la supuesta inobservancia o errónea aplicación de l os preceptos onstitucionales, por parte del tribunal (ambos requisitos deben concurrir para que se configure el m otivo aducido" a tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se es tima infundado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: CHRISTIAN OSVALDO SILVA AGÜERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCION N° 407/2023.- contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto. En relación al inc. 1 del Art. 478 CPP, en referencia a este punto el casacionista indica que se ha violado principios constitucionales al establecer una pena mayor a 10 años, siendo condenado el procesado en este caso a la pena privativa de libertad de 15 años, más 5 años de medida de seguridad, alega la inobservancia de preceptos constitucionales previstos en los arts. 256, 16, 137, 17 inc. 1°, 3°, 6°, 8º y 9°, 18, 20, 40, 46 y 47 inc. 1° y 2°.- En relación al inc. 3 del Art. 478 CPP, los agravios del casacionista hacen referencia en síntesis, a que el Tribunal de Alzada ha dictado una resolución manifiestamente infundada o de fundamentación con incongruencia omisiva, en síntesis sus agravios refieren que el Tribunal de Apelación a través de su Acuerdo y Sentencia ha incurrido en un "error in cogitando", de razonamiento lógico apartándose de las reglas de la sana critica, pues llega a la misma conclusión que la Sentencia de primera instancia, por el que simplemente asiente y da por probado el hecho del supuesto manoseo, a la supuesta víctima en diversas ocasiones, pues esto tiene su origen únicamente de lo dicho por la menor y todas las demás pruebas testificales, examen socio ambiental, psicológico, psiquiatras, cámara gesell, tienen su fuente únicamente de los dichos de la niña, que luego se reproduce en la declaración de los testigos peritos e instrumentales que refieren la situación sobre la base de lo dicho por la menor sin haberse considerado que no se ha podido dilucidar la fecha en la que se habría producido el supuesto hecho ni tampoco si el mismo fue en reiteradas ocasiones, refiere que todo esto coincide con lo que en derecho conocemos como prueba diabólica, manifiesta que no existe constancia médica que indique que el Sr. Christian Silva haya transmitido la enfermedad que padece (Síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH) a la víctima, sostiene que no existe plena certeza sobre la versión que indica que el supuesto abuso se haya realizado en "varias ocasiones" , lo que constituye el extremo agravante en la calificación final no probado en juicio y no atendido ni examinado por el acuerdo y sentencia recurrido. Indica que también fue inobservado por el acuerdo y sentencia de segunda instancia, errores o vicios que se han producido en especial en materia de imposición y medición de la pena, ya que el fallo recurrido no expresa fundamentos objetivos ni jurídicos simplemente asiente la confirmación de la sentencia y la sanción de 15 años de privación de libertad, más 5 años de medidas de seguridad, en perjuicio del justiciable, dejando así al descubierto la nulidad absoluta por incongruencia citra petita que vicia inexorablemente al Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital.- Como se observa claramente a lo largo de toda la presentación recursiva, los agravios del casacionista, carecen de una fundamentación sólida que justifiquen su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación a en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una e xposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas - con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución fa vorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los puntos reclamados, no ha realizado la fundamentación de las razones que sustentan la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los preceptos constitucionales invocados, no ha logrado identificar la incorrección en el fallo cuestionado, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales, siendo su protesta direccionada contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, que resolvió la condena del procesado en esta causa, pero no ha logrado explicar cómo fue que el Tribunal de Alzada ha realizado una fundamentación manifiestamente infundada por incongruencia omisiva sobre sus agravios, según sus alegaciones, tampoco el recurrente señala el perjuicio que le ocasionó dichas circunstancias, los agravios constituyen una reedición de los presentados en el recurso de apelación especial, debido a que los cuestionamientos van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, por tanto ante la omisión del deber de argumentación que exige las dos causales en estudio, corresponde se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por la errónea fundamentación incurrida.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abog. Jorge Alberto Zayas, en representación del procesado Christian Osvaldo Silva Agüero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 28 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el Defensor Público, Abg. Jorge Zayas, en representación del procesado Christian Osvaldo Silva Agüero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 del 28 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera sala de la Capital, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del art. 468 del CPP, además agrego cuanto sigue: 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por la Ministra Preopinante.- 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION: CHRISTIAN OSVALDO SILVA AGÜERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCION N° 407/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público Abog. Jorge Alberto Zayas, en representación del procesado Christian Osvaldo Silva Agüero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 28 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 148 D.
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