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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: JOSE MARCOS BENITEZ MALDONADO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 1323/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "JOSÉ MARCOS BENITEZ MALDONADO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 1323/2022, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Roberto David Chaparro Cañete, en representación del procesado José Marcos Benítez Maldonado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 25 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda sala, de la Circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo .- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abogado defensor del procesado José Marcos Benítez Maldonado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 2 y 3, CPP3- no contiene Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 La segunda causal requiere que el escrito contenga: se debe señalar que dicho precepto normativo e xige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denuncia da como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la co ntradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de J usticia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, vá lida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: JOSE MARCOS BENITEZ MALDONADO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 1323/2022.- una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto.- En relación al inc. 2 del Art. 478 CPP, el casacionista no ha fundado de manera alguna la contradicción de fallos que alega, debido a que no ha mencionado ninguna resolución anterior, firme, válida y sobre la misma materia, a los efectos de realizar la contrastación entre los fallos contradictorios que invoca, no ha agregado copias de resoluciones y no ha individualizado de forma alguna en el escrito presentado, por lo que está causal invocada resulta notoriamente infundada.- En relación al inc. 3 del Art. 478 CPP, el agravio del casacionista fue titulado como: "Errónea aplicación del precepto legal", este hace referencia a que el Tribunal de Sentencia no ha analizado el elemento objetivo y subjetivo del hecho punible y que ha existido falta de descripción de los hechos acreditados por parte del Tribunal de Sentencia, este agravio carece de una fundamentación sólida que justifique su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito fue incorrecta, además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación con estos puntos, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales, siendo su protesta sólo dirigida contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y no contra el Tribunal de Alzada como lo exige el art. 477 del CPP, tampoco el recurrente señala el perjuicio a su defendido que le ocasionó dichas circunstancias; por tanto corresponde que los mismos sean declarados inadmisibles.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- resolución recurrida —TAP - o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. La tercera causal requiere que e l escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razon es jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, la s disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la i ntención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenci a de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 1. Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Roberto David Chaparro Cañete, en representación del Sr. José Marcos Benítez Maldonado, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. En lo que respecta al análisis relacionado a la temporalidad de la presentación у la capacidad subjetiva para recurrir, me adhiero al voto del ministro preopinante. 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra resoluciones equiparables a autos interlocutorios. 4. El presente recurso se plantea contra la Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 25 de junio de 2024, dictado por la Segunda Sala Penal del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Lorenzo, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, conforme lo establecen los artículos 449, 450 y 478 del Código Procesal Penal. 6. Con relación al inc. 2 del Art. 478 del CPP, cabe mencionar que la ley demanda la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (Art. 468 párrafo primero CPP) El recurrente debe, a su vez, indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material, extremo no cumplido por el recurrente. Además, debe acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo que se refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.- 7. Ahora bien, con relación al inc. 3 del Art. 478 del CPP, respecto al agravio, que no se estableció de manera clara y especifica en que meses o años ocurrieron los incumplimientos de la obligación alimentaria, considero que la casacionista expone adecuadamente el vicio, en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación, así como el agravio que esto le ocasiona, por lo tanto, el presente recurso, con relación a este agravio, debe SER ADMITIDO. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abog. Roberto David Chaparro Cañete, en representación del procesado José Marcos Benítez Maldonado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 25 de junio de 2024, Para conocer la validez del cumer ifique a
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: JOSE MARCOS BENITEZ MALDONADOS/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 1323/2022.- dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda sala, de la Circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 153 D.
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