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22 20: PUBLIC CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA CACERES LEIVA Y ARNALDO LEIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN BAUTISTA CÁCERES C/ CERAMICA SANCI S.R.L. Y BERD ULRICH NICKL SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N°:1889. AÑO: 2018. -_ RECIBIDO ESTADISTICA C11 - 5 03- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y cinco Roque López Franc Mi En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintseis , estando en la Sala si de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA CÁCERES LEIVA Y ARNALDO LEIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN BAUTISTA CÁCERES C/ CERAMICA SANCI S.R.L. Y BERD ULRICH NICKL SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" ', a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Juan Bautista Cáceres Leiva y Arnaldo Leiva, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR •DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Los señores Juan Bautista Cáceres Leiva y Arnaldo Leiva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 776 de fecha 6 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de Caacupé y contra el A.I. N° 80 de fecha 05 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción de la Cordillera. - 2. El A.I. N° 776 de fecha 6 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de Caacupé, resolvió: "HACER LUGAR, a la excepción de prescripción, en cuanto a los rubros de indemnización por despido injustificado y falta de preaviso planteada por el Abg. Alberto Amarilla Arana, en nombre y representación de la firma SANCI S.R.L.., por los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMPONER, las costas en el orden causado. ANOTAR, ...". 3. EI A.I. N° 80 de fecha 05 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción de la Cordillera, resolvió: "1. CONFIRMAR, el A.I. N° 776 de fecha 6 de noviembre de 2017, conforme al considerando de la presente resolución. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR,". volavo E. Santander DGesar M. Diesel Jünghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Vice Ries Ojeia Ministro Pavón Martin
4. Los accionantes manifiestan que presentan la acción de inconstitucionalidad por la arbitrariedad de las resoluciones que impugnan. Afirman que la resolución es arbitraria porque desconocieron o soslayaron claras disposiciones legales. El fallo dictado, en mayoría, por el Tribunal de Apelaciones se basa en criterios ilógicos e irrazonables, no han hecho una acertada valoración de las constancias de autos y de lo dispuesto en la norma aplicable al caso. El fundamento del fallo es que las gestiones realizadas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo no interrumpen el plazo de la prescripción y por ello resolvieron admitir la excepción de prescripción sin tener en cuenta el texto del Acta de la Audiencia de Conciliación practicada ante la AAT, en la que se había solicitado un cuarto intermedio, lo que lleva a la conclusión lógica y razonable que hubo gestiones privadas de arreglo entre las partes, por tanto, a la luz del art. 404 Inc. d) del Código del Trabajo, sin mucho razonamiento es fácil concluir que se ha interrumpido la prescripción. Sin duda alguna, se han conculcado normas de máximo rango y el debido proceso no ha sido respetado, lo que llevó a decisiones arbitrarias y aberrantes. Considera, además, que de este modo se ha violado el artículo 17 Inc. 9 de la Constitución Nacional. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada. -__- 5. Corrido traslado a la adversa, la misma lo contesta en los términos de su escrito de fs. 50.- 6. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen N° 250 del 19 de diciembre de 2023, es de parecer que corresponde se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.-... 7. En el presente caso, encontramos que la última resolución impugnada por su inconstitucionalidad es el A.I. N° 80 de fecha 05 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción de la Cordillera La resolución quedó notificada por automática en fecha 10 de julio de 2018 y la acción de inconstitucionalidad fue presentada en fecha 01 de agosto de 2018, a las 09:20 horas, según de gracia previsto en el art. 150 del mismo cuerpo legal. . entendimiento de que los presupuestos intrínsecos y extrínsecos de admisión de cualquier pretensión constituye un paso previo, necesario e indispensable para el estudio de la fundabilidad de la pretensión. —- 9. Lino Palacio, nos dice sobre el tema que "...el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión...". (1) Y agrega que «... Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada...». (2) De ahí, se sigue que el estudio de los requisitos de admisión de la pretensión no se agota con la primera resolución que tiene por admitida la acción. Para corroborar este aserto véase: A. y S. Nro. 800 de fecha 23 de diciembre de 2022; y más recientemente, A. y S. Nro. 580 de fecha 09 de noviembre de 2023. 1 Palacio, L.E. (2017) Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, Pág. 296.- 2 Ibídem. Pág. 316.- 2
«ВРИВ) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: BAUTISTA CACERES LEIVA Y ARNALDO LEIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN BAUTISTA CÁCERES C/ CERAMICA SANCI S.R.L. Y BERD ULRICH NICKL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N°:1889. AÑO: 2018. 10, En consecuencia, la presente acción debe ser rechazada por ausencia del requisito Roauextrinseco de admisibilidad referente a la presentación de la acción dentro del plazo previsto, circunstancía que impide que nos refiramos sobre la eventual fundabilidad de esta acción. ES A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: se presentan los señores Juan Bautista Cáceres Leiva y Arnaldo Leiva, con patrocinio de la abogada Patricia Aranda Benítez, a impugnar de inconstitucionalidad las resoluciones individualizadas como A. I. N° 776 de fecha 06 de noviembre de 2017, (f. 73/74), pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Caacupé, que resolvió: "...1. HACER LUGAR a la excepción de prescripción, en cuanto a los rubros de indemnización por despido injustificado y falta de previo aviso, planteada por el Abg. Alberto Amarilla Arana, en nombre y representación de la firma SANCI S.R.L., por los fundamentos expuestos en la presente resolución..." y el A. I. N° 80 del 05 de julio de 2018, (fs. 107/109), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Cordillera, que en mayoría, resolvió: "...1. CONFIRMAR el A. I. N° 776 de fecha 06 de noviembre de 2017, conforme el considerando de la presente resolución, 2. IMPONER, las costas, en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... La parte accionante reputa de arbitraria las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas al artículo 17 inciso 9 de la Constitución Nacional, al haber el Juzgado y el Tribunal dictado las resoluciones judiciales, que en Primera Instancia había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Abg. Alberto Amarilla Arana, representante convencional de la firma SANCI S.R.L., posteriormente confirmada por el Tribunal de Apelación. Los agravios se centran fundamentalmente en la falta de apreciación correcta de las diligencias y pruebas producidas -al indicar que las gestiones realizadas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo no interrumpen el plazo para la prescripción, omitiendo la existencia de un cuarto intermedio, existiendo gestiones privadas de arreglo, por lo que a la luz del art. 404 inc. d) del C.T. sin mucho razonamiento es fácil concluir que se ha interrumpido la prescripción-. En consecuencia solicitan sean declaradas nulas las resoluciones impugnadas. La parte accionada contestó el traslado en los términos del escrito de f. 50, manifestando: "...la acción planteada es solamente a los efectos de seguir un proceso que ya había iniciado con defectos formales insalvables, por lo que solicita NO HACER lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada...". Descriptos los argumentos de la presente acción y tras la lectura de los interlocutorios impugnados, se puede concluir que ellos se encuentran correctamente fundados, con respecto a la existencia de prescripción de la acción, se verifica que al momento de la presentación de la demanda laboral, el plazo para computar la prescripción se hallaba cumplido, pues, de las constancias del principal se corrobora como fecha del distracto laboral el 23 de marzo del 2047, mientras que la demanda laboral fue promovida el 23 de mayo de Aoravo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victor Rios Ojeda Ministro fulio C. Pavón itartinez
2017, lo cual nos lleva a concluir el efectivo cumplimiento de los sesenta días establecidos en el inciso e) del Art. 400 del C.T. Al mismo tiempo indicar, con respecto a los efectos que podría producir la audiencia de conciliación ante la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto a la interrupción de la prescripción, la misma no surtió efecto alguno, pues, no se arribó a ningún acuerdo entre las partes, por lo cual considero ineficaz la actuación indicada como acto interruptor del plazo de la prescripción. En pocas palabras, se advierte la inexistencia de arbitrariedad, pues, los agravios se basan en la mera discordancia con lo resuelto por los juzgadores, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del mismo. Es más, los accionantes recurren a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral, fuente de esta acción. -_. En este escenario de cosas, conviene traer a colación el criterio que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una sostenible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso. En conclusión, las resoluciones impugnadas no son arbitrarias, por lo que, basado en los fundamentos precedentes, considero pertinente el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas. Voto en ese sentido. A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - 人 GUEVO E. Santander Dan esar M. Diesel Junghanns Ojeda Ministro Ainistro CSJ. Ante mí; 一年
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA CACERES LEIVA Y ARNALDO LEIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN BAUTISTA CÁCERES C/ CERAMICA SANCI S.R.L. Y BERD ULRICH NICKL SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N°:1889. AÑO: 2018. -_. SENTENCIA NÚMERO: 45 Asunción, 03 de marzo ES de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, ESTANIS - 5 -6- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 49 SU BAUTISTA CÁCERES LEIVA y ARNALDO LEIVA, de conformidad a los fundamentos PRECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores JUAN expuestos en la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander/Dam inistro Cesar M. Dies IJurghanns Ministro CS]. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda JUD, iba Vulio C. Pavón Martínez JUS 3103 NUDICIAL: SECRETARIA 12. 5
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