Contenido completo: 118612.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". A RECIBIDO -03- 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Once.- Roque Mbaibé FizcalizadoEn Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días, del mes marzo dos mil veinte y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición de uno de los miembros naturales, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante convencional de EXELENT S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N- 72 del 16 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, RAMÍREZ PODER 1UD, CANDIA Y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente refirió que el Acuerdo y Sentencia N° 12 dictado por el Tribunal de Apelación además 03 SECRETAR de arbitraria, contiene vicios in procedendo al incurrir en 200 un vicio extra petita. Al efecto expresó que, en ningún momento a lo largo de juicio, la parte actora formuló pretensión alguna relativa a la condena de intereses sobre las Sumas reclamadas y que, además de ello, en el Caso de autos tampoc de una obligación de suma de dinero que haga computar diahos intereses. Por Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón ministro Abg. María Rita Manges Des Santos
ello señaló que el Acuerdo y Sentencia no solo incurre en un pronunciamiento extra petita al condenar al pago de intereses que nunca fueron objeto de pretensión, sino que también ultra petita al establecer una condena patrimonial de monto considerablemente superior al solicitado. Apuntó igualmente que la resolución recurrida es arbitraria por falta de fundamentación en cuanto a lo resuelto respecto a la declaración ficta dado que, según afirma, no se ofreció argumento alguno sobre la relación de las posiciones con la figura de la simulación, atentándose con ello contra el art. 15 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por tales motivos, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido.- Corrido traslado a la adversa, se presentó primeramente el abg. Carlos Marcelo Lauro Fuchs, representante convencional Francisca Báez de García, quien no hizo referencia al presente recurso y se abocó a contestar los argumentos relacionados al recurso de apelación. Seguidamente, se presentaron los abgs. Habib Apud y Esteban Escobar, representantes convencionales de Francisco de Sales García Cabrera, quienes señalaron que la demanda de modificación equitativa del precio promovida por su parte se trata de una demanda resarcitoria y, como tal, los intereses encuentran incluidos como consecuencia, ya sea inmediata o mediata previsible. Alegaron que en la pretensión de modificación equitativa del contrato, la consecuencia es un ajuste en el monto que pasa a compensar la pérdida patrimonial del lesionado, con lo que cabría aplicar el art. 1864 del C.C., por lo que afirmaron que el resarcimiento reclamado incluye los intereses al no poder ser este excluido del daño. Aseveraron que los intereses deben ser impuestos para hacer posible la reparación integral, resultando inocua e innecesaria la solicitud expresa. Concluyeron que no puede hablarse de incongruencia en lo resuelto por el Tribunal de Apelación, solicitando la confirmación de la condena de intereses en los términos en que fuera impuesta.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". R ECIBIDO -03- 2026 Roque Mbaibé debe puntualizar que el recurso de nulidad procede: cuando existe un defecto estructural en algún requisito sêsêncial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (inc. b), art. 15 C.P.C.); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente de una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) falta absoluta de motivación o fundamentación de la resolución (inc. b), art 15 C.P.C.). Como puede verse, los fundamentos de este recurso tratan del incumplimiento de los deberes del juez que se encuentran expuestos en el inc. b del art. 15 C.P.C., y que también se hallan presente en diversos artículos del Capítulo IX "De las resoluciones judiciales", Título V del Libro I del mismo cuerpo normativo, pues bien, el incumplimiento de estos deberes es sancionado con la nulidad del fallo. Entrando al análisis del caso, a fin de determinar si el Tribunal incumplió con sus deberes, que son incluso de rango constitucional, 1 debo ceñirme al contenido del pronunciamiento JUlatacado, así como a lo propuesto por las partes.- OD En ese sentido, si se advirtiera que en la resolución impugnada el juzgador: i) basó sus decisiones en los hechos, * pruebas y normas positivas vigentes -respetando la jerarquía § ESA C1223-1 C1223-I analizó todas Las oxostiores propues deo y 3010 PaRentonces /iii) consideró los hechos y pruebas pertinentes existirá incumplimiento del deber de fundamenta ¿ión ni del principio de incongruencia.- Dr. Malmuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 256, Constitución de la República. Eugerido Firiere resta Constitucio .Toda y en la Ley.... Ministro sentencia judicial debe Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María ta Monges Dos Santos Secretaria
En primer lugar, puede notarse que la parte recurrente alega la existencia de un vicio de incongruencia por extra y ultra petición que se enmarcaría en el numeral ii) mencionado precedentemente, apuntando contra la condena de intereses concedida por el Tribunal, tanto en la acción de modificación equitativa de contrato como de simulación. Al respecto, no caben dudas de que dicha decisión se configuraría como un vicio potencialmente nulidificante, en cuanto que se erige como una inobservancia al principio de congruencia, expresamente consagrado el ordenamiento positivo (art. 15, incs. b y d del C.P.C.) en el que habría incurrido el Tribunal en ocasión de conceder un concepto que no fue peticionado. Esto es identificado como un vicio de extra petita y no de ultra petita como lo califica el recurrente, pues se trata de una cuestión que no fue propuesta por la actora y que fue concedida por el Tribunal de Apelación. . Si bien los representantes convencionales de Francisco de Sales García Cabrera refieren que la inclusión de intereses en la pretensión de modificación equitativa de contrato por lesión, se corresponde a un vicio de los actos jurídicos y, como tal, tiene por finalidad la moralización de los actos jurídicos, protegiendo la buena fe, evitando el aprovechamiento de ciertas circunstancias extremas de una de las partes que podrían llevarla a realizar negocios ruinosos, determinado por las circunstancias particulares que le afectan y que están puntualmente citadas en el art. 671 del C.C. Esta finalidad reconocida al instituto de la lesión, si bien en apariencia se podría entender que tiene notas parecidas a elementos de la responsabilidad civil tales como el daño o la antijuridicidad, difiere de dichos elementos, en cuanto, por un lado, el daño se trata de un perjuicio producido en a una persona, sea en su integridad física, su salud, sus bienes, intereses y derechos o su honorabilidad, imagen o afecciones internas; y, por el otro lado, la antijuridicidad es identificada con la transgresión de la ley o del mismo
JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA : لشلت اشكرة CORTE 115. CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ SUPREMA A DE USTICIA MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". RÉCIBIDO 4 1-03- 2026 Roque Mbaibé casistema normativo, no solo cuando impone una conducta u forma expresa, sino que también cuando se transgrede el ordenamiento jurídico considerado como un todo.- Pero la lesión, como se explicó, se trata de un vicio del acto jurídico, un vicio en cuanto transgrede una de las características principales de los contratos onerosos, el sinalagma, que fuera introducido a nuestro ordenamiento jurídico, no con el fin de desestabilizar la conclusión de los actos jurídicos, sino para reparar ventajas desproporcionadas obtenidas que causen grave detrimento a las personas que contratan en situación de inferioridad o de vulnerabilidad especificadas en la ley (necesidad, ligereza o inexperiencia). Es decir, no se trata, puntualmente en el caso de autos de una demanda resarcitoria que busca que la víctima obtenga una indemnización que la ponga en una situación tal, como si el daño no se hubiera producido nunca, sino de equilibrar las prestaciones a la que cada parte se obligó en el marco de un negocio jurídico oneroso.—- Debe reconocerse, sin embargo, que nuestro sistema jurídico establece expresamente la posibilidad de reclamar una indemnización de daños, derivado de la declaración de nulidad de un acto jurídico. Debemos, para ello, remitirnos al art. 364 del C.C., para darnos cuenta que declarada la nulidad de un acto jurídico -sea por nulo o por anulable- no producirá los efectos propios de los actos jurídicos, pero sí de los hechos ilícitos que merezcan ser reparados, remitiéndose así a la regulación de los hechos dañosos extracontractuales. Así las cosas, en los casos de lesión, ya sea que se haya SECRETARI solicitado la nulidad o la modificación equitativa del الدت contrato, no se dispondrá el pago de una indemnización a favor REmidel afectado por el acto anulable, sino que se juzgará si corresponde la restauración del sinalagma contractual, través de la nulidad o de la modificación eauitativa del contrato Por ello, resulta erróneo hablar de que en el mazto de® una acción de modificación equitativa de contrato por "naturaleza Eugenio Jiménez R Minisito vent enuel Dalass Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón اماللرا Abg. Marin Nomas Das Santos
indemnizatoria", pues no se trata de reparar un daño, sino de restaurar la justicia conmutativa que se produjo en el marco de una relación negocial. En cuanto a la simulación -en la que se persigue la declaración de nulidad de un acto jurídico fundada en que se ha perjudicado a un tercero o a una de las partes del acto jurídico o se ha perseguido un fin ilícito- el hecho de que el art. 306 del Código Civil (C.C.) remita a las normas del enriquecimiento sin causa el juzgamiento del caso, no quiere decir, prima facie, que la simulación sea una acción indemnizatoria, pues la misma, lo que busca con la declaración de nulidad es justamente eso, la anulación de los efectos del acto simulado atacado, y no el resarcimiento de daños, salvo para aquellos supuestos en los cuales el titular aparente del acto simulado con finalidad ilícita haya dispuesto del bien o de los bienes que le fueran transferidos y, así, se haga imposible la devolución de los mismos al titular real. De este modo, la condena por intereses impuesta por el Tribunal en las acciones de lesión y simulación se erige en un vicio que tornaría nula a la resolución en estudio, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 407 del C.P.C., esta no será pronunciada si el vicio puede ser subsanado en sede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad. Es por ello que se debe diferir el pronunciamiento de nulidad a las resultas del análisis en sede de apelación. segundo lugar, se tiene lo relacionado con la declaración ficta, que la parte demandada califica de arbitraria por falta de fundamentación. Como se explicó, el deber de fundamentación un imperativo de rango constitucional (art. 256 de la Constitución de la República) que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del
11/2/13 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". RECIBIDO -03-2026 Roque Mbaibé juzgador son una derivación razonada del derecho vigente y no 50 producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente.2 Sobre esta cuestión se tiene dicho que "todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente". 3 En el mismo sentido: "Los jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que dé sustento a la decisión. Respetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente a los términos en que se planteara la cuestión PODER litigiosa. Valorar, ajustándose a las pautas de razonabilidad, los hechos, la prueba y el derecho aplicable. Por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En ese marco, el 8 SECRETA deber constitucional de motivar las sentencias se vincula, por ∞ un lado, al sistema de garantías que las constituciones democráticas crearon para la tutela de los individuos frente al poder estatal y, por otro, al principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo Di Manuel Dejesta Ramirez Candia MINISTRO MAURIÑO, A.I. Nulidades Procesales. 3ra. Ed. Buenos Aires: Astrea, 2009, 253. PALACIO, I.E. y ALVARADO VELLOSO, A. Código Procesal Ciyil y Comercial la Nación. Tomo II. Santa Fe, Rubinz -Culzoni Editores, pp. 83-84. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberta Martínez Simón Ministro Secretaria
pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos".4 De igual manera, cierta doctrina postula cuanto sigue: "El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio",5 "si el vicio que se alega es in iudicando y no constituye falta de fundamentación, no procede el recurso de nulidad". 6 En el caso de autos, una simple lectura de los argumentos formulados por el recurrente en oportunidad de expresar agravios permite concluir que se trata, en realidad, de una crítica al trabajo hermenéutico, esto es, de interpretación, efectuado por el Tribunal de Apelaciones, por cuanto que su crítica se dirige expresamente contra el hecho de que dichas posiciones hayan sido utilizadas como parte del análisis probatorio que hace al juicio de simulación. Lógicamente esto constituyen vicios in iudicando que no se corresponden al recurso de nulidad, y deben ser atendidos en el recurso de apelación al momento de estudiar el fondo de la demanda. En virtud de lo expuesto, cabe tener por descartados los agravios del recurrente con relación a este punto. - Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero a la opinión emitida por el Ministro Preopinante, Dr. ALBERTO MARTINEZ SIMON, en el sentido de DESESTIMAR el recurso de nulidad por los mismos fundamentos. CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: corresponde abordar, preliminarmente tres cuestiones: a) identificación de la resolución recurrida, b) revisión de la concesión de los recursos y c) identificación de las partes y las acciones de autos. 4 GUZMÁN, L. Derecho a una sentencia motivada. Ira. Ed. Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 133. 5 MAURINO, A. • Nulidades Procesales. Segunda Edición Actualizada, Primera Reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2001, p. 233 6 Ibidem, p. 234
60 08 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". - RECIBIDO -03- 2026 屺Z Roque Mbaibé Respecto de lo primero, los actores y recurridos en esta enstancia, alegaron a fs. 764 y 786 que la recurrente ha t Bfesado agravios contra el Acuerdo y sentencia N° 72 de 16 de septiembre de 2023, cuando en realidad, los recursos fueron concedidos contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de septiembre de 2024. Efectivamente, se constata la imprecisión alegada. La resolución definitiva recaída en autos es el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de septiembre de 2024 y contra esta resolución fueron concedidos los recursos. La errónea consignación del año de la resolución en el escrito de memorial de agravios no impide identificar correctamente la decisión recurrida y criticada por el apelante. Así pues, cabe desechar estas alegaciones, efectuadas por la parte recurrente, dado que no existe duda alguna acerca de cuál es el acuerdo impugnado, sujeto a revisión. Por otra parte, en cuanto a la revisión de la concesión de los recursos, resulta que, por Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, se resolvió: "1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2. REVOCAR la sentencia apelada y, en consecuencia; 3. HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado contra EXELENI S.A. por providencia de fecha 13 de abril de 2021 y tenerle por confesa también con relación a las posiciones 24 a 36, 39, 40, 41, 43, 47, 48, 49, 50, 62 a 73, 75, 76, 77, 78 a 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 93, 92 y 94; 4. HACER LUGAR a la demanda de modificación equitativa de contrato por lesión modificando equitativamente el precio consignado en el contrato de fecha 04 de agosto de 2016, a la suma de USD. 1.700.000, y por COPEMI consiguiente CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de USD. 1.000.000 más intereses desde la notificación de la demanda, a razón de 1,5% mensual conforme ¿ la furigerudencia constante de nuestros tribunafes; 5. HACER LUGAR a demandar 550.000 consignado en Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO mend Abg. María Rita Monges Dos Santos
diciembre de 2017, y por consiguiente CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de USD. 550.000 más intereses desde la notificación de la demanda, a razón de 1,5% mensual conforme a la jurisprudencia constante de nuestros tribunales. 6. IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias a la parte demandada. 7. REGISTRAR [..]" (sic, de acuerdo con las constancias del Sistema de Consulta de Casos). La resolución referida fue recurrida por el Abg. Julio Godoy Ayala, representante convencional de la firma Exelent S.A. de acuerdo con el poder de fs. 514/516 y reconocimiento de personería del 10 de agosto de 2018 (f. 565 vlto.), por escrito presentado en fecha 16 de setiembre de 2024 (de acuerdo con las constancias del Sistema de Consulta de Casos). Por A.I. N° 730 de fecha 7 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, resolvió: "CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Julio Godoy Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 72 del 16 de setiembre de 2024, libremente y con efecto suspensivo. DISPONER la remisión de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, oficiando para el efecto. ANOTAR [...]" (sic, fs. 708/709). Luego, por A.I. N° 221 de fecha 6 de mayo de 2025, esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió modificar la forma de concesión de los recursos de apelación y nulidad, de modo que quedaron concedidos en relación y con efecto suspensivo y, además, se declararon mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado primero del referido Acuerdo y Sentencia (f. 747 y vlto.). . Recuérdese que es facultad de la Corte Suprema de Justicia revisar la forma de concesión de los recursos, ex art. 417 del Código Procesal Civil. . Analizados estos autos, se advierte que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de septiembre de 2024, apartado tercero, resolvió: "HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado contra EXELENT S.A. por providencia
1312/1اشكرر 16 RECIBIDO 0809 4 -03- 2026 eMbalbé 01) Fizsalizador CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESION". . 忆 fecha 13 de abril de 2021 y tenerle por confesa también con ufelación a las posiciones 24 a 36, 39, 40, 41, 43, 47, 48, 49, 50, 62 a 73, 75, 76, 77, 78 a 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 93, 92 y 94;" (sic, de acuerdo con las constancias del Sistema de Consulta de Casos). El art. 403 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". La decisión referida no importa una cuestión de índole sustancial o de fondo, puesto que forma parte de la valoración de las diligencias realizadas en Primera Instancia y no reviste propiamente carácter de revocación o modificación sobre las acciones principales -modificación equitativa por lesión, simulación y nulidad- en consecuencia, el apartado en estudio se encuentra vedado de revisión ante esta Sala. Igual temperamento se ha adoptado ya antes de ahora, en el A.I. N° 896 de fecha 24 de octubre de 2024, dictado por esta Sala ›U civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- En atención a lo expuesto, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia impugnado es irrecurrible ante Tercera Instancia y por ello, cabe declarar mal concedidos los SECRETA recursos interpuestos con tal decisión. Con relación a la identificación de las Remacciones de autos, antes de emprender el estudio le las los recursos interpuestos, cabe identificar, desde ahora, OS sujetos as pretensiones de autos.- 491/50A obra el escrito de promoción demanda, presentado por 1 fepresentantes convencionales de Francisco Eufenio Jiménez paristto Dr. Manuel Delesüs Famirez Candia MANISTRO Alberto Martínez Simón f0املد
de Sales García Cabrera. El escrito referido contiene dos pretensiones: la modificación equitativa de un contrato por motivo de una aludida lesión y el respectivo cobro de la diferencia, y la declaración de simulación de un recibo de pago contenido en un contrato y el respectivo cobro efectivo del monto que alega no haber, en realidad, percibido.-. Luego, según las constancias obrantes en el expediente en formato electrónico, la misma parte se presentó a ampliar la demanda. En esa oportunidad incluyó entre sus pretensiones la nulidad de la cláusula sexta del contrato suscripto en fecha 26 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo que puede observarse en el Sistema de Consulta de Casos. Tras la contestación de la demanda por la firma Exelent S.A. (Is. 551/565), se presentó el representante convencional de Francisco de Sales García y dijo: "únicamente con relación a la acción de simulación promovida y a los efectos de evitar eventuales nulidades, solicitamos que la litis sea integrada (en su fase activa) con la Sra. FRANCISCA HILDA BÁEZ DE GARCÍA" (f. 570). Esta presentación mereció el dictado de la providencia de f. 572, en virtud de la cual el Juzgado ordenó la integración de la litis respecto de la Sra. Francisca Báez de García. pues, se tiene que Francisco de Sales García es actor las acciones de modificación equitativa por lesión, simulación y nulidad de cláusula; y, por su parte, Francisca Báez de García es actora, también, en la acción de simulación, mas no ostenta calidad de parte en las acciones de modificación equitativa por lesión ni nulidad de cláusula. Estas aseveraciones son pertinentes, dado que la representación convencional de Francisca Báez de García, en el debate ante esta instancia, ha incluido argumentos relacionados con la acción de modificación equitativa por lesión; acción en la que no es parte. Ello no importa mayores inconvenientes, ya que basta con tener presente que el pronunciamiento respecto de cada una de las acciones afectará,
15 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". RECIBIDO - 4 -03- 2026 Roque Mbaibé 221 solamente a quienes ostentan calidad de parte en cadan una de ellas.-.. Así, el pronunciamiento en / relación con la acción de modificación equitativa por lesión no debe entenderse extensivo a Francisca Báez de García, aunque ella haya incluido en su escrito de contestación de memorial de agravios cuestiones atinentes a esta acción, dado que, como quedó explicado, ella no es parte en esa acción. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe remitirse a la reseña de agravios efectuada por el Señor Ministro preopinante, para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias.- Como se señaló, los agravios referentes a este medio de impugnación son dos: una aludida incongruencia en relación con la condena al pago de intereses y falta de fundamentación de la decisión atinente a tener por confesa a una de las partes.- En relación con el primer agravio citado, el art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil determina el deber de los jueces de fundar las resoluciones conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petita, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petita, o sea, fuera de los términos de la controversia; ni tampoco citra petita, ergo, omitiendo alguna de las GO SECRET pretensiones planteadas. Pues bien, analizado el Acuerdo y Sentencia impugnado, SUPREM Se advierte que eT Tribunal de Apelación decidió más allá de 10 pedido po i el actor. En efecto, del escrito de promocion de là demanda (fs. 491/504) y del de ampliación pe la demande (que puede observarse en el Sistema de Consulta de Casos) se eligel que lla patte actora no incluyó en sus pretensiones la Eugenio Jiménez R María Rita Monges Dos Sar Alberto Martínez Simón I-LtEC
condena por intereses. De hecho, la propia representación convencional de Francisco de Sales García reconoció, ante esta instancia, esta circunstancia. En concreto, adujo que la demanda de modificación equitativa del precio por lesión persigue "reestablecer el equilibro roto" (f. 786 vlto.) y que "el resarcimiento siempre incluye los intereses" (£. 787 vlto.). Así pues, no caben dudas de que la parte actora no peticionó la condena de intereses. Luego, el Tribunal de Apelación que, recuérdese, revocó la Sentencia Definitiva, dispuso la condena al pago de intereses lo cual, claramente, configura vicio de incongruencia extra petita, dado que juzgó sobre una cuestión no solicitada por el actor. El argumento de que la pretensión de condena de intereses se halla implícita en la pretensión principal no puede hallar andamiaje favorable. Recuérdese que el art. 420 del Código Procesal Civil dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia [.]". Ello concuerda con lo dispuesto por el art. 215 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, reza: "La demanda será deducida por escrito y contendrá: [...] c) la designación precisa de lo que se demanda; [...] Y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla [...]". El escrito de promoción de demanda y el de ampliación fueron claros en identificar las pretensiones de la parte actora que, ciertamente, no incluyeron la condena de intereses. También en sede doctrinaria se ha dicho "La ley no admite, en principio, las peticiones implícitas o genéricas" (PALACIO, Lino E. 2015. Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot. p.359). Es natural que así sea, es que el principio de congruencia salvaguarda, además, el derecho de defensa en juicio, de raigambre nada menos que constitucional. No se puede exigir al demandado que - se defienda de lo que no le fue reclamado.
الشلة لكن CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". - RECIBIDO 照 103- 2026 Roque Mbalibé Asi Fizdalizador Sues, se configura el vicio de incongruencia. Empero, como verá, tal cuestión puede ser subsanada en sede de apelación, conforme 10 habilita el art. 407 del Código Procesal Civil, por lo que, el vicio apuntado tampoco produce, en este caso, la nulidad del fallo. Se impone, además, efectuar un recuento de las decisiones de instancias inferiores, para verificar el cumplimiento del principio de congruencia. En instancia originaria, por S.D. N° 342 de fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarto Turno, resolvió rechazar la demanda de modificación equitativa por lesión, de nulidad de cláusula y de simulación de acto jurídico, de acuerdo con las constancias electrónicas del expediente que se tiene a la vista. La resolución referida fue recurrida por los actores, quienes ante el Tribunal de Apelación expresaron agravios únicamente contra las acciones de modificación equitativa por lesión y de simulación de acto jurídico. Luego, el Tribunal de Apelación por Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de septiembre de 2024, cuya parte resolutiva ya se dejó transcripta, se pronunció únicamente sobre aquello que fue objeto de agravios, esto es, sobre la acción modificación equitativa por lesión y de simulación de acto jurídico. El pronunciamiento se produjo en el sentido de la revocación de la decisión originaria en ambas acciones. La decisión, que en esos términos podría sugerir la POD omisión de la acción de nulidad de cláusula, en rigor, no incurre en incongruencia desde que la parte recurrente no ha vertido agravio alguno acerca del rechazo de esa pretensión. 8 518 Así, el Tribunal se limitó, acertadamente claro está, a decidir únicamente sobre aquello que fue objeto de agravios. SUPREM Más allá que pueda criticarse la prolijidad del fallo, en el sentido de que ello pudo haberse mencionado, en lo sustancial, la resolución recurtida, en este aspecto, no es incongruentes Por o demás, este recuento evidencia qué la acción de nulidad del cláusula ha adquirido firmeza que, por tanto, no Eugenio Jiménez R Minisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simón Ministro ibg. Tonges Dos Santos
integra la cognición de este órgano revisor, de acuerdo con el art. 403 del Código Procesal Civil.- En relación con el agravio atinente al apartado tercero de la resolución impugnada, la cuestión ha quedado ya zanjada en sede de cuestión previa. Ello, nos exime de su abordaje en esta sede. En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 342 del 26 de julio del 2023, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, resolvió: "HACER efectivo el apercibimiento decretado por providencia de fecha 13 de abril de 2021 y, en consecuencia, tenerle por confesa la parte demandada en relación a las posiciones 37, 38 y 39, y denegar el pedido de confesión en relación a las demás posiciones conforme con el alcance expuesto en los considerandos precedentes. NO HACER LUGAR a la demanda de modificación equitativa de contrato por lesión, de nulidad de cláusula y de simulación de acto jurídico, promovida por los Sres. FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA y FRANCISCA HILDA BAEZ DE GARCÍA en contra de la firma EXELENT S.A. por los motivos expuestos en los considerandos de esta resolución. IMPONER las costas a la parte actora. REGISTRAR...". Recurrida esta, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 72 del 16 de septiembre del 2024, resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. REVOCAR la sentencia apelada y, en consecuencia; 3. HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado contra EXELENT S.A. por providencia de fecha 13 de abril de 2021 y tenerle por confesa también con relación a las posiciones 24 a 36, 39, 40, 41, 43, 47, 48, 49, 50, 62 73, 75, 76, 77, 78, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 93, 92 y 94; 4. HACER LUGAR a la demanda de modificación equitativa
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". 15 RECIBIDO -03- 2026 Reale Midee contrato por lesión modificando equitativamente el precio Pizoslizeder consignado en el contrato de fecha 04 de agosto de 2016, a la suma de U$S. 1.700.000, y por consiguiente CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de USS. 1.000.000 más intereses desde la notificación de la demanda, a razón de 1,5% mensual conforme a la jurisprudencia constante de nuestros tribunales; 5. HACER LUGAR a la demanda de simulación y declarar simulado el pago de USS. 550.000 consignado en el contrato de fecha 26 de diciembre de 2017, y por consiguiente CONDENAR a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de U$S. 550.000 más intereses desde la notificación de la demanda, a razón de 1,5% mensual conforme a la jurisprudencia constante de nuestros tribunales. 6. IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias a la parte demanda. 7. REGISTRAR..".- La recurrente EXELENT S.A. expresó sus agravios a fs. 751/760. Señaló que la resolución recurrida es objeto de apelación por haber errado en la apreciación de hechos, en la valoración de las pruebas y por haber aplicado erróneamente la norma legal que correspondía.- Indicó en primer lugar, respecto de la demanda de modificación equitativa del contrato del 04 de agosto del 2016, por lesión, que esta debía ser rechazada en atención a que su parte se ha rehusado a dicha modificación y que la actora no demandó la nulidad del acto jurídico, lo que implica que jurisdiccionalmente es imposible coartar al demandado a la modificación equitativa. Apuntó que el actor debió demandar nulidad del contrato y subsidiariamente la modificación sEcn equitativa, pues la facultad de demandar la modificación equitativa radica en la voluntad del demandado y sólo la cuantificación de la modificación es lo que queda al arbitrio jurisdicciona. Asimismo, en cuanto a la declaración de confesión ficta señaló que coherente La misma exige una valoraciónlestricta, razonada y cpn las reglas de la carga de el debido situadión según afirmó no ció en autos, Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Maria Rif
dado que el Tribunal no sustentó su postura con argumentos lógicos, apuntando que las posiciones no tenían relación con lo que fue objeto del contrato y del juicio.- En cuanto a los elementos de la lesión, comenzó "el recurrente mencionando que el Tribunal valoró incorrectamente las pruebas del juicio de usucapión, puesto que en dicho juicio el actor pretendía hacer valer su pretensión únicamente con testigos, sin ningún otro elemento probatorio. Señaló, en cuanto a la desproporción manifiesta, que el Tribunal incurrió en un error al momento de determinar el objeto del contrato del 04 de agosto del 2016, ya que nunca se trataron de negociar derechos controvertidos o no controvertidos, sino que lo que fue realmente objeto de dicho contrato fue una cesión de derechos y acciones sobre el juicio de usucapión. Apuntó que el juicio de usucapión se finiquitó por un pedido de desistimiento de la acción presentado por el actor, Francisco de Sales García, en conjunto con la sociedad demandada en dicho juicio de usucapión, San Agustín S.A., casi dos años después a la firma del contrato en cuestión, lapso en el cual acontecieron un sinfin de cuestiones que llevaron a la conclusión del juicio de usucapión, entre las que se destacan los pagos realizados por su parte, motivo por el cual adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la usucapión mediante compra directa de San Agustín, situación que - refirió- no puede transformar retroactivamente el objeto del contrato primigenio que siempre se trató de la cesión de derechos litigiosos. Resaltó que Francisco de Sales García nunca fue propietario del bien inmueble ni enajenó derecho de propiedad sobre el mismo, sino que transfirió derechos y acciones en litigios, y que sobre estos debe establecerse el valor con arreglo a la condición litigiosa y al riesgo asumido por el cesionario, motivo por el cual en la misma cláusula 5a. del contrato se pactó que en caso de sentencia desfavorable Francisco de Sales García se quedaría con la entrega de U$S. 145.000, no procediendo el reclamo del monto restante.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". . A RECIBIDO -4 -03: 2026 g 780 20) errónea interpretación del objeto del contrato por Tribunal, el recurrente señaló que se volvió a en un error al valorar la prueba pericial, puesto que -reiteró- el objeto del contrato siempre fue los derechos y acciones en el marco de un juicio de usucapión, hecho que no fue objeto de prueba por parte del perito. Mencionó que el actor erró al no incluir como punto pericial en qué medida el valor real de un inmueble se ve disminuido al existir un juicio de usucapión activo en sede jurisdiccional, afirmando por ello que los puntos de pericia están incompletos y que el valor real del inmueble no puede ser utilizado siquiera como referencia de los derechos en juicio de la usucapión. Agregó que por ello no fue efectivamente probada la desproporción alegada por la parte actora, ya que no se peritó, ni cuantificó el valor de lo que fue efectivamente objeto del contrato, los derechos y acciones en el marco del juicio de usucapión. Expresó que no puede hablarse de necesidad del actor por la enfermedad de su hija, atendiendo a que él mismo suscribió la escritura pública de compraventa de inmueble sujeto a condición del 21 de enero del 2014 con un tercero, Pablo José Morínigo Cáceres, en la que se comprometió a transferir el inmueble en cuestión una vez que se obtenga sentencia definitiva favorable en el juicio de usucapión, misma condición acordada con su parte en el contrato del 04 de agosto de 2016. Mencionó que por ello es imposible alegar necesidad, 3UD dado que: "engañó a mi representada, ocultando la promesa hecha previamente pretendiendo cobrar los U$S 550.000 y dejándonos en la más pura incertidumbre jurídica ante el evidente reclamo que..realizaría, de cumplirse la cláusula que SECRETARIA oonlo favorecía..". Agregó que el mismo actor reconoció alquilar parte de los inmuebles como estacionamiento, lo SUPREM que no se encontraba en extrema necesidad. que demuestra Respecto a la inexperiencia, señaló que del juici de usucapiór se desprende que el abg. Ricardo Rojas asesoró gran parte de aquel a Francisco de sales sarcía, por no puede habiarse de desamparo intelectual. Resaltó que Eugenio Jiménez R Ministro 1 Delesús Ramírez Candia GINESTRO Alberto Martínez Simón ministro Abg. Maria
la inexperiencia no tiene cabida desde el momento en que el actor suscribió un contrato de compromiso de compraventa con un tercero, en términos muy similares al suscripto con su representada, a saber, mismos inmuebles, misma condición, siendo la única diferencia que a su parte le vendió los derechos y acciones del juicio y, al tercero, el propio inmueble. En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de simulación, expuso que el tribunal interpretó erróneamente el calificativo de "acuerdo amistoso" establecido en el contrato, condición que no se cumplió, motivo por el cual en el contrato del 26 de diciembre del 2017 se concertó expresamente que no se llegó a un acuerdo amistoso con San Agustín S.A. y que, por ello, nunca se volvió exigible la cláusula de los U$S. 550.000. Apuntó que esto consta con lo acordado en la cláusula la. de dicho contrato, el cual no fue atacado de nulidad por la parte actora, lo que prueba la inexistencia del acuerdo amistoso, sumado a los informes de la Dirección General de los Registros Públicos obrantes en autos, en los que se consignó la compraventa del inmueble de San Agustín S.A. parte, Exelent S.A. en octubre del 2017. . En cuanto a los indicios considerados por el Tribunal, aseveró que los mismos carecen de la fuerza necesaria para asumir la simulación, dado que la referencia al "saldo" utilizada en el contrato del 26 de diciembre del 2017 se erige en una expresión informal que refiere a la conformidad final de lo abonado y a la terminación de la relación contractual y cualquier obligación derivada del vínculo anterior. Igual interpretación efectúa respecto de la declaración testifical, afirmando que la declaración resulta insuficiente, atendiendo a que no se cumplieron los requisitos establecidos en el contrato del 04 de agosto del 2016, hecho que conlleva a entender que la expresión de saldo, si bien se presta confusión, se refiere a que los actores recibieron conforme todo lo entregado en el mencionado contrato.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". 13 1 16 A RECIBIDO - 4 -03- 2026 solicitando se revoque la resolución recurrida, rechazando, con costas, la demanda de modificación equitativa de sontrato por lesión y de simulación. Corrido traslado a los actores, se presentó primeramente el abg. Carlos Marcelo Lauro Fuchs, representante convencional de Francisca Báez de García, en los términos del escrito de fs. 764/785, apuntando que Exelent S.A. pretende introducir, desde segunda instancia, una cuestión que no esgrimió al contestar la demanda relativa a qué acción se puede o no ejercer con base en el art. 671 del C.C., al tiempo que propone una interpretación falaz y desprovista de fundamentos que se erigen en base del instituto de la lesión, por lo que solicitó que el "argumento procesal" relacionado al art. 671 del C.C. sea desestimado. Respecto del elemento objetivo y la desproporción, indicó que el objeto del contrato fue la venta por la suma de U$S. 700.000 de los derechos y acciones de Francisco de Sales García en los supuestos de obtención de sentencia favorable en todas las instancias o arribo a un acuerdo con San Agustín S.A., más desocupación del inmueble, lo que demuestra que, en cualquiera de los supuestos mencionados, el precio se correspondía a los derechos que habría de tener Francisco de Sales García sobre derechos no controvertidos o directamente relacionados con el inmueble. Aseguró que por ello Exelent S.A. obtendría un inmueble de U$S. 5.793.690 por el precio de U$S. 700.000, esto es, el 12% de su valor.—- Refirió que aun si se prescinde de la diferencia del precio del contrato y el valor real el inmueble, la cuestión no pasó por exigirse al perito una valoración jurídica ajena 8 SECRETADA su competencia técnica, siendo la determinación del valor esperado de los derechos derivados de una acción de usucapión Suppemuna labor jurídica que recae en el órgano jurisdiccional. Agregó que, tomando el valor real del inmueble como parámetro objetivó ipicial y aplicado al porcentaje de probabilidad de éxito que se estime de la usucapión, demostraría que los U$S. 115.000 arpiesgados por Exelent sta. al momento de la Eugenio Jimenez z Pues Candia. Minisito/ Alberto Martínez Simón Ilinistro Abg. Mai Dos Santos
contratación no guarda una razonable proporcionalidad con el valor presente esperado de los derechos cedidos. Aseveró que es falso que el juicio de usucapión haya sido sostenido únicamente por testificales, el mismo igualmente se contaban otras pruebas que demostraban la posesión de Francisco de Sales García, tales como placas fotográficas y la constitución del Juzgado, sumado al hecho de que inclusive la parte demandada en dicho juicio de usucapión fue declarada en rebeldía por no contestar la demanda. Reafirmó que con esto se demuestra la existencia de una obvia y notoria desproporción de la ventaja obtenida por Exelent S.A., quien mediante el contrato del 04 de agosto del 2016 obtuvo una ventaja patrimonial manifiestamente desproporcionada e injustificada en comparación con lo que en ese momento arriesgó. Agregó a esto que no puede pasarse por alto el hecho de que, al haber sido declarada litigante de mala fe en el presente juicio, las presunciones favorecen a su parte.- Indicó que la afirmación de la demandada de que el contrato del 04 de agosto del 2016 representaría más un contrato aleatorio que uno conmutativo carece de sustento jurídico, pues el hecho de que se haya desembolsado la suma de USS. 145.000 en un contexto de incertidumbre no convierte al contrato en aleatorio, ya que dicho contrato fue celebrado con pleno conocimiento del estado del juicio de usucapión y con una expectativa de éxito, no solo razonable y fundada, sino también notoriamente alta, demostrándose con ello que el riesgo asumido por la demandada fue una circunstancia ponderada por su parte al momento de contratar. En cuanto a la necesidad, alegó que la parte demandada introdujo cuestiones no alegadas en la contestación de la demanda, por lo que solicitó se tenga por no fundado en cuanto a este punto. Aun así, contestó que la necesidad es un estado en el que se encuentra una persona, independientemente de su conducta. Agregó que su parte, en todo momento, negó haber incurrido en una conducta ilícita, siendo irrelevante para la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". 13 RECIBIDO -03- 2026 Moe determinación de la lesión del contrato del 04 de agosto del existencia o no del acuerdo con un tercero que se cencontraba sujeto a una condición que nunca llegó a cumplirse. Señaló que dicho acuerdo no podía siquiera perjudicar a Exelent S.A., quien de conformidad con la cláusula 10a. del contrato del 04 de agosto del 2016 se encontraba facultado a dejar sin efecto el contrato en caso de ocurrir la circunstancia que invoca, pero que, por el contrario, decidió continuar con el negocio comprándole los derechos al tercero apenas un mes después de celebrar el contrato con su parte. En lo atinente al alquiler de un espacio de estacionamiento mencionó que la parte demandada pretende introducirlo recién en esta instancia y que, aun así, es un argumento falaz en lo que hace a la figura de la lesión.- Respecto a la necesidad, reiteró que la parte demandada hace referencia a cuestiones como si se tratara de una contestación de demanda, solicitando se tenga igualmente por no fundado este apartado. Señaló que el hecho de que Francisco de Sales García haya sido asesorado en el juicio de usucapión • con la suscripción del contrato de compromiso de venta, no guarda relación con la experiencia, habiéndose comprobado en autos que Francisco de Sales García carecía de experiencia general y, en particular, en cuestiones inmobiliarias y legales.- Abordando lo relacionado al juicio de simulación, resaltó que la parte demandada no logró mantener una línea argumental coherente, variando ante esta instancia de forma abrupta lo que repitió incansablemente en la contestación de la demanda. Puntualizó que al momento de expresar agravios ante esta SECRETARIA instancia, la demandada dijo que la actora no tenía derecho a 3ン cobrar la suma de U$S. 550.000, sin embargo, UPREMI demanda, en reiteradas oportunidades dijo que contestar la ealizó ese pago, parte/en efectivo, y que eso lo demostrarían con testigos, cosa que po hicieron. Alegó que los argumentos de con relación a la inexistencia stancia de un partel demandacta acuerdo amistoso ninguna sugero Jimenez. Ministro Al/. Alberto Martinez Simón Ilinistro Abg. Maria Rita Menges Dos Santos' MINISTRO
relación tiene con lo estudiado por el Tribunal de Apelación, por lo que por la insuficiencia de la fundamentación de la demandada no puede revisarse si hubo o no acuerdo con San Agustín S.A., agregando que, aun así, el representante de Exelent S.A., Osvaldo Benjamin Troche, en declaración testifical, dijo que sí hubo acuerdo. En lo que hace al hecho de que la transferencia del inmueble se haya dado entre San Agustín S.A. y Exelent S.A., señaló que esta circunstancia no fue sostenida por la demandada al momento de contestar la demanda, pretendiendo recién ahora introducir esta circunstancia y que aun asi, este hecho demuestra que existió el acuerdo previsto como condición en el contrato del 04 de agosto del 2016 pues se configuró la entrega de la posesión. - Mencionó que nunca se dejó sin efecto el pago de la suma de U$S. 550.000, sino que fue la autorización de pago a terceros y se consignó que los actores recibieron dicho pago. Apuntó contra la interpretación del término "saldo" efectuado por la parte demandada y recurrente, señalando que la misma parte demandada reconoció al contestar la demanda que el saldo se refería a los U$S. 550.000, que hacían referencia a lo que faltaba por cobrar, cambiando ante esta instancia la postura inicialmente sostenida. En cuanto a la declaración ficta, sostuvo que esta consecuencia fue conjugada con las demás pruebas por parte del Tribunal y no fue utilizada de forma exclusiva como base de la acción de simulación. Indicó que la recurrente no dio motivos por los cuales considerar que los mismos no tienen relevancia con la lesión, la simulación o la nulidad, ni las pruebas producidas y que el Tribunal procedió correctamente al hacer efectivo el apercibimiento y tener por confesa a la demandada.—- Concluyó solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, por la declaración de litigante de mala fe que pesa contra
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". RECIBID - 4 -03:2028 Roue nbaiBe ll aibr por el hecho de que no argumentó nada en contra de cha imposición. Los abogados Habib Apud y Esteban Escobar, representantes convencionales de Francisco de Sales García, se presentaron en los términos del escrito de fs. 786/798, en los que reprodujeron los mismos argumentos descritos por el abg. Carlos Marcelo Lauro Fuchs, representante convencional de Francisca Báez de García, por lo que cabe remitirse a lo descrito en párrafos anteriores. Primeramente, por tratarse de una cuestión de admisibilidad, debo referirme al pedido de declaración de deserción de recursos formulado por la parte actora de ambas pretensiones. En ese sentido, el art. 419 del C.P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, 10 que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de Los motivos que tiene considerarlo injusto o viciado. Si se cumplen estos g SECRETARmínimos requisitos, no procede la declaración de deserción de los recursos. Así también 1o ha entendido la doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agravios no obsta a Su admisibiladad en alzada si contiene una mínima crítica que permita análisis de fundabillidad recursiva: "Es por ello quede ha declardaofe lalbrevedad o laconismo de la expresión Eugenio Jiménez R Alberto Deprtínez Simón MINISTRO Ministro Minnese Dos Santos
de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. Significa, entonces, que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente. El recurso de apelación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, está embretado por causales específicas, funcionando ante la simple injusticia; vale decir que, por su naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales".7- Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es sólo otra forma más de manifestación-. En el caso concreto, advierte que el escrito de expresión de agravios de la parte apelante si contiene una crítica de los fundamentos del fallo, toda vez que cuestiona la interpretación que el Tribunal de Apelación realizó sobre las cláusulas de los contratos y de la valoración de las pruebas efectuadas por éste, así como de la forma en la que acontecieron los hechos que sustentan las pretensiones. Entonces, no puede hablarse, en rigor técnico, de falta o insuficiencia de fundamentación como alega la apelada. Cosa distinta es, obviamente, el grado de mérito de esa crítica para producir la revisión favorable a la impugnante de la resolución recurrida, cuestión que atañe a la fundabilidad del recurso y que no debe ser confundida con la suficiencia de " AZPELICUETA, J.J. y TESSONE, A. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993, p.
JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CORTE C/ EXELENT S.A. S/ لا ١٢م 16 SUPREMA CABRERA DEJUSTICIA MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO RECIBIDO POR LESIÓN". -03-2026 Roque Mbaibé fidealfUndamentación: "La constringencia del razonamiento, es decir a fuerza de los argumentos para generar adhesión del órgano lde apelación a la tesis revisionista que sustentan, interesa momento posterior, cuando toque juzgar la fundabilidad del recurso de apelación".8- En consecuencia, en el caso debo concluir que el escrito de expresión de agravios sí cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado el examen de admisibilidad, se pasará a estudiar su fundabilidad. Así también, cabe referirse a las alegaciones efectuadas por la parte actora relacionadas con la circunstancia de que la parte recurrente introdujo ante esta instancia cuestiones no propuestas en las instancias previas. Al respecto, no caben dudas de que la sentencia debe recaer sobre las pretensiones oportunamente deducidas y las defensas articuladas. Es decir, el órgano jurisdiccional que actúa en grado de revisión tiene impedido estimar agravios que conlleven a la modificación "que importe el reemplazo de los sujetos activo y pasivo, la transformación del objeto inmediato o mediato de la pretensión, o la alteración de la causa" . 9 De este modo, no es el cambio en la fundamentación o introducción de una nueva fundamentación la que impide al PODER Tribunal fallar, sino el cambio en la pretensión, introducción de nuevas pretensiones, que alteran al curso del proceso cuyos elementos esenciales quedaron ¿jados en primera § ECharA instancia, 10 ESUPREN El art. 420 del C.P.C. refiere a los "Poderes del Tribunal", disponiendo en su primera parte: "El Tribunal no podrá falla; sobre cuestiones no propuestas en primera instanci tampočo sobre aluello que no hubiese sido ca Candia . Menuel MINISTRO Y TESSONE, A. AZPELICUETA, JJ. Y TESSONE, A. Eugenio Jiménez R Ministro ob. Cit. p., 27 Cit. pp. 178-179 180. Alberto Martínez Simón Minisire Abg. Muría Rita Menges Dos Santos Secretaria
materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113..." Considero por ello que la norma es clara al establecer que el conocimiento del Tribunal se encuentra limitado a lo oportunamente propuesto por las partes en primera instancia Y, a su vez, dentro de ese marco, a las cuestiones sometidas a la alzada desde la interposición de los recursos hasta su fundamentación. En este orden de ideas, el Tribunal se halla impedido de fallar sobre las pretensiones que, aunque propuestas por las partes, sean recién introducidas en la alzada. Lo que permite concluir que el ad quem puede hacerse cargo de los argumentos complementarios de la causa, siempre que las nuevas razones se mantengan dentro de los límites de la relación procesal, sin alterar los elementos de la pretensión u oposición, gozando la Alzada de los poderes suficientes para abocarse a la tarea de revisión partiendo de los nuevos argumentos ensayados por el apelante o el apelado. 11 Lógicamente esta atención tiene un límite, y ello ha sido sostenido anteriormente, 12 reconociendo que el primer párrafo del art. 420 del C.P.C., debe ser interpretado conjuntamente con el art. 15 inc. "a" del mismo cuerpo legal, puesto que aquel, al igual que éste, encierra un mandato imperativo en cuanto al cumplimiento del principio de congruencia, al tiempo que reafirma la conservación del sistema de revisión, asegurando el de la doble instancia, que sólo requiere que las cuestiones litigiosas sean propuestas a órganos de grados jerárquicos distintos, por lo que no resulta suficiente para provocar un pronunciamiento de fundabilidad por parte de la alzada, el hecho que la recurrente haya propuesto la cuestión a este órgano, si no fue la misma propuesta oportunamente en la instancia originaria. 11 AZPELICUETA, JJ. Y TESSONE, A. Ob. Cit. p. 182 12 Acuerdo y Sentencia N° 13 del 16 de abril de 2021, dictado por esta Sala.
MBLR/ CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". g8: 07 POD RECIBIDO 703-2026 E Roqus thbaibe ste modo, es importante que se tenga presente que el estudio de este caso se efectuará desde esta perspectiva, preservando las alegaciones que se conformaron oportunamente con la traba de la litis, que condigan con las pretensiones propuestas oportunamente y que se encuentren relacionadas a las piezas procesales obrantes en estos autos, siempre y cuando estas no hayan variado sustancialmente con relación a posturas asumidas en las instancias anteriores. Una cuestión más que no puede ser dejada de lado antes de iniciar el estudio del presente caso, es que Francisca Báez de García integra la litis únicamente respecto de la acción de simulación y no de modificación equitativa de contrato por lesión, como se dispusiera por providencia del 07 de noviembre del 2018 (f. 572). Sin embargo, conforme se ha notado al transcribirse precedentemente la contestación de la misma respecto de los agravios presentados por la parte demandada, esta se ha referido a la demanda de modificación equitativa de contrato por lesión. Al no integrar dicha litis respecto de esta última pretensión, lo expuesto por la misma no incide en lo que será analizado. Ahora bien, como se explicó, los agravios presentados por Francisco de Sales García Cabrera son idénticos a lo expresado por Francisca Báez de García, en consecuencia, en adelante se 1UB deberá tener en cuenta que la referencia a dichas alegaciones se tratará respecto de Francisco de Sales García Cabrera, que por una cuestión de practicidad se omiten volver a transcribirlos. SEC Conviene empezar por realizar un recuento de los hechos del caso que se tiene a la vista, especialmente considerando que el agravio central de la demandada y recurrente consiste en la interpretación que dio el Tribunal de Apelaciones al contrato, a Las documentales presentadas y de los hechos que sucedieron como consecuencia y son determinantes para las dos acciones que aquí se estudian. Ios hechos del giran dos contratos, por io Timénez R ado, el contratandon 04 de agosto de 2016 respecto del Dr. Menuel Delesús Ramirez Candia es Dos Santos METRO Alberto Martínez Simón Iiinistro Abg. Isaria s. Secretaria
cual se pretende la modificación equitativa por lesión y, por otro lado, el contrato del 26 de diciembre del 2017, objeto de la pretensión de simulación en cuanto hace a la entrega del dinero.-. Para un mejor análisis, se procederá de la siguiente manera: 1. En primer lugar se abordará la acción de modificación de equitativa de contrato, y 2. En segundo lugar, se estudiará la acción de simulación.- 1. Acción de modificación equitativa del contrato por lesión a. Descripción de hechos: Contrato del 04 de agosto del 2016, cuya modificación equitativa se pretende El 04 de agosto del 2016, el actor Francisco de Sales García Cabrera suscribió un contrato con la demandada Exelent S.A. representada por Benjamín Osvaldo Troche Ortiz, denominado "Acuerdo de compraventa y entrega de dinero en concepto de compra de derechos y acciones", el cual obra a fs. 06/08. En la cláusula la. se pactó que Francisco de Sales García Cabrera, acompañado de su esposa Francisca Báez de García, vendían a Exelent S.A. "todos los derechos y acciones dentro del juicio caratulado FRANCISCO DE SALES GARCÍA contra SAN AGUSTIN S.A. sobre USUCAPIÓN, TRAMITADO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL DE LAMBARÉ A CARGO DEL JUEZ ISIDORO OLAZAR POZZA, dentro del cual se discute la prescripción adquisitiva del inmueble en el Distrito de LAMBARÉ, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, Tercera Sección, con la FINCA N° 2117, bajo el N° 5, folio 10 y sgtes., en fecha 30 de junio de 1971, conforme al título de propiedad antecedente individualizados como: PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA FRACCIÓN, con Cuentas Corrientes Catastrales N° 13-0484-17 y 13-0484-21, con todo lo en ellos edificado, clavado, plantado y adherido".
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". 15 16 RECIBIDO -03- 2026 Mealbe la cláusula 2a. acordaron: "la venta de los derechos Rodue acciones en el monto de U$D 700.000 (SETECIENTOS MIL DÓLARES AMBRICANOS IVA INCLUIDO)".-. En la cláusula 4a. se asentó que: "En este acto el representante de la firma EXELENT S.A procede a la entrega al señor FRANCISCO DE SALES GARCÍA, un Cheque N° 90425785 cargo BANCO CONTINENTAL, por la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (USD. 145.000), en concepto de parte de pago de la presente compra de derechos y acciones del juicio FRANCISCO DE SALES GARCÍA CONTRA SAN AGUSTIN S.A. SOBRE USUCAPIÓN EN FAVOR de la firma EXELENT S.A." Una cuestión que amerita ser aclarada es que en el escrito de promoción de demanda el actor expresó que su parte recibió la suma de U$S. 150.000, lo que difiere de lo asentado en el contrato. En ese sentido pueden notarse las siguientes expresiones a f. 493: "En el acto fue abonada la suma de USD. 150.000" (3er. párrafo), "so pena de devolver doblados a EXELENI S.A. los 150.000 recibidos" (40. párrafo), "Gran parte de los USD. 150.000 recibidos por FRANSICO DE SALES GARCÍA por los derechos y acciones fue utilizada para cancelar préstamos" (70 párrafo).- A f. 494 señaló en el ler. párrafo: "no contaba con otro recurso económico más que el saldo de los mencionados USD. 300 150.000", Y así se encuentran referencias parecidas a fs. 495, 496, 499, 502.- Misma circunstancia se replicó en el escrito de expresión de agravios ante el Tribunal de Apelación en el que refirió: CO SECRETAR"El objeto del contrato fue la venta de los derechos y acciones que le correspondían a FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA sobre SUPREMA el inmueble en cuestión El precio de venta fue fijado en USD. 700.000 y estructurado de la siguiente manera: (i) pago, realizado en el acto, de USD. 150.000". Cird stancia que al mismo tiempo condice efectuado por esa misma parte respecto del 550.000, como conseduência de la pretensión de con el reclamo cabro de U$S. simulación. Minisiro anuel Dejesús Ramírez Candia 05 Saatos Alberto Martínez Simón nistra
Sin embargo, ante esta instancia, la misma parte varió su postura haciendo referencia a que el pago era de U$S. 145.000.13 Este cambio de postura denota una trasgresión a la doctrina de los actos propios. Cuando se habla de la doctrina de los actos propios es importante recordar que su "linaje se remonta al menos hasta la glosa, es una respuesta judicial a problemas concretos y acuciantes y al ser una respuesta jurisprudencial y doctrinal y no legislativa, ella ha sido desarrollada gradualmente. Se trata de una idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro", 14 "La circunstancia de que el sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible".15 De esta forma, no puede pasarse que ha sido el mismo actor el que ha reconocido en reiteradas ocasiones que, al momento de suscribir el contrato, recibió la suma de U$S. 150.000 (Dólares estadounidenses ciento cincuenta mil), a pesar que en el mismo contrato se haya pactado una suma inferior. Esto lleva a tener presente y dejar en claro que la entrega realizada fue de U$S. 150.000, pues fue el actor quien reconoció esta circunstancia, siendo contradictorio -y revelador de otra realidad- que varíe ahora su posición. Siguiendo con el contrato, se tiene que en la cláusula 5a. se pactó que "el pago de la suma de DÓLARES AMERICANOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL (USD. 550.000), pactada en la cláusula Segunda, tendrá como condición indispensable para su cobro, la obtención de la Sentencia Definitiva favorable en el juicio "Francisco de Sales García contra San Agustín S.A., sobre Usucapión", en todas las instancias y Corte Suprema de 13 Referencias hechas a fs. 769, 770 y 773. LÓPEZ MESA, actos propios: esencia y requisitos de aplicación. Universitas, (119), pp. 189-222. MORELLO, A. contrato, enfoques. La Plata, Librería Editorial Platense, 1985, p. 57.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". 吗 8 A RECIBIDO ~4 403- 2026 Roque Mbaibé Fizcalizador ¡Justic a favor del Señor Francisco de Sales García, o en $0150720 de la Firma Exelent S.A., de igual forma al momento de arribar a un Acuerdo de partes con la firma demandada San Agustín S.A., en caso contrario si existiere Sentencia Definitiva en sentido contrario, no existe obligación de pago del saldo restante en favor del Señor Francisco de Sales García y Señora, quedando el presente contrato resuelto de puro derecho, renunciando el señor Francisco de sales García y señora, requerir por cualquier vía sea judicial o extrajudicial a la firma Exelent S.A. el pago del saldo de DÓLARES AMERICANOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL. En caso de mediar Sentencia desfavorable dentro del referido juicio, el Señor Francisco de Sales y señora, se obligan en ceder las mejoras introducidas dentro del inmueble objeto del presente contrato, y se comprometen en abandonar el inmueble para la toma de posesión de la propiedad por parte del representante de la firma Exelent S.A. Por tanto, en caso de obtener Sentencia favorable dentro del referido juicio a favor de Francisco de Sales García o de la Firma Exelent S.A., o por arreglo amistoso con la firma San Agustín S.A. la firma Exelent S.A. queda autorizada a petición del Señor Francisco de Sales García, en abonar el saldo de USS. 550.000, de la siguiente manera: Cheque Bancario, a nombre del Señor FRANCISCO DE SALES GARCÍA y a la Señora FRANCISCA BÁEZ DE GARCÍA, por la suma de US$ 150.000,00 (DÓLARES AMERICANOS CINCUENTO CUENTA MIL). Cheque Bancario a nombre del Señor RICARDO RAMÓN ROJAS GÓMEZ, por la suma de US$. 95.000,00 (DÓLARES AMERICANOS NOVENTA Y CINCO MIL); Pagaré a la Orden del Señor PABLO JOSE MORINIGO CACERES, por sacalansuma de uss. 60.000,00 (DÓLARES AMERICANOS SESENTA MIL) , Pagaré a la Orden del Señor GUSTAVO ADOLFO CAZAL RIEGO, por la suma de U$S. 60.000,00 (DÓLARES AMERICANOS SESENTA MIL), Pagaré a la Orden del Señor JOSE MARTIN MORINIGO BOSCI la suma de O$S. 60.000,00 (DÓLARES AMERICANOS SESENTA MI Pagare a zá Orden del Señor ALBERTO RAMON SCAPPINI CAMPOS, POI Ia suma 50.050,00 (DÓLARES AMERICANOS SESENTA MIL), Na la Orden del Señor ROBERTO GRECO, DOr la suma de U$S. Eugenio Jiménez R./ Ministro Alberto Martinez Sim 6n Iviinistro nbg. María Rita Monges Dos Santos
60.000 (DÓLARES AMERICANOS SESENTA MIL). Todos los documentos individualizados en ésta cláusula totalizan la suma de Uss 550.000 y serán confeccionados y pagados por el representante de la Firma Exelent S.A., única y exclusivamente, una vez obtenida la sentencia favorable Firme y Ejecutoriada, en todas las instancias a favor del señor FRANCISCO DE SALES GARCÍA O la firma EXELENT S.A., dentro del juicio "Francisco de Sales García c/ San Agustín S.A. s/ Usucapión", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Lambaré a cargo del Juez Isidoro Olazar Pozza, o al momento de arribar un acuerdo de partes con la firma demandada San Agustín S.A. y al momento del abandono de la propiedad objeto del presente contrato por parte de los Señores Francisco de Sales García y señora, al igual que sus hijos y demás miembros de su familia, en caso contrario no procederá a dicho pago. A la entrega de los documentos señalados en esta cláusula a sus beneficiarios consignados, el Señor FRANCISCO DE SALES GARCIA, emitirá la correspondiente factura a favor de la empresa EXELENT S.A. por el valor de dólares americanos SETECIENTOS MIL (USD. 700.000)". Nótese que la sumatoria de la división del saldo correspondiente al segundo pago alcanza a U$S. 545.000 y no así a U$S. 550.000 como se consigna en el párrafo siguiente a la división detallada e incluso reclamada en la pretensión de simulación. — En la cláusula 8a. se asentó que: "El representante de la firma Compradora -EXELENT S.A. - DECLARA QUE SU REPRESENTADA COMPRA DE BUENA FE LOS DERECHOS Y ACCIONES al Señor Francisco de Sales y señora, los cuales poseen dentro del JUICIO FRANCISCO DE SALES GARCÍA C/ SAN AGUSTIN S.A. S/ USUCAPIÓN Y en dicho concepto la firma EXELENT S.A., entrega el Cheque N° 90425785, cargo Banco Continental, por la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (USD. 145.000) al Señor Francisco de Sales y Señora, a su entera satisfacción, dejando expresa constancia que la presente venta y transferencia de Cesión de Derechos y Acciones se realiza a plena satisfacción
والشلتاسم CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". A RECIBIDO - 4 -03- 2026 Rodela onfotnidad considerando que no existe ligereza en esta operación, además de que no se hallan en estado de insolvencia #ormecesidad, por lo que no se hallan reunidos los requisitos exigidos en el Artículo 671 del Código Civil Paraguayo vigente".- Por último, en la cláusula 10a. se tiene: "Los Señores FRANCISCO DE SALES GARCÍA y la Señora FRANCISCA BÁEZ DE GARCÍA, declaran bajo fe de juramento, no haber suscripto cesión de derechos y acciones por escritura pública relacionadas al juicio caratulado FRANCISCO DE SALES GARCÍA C/ SAN AGUSTIN S.A. sobre USUCAPIÓN y objeto del presente contrato, a terceras personas, sean físicas o jurídicas, siendo el presente contrato en exclusividad en favor de la Firma EXELENT S.A. En el caso de existir o aparecer otra escritura pública de cesión de derechos, por parte de personas físicas o jurídicas quienes reclamen mejor derecho sobre la presente cesión de derechos y acciones que se suscribe, que tenga por objeto beneficiarse de los derechos y acciones provenientes del juicio FRANCISCO DE SALES GARCÍA C/ SAN AGUSTIN S.A. SOBRE USUCAPIÓN, el presente acuerdo queda sin efecto con respecto a la responsabilidad de la firma EXELENT S.A. desligándose la misma de responder daños y perjuicios a terceras personas, sean físicas o jurídicas, no así para los Señores Francisco de Sales y Señora, quienes se comprometen en devolver la suma entregada más otro tanto de la misma, asimismo se comprometen a la exclusividad y compromiso de no negociar y suscribir PODE acuerdos con la firma San Agustín S.A. o cualquier otra persona física y jurídica que pretendan vender derechos y acciones dentro del referido juicio a partir de la firma del presente CORTE SECRETARIA acuerdo. Que en el acto de la firma del presente contrato, el coor señor Francisco de Sales García se compromete en otorgar poder SUPREM general con cláusula especial en favor del Abogado JULIO FEDERICO GODOY AYALA con Matrícula N° 115.247, para que el misno intervenga en su representación dentro del juic caratulado Francisco de Sales García c/ san Agustín S.A. sobre ucastón, y no podtf revocar el mismo saltonpago o devolución Martinez Simin Eugenio Jimenez K pinistro Ministro / Abg. María es Dos Santos
de la suma de Uss 150.000 suma entregada a la firma EXELENT S.A. como parte de pago, más los honorarios correspondientes". b. Pretensión de modificación equitativa del contrato por lesión De manera introductoria a esta pretensión, es importante mencionar mi postura respecto al instituto de la lesión como vicio de los actos jurídicos que, para ser aplicado, requiere que el lesionado invoque -y luego pruebe, según 1o veremos más adelante con detalle, conforme un cambio de criterio jurídico que hice doctrinariamente, pues antes sostenía otro criterio- una de tres situaciones puntuales, que le hayan convertido en parte débil o vulnerable de la relación y por la cual lo obtenido en el negocio es ostensible o palmariamente inferior en comparación con aquello que recibió la otra parte, quien, además, debió aprovecharse, faltando a su deber de buena fe contractual, de dicha situación que afectaba al lesionado. Por ende, debe señalarse que, para la admisión de demandas fundadas en la lesión, existe una triple exigencia: a Que el lesionado pruebe estar alguna de las situaciones subjetivas indicadas por la ley 一 necesidad, situación patológica mental llamada ligereza por nuestra ley, o en posición de notoria inexperiencia- que lo sitúe en posición vulnerable ante la otra parte; b) A esto debemos sumar otro requisito, que sostengo, también es subjetivo, a pesar que la doctrina sostiene que es objetivo: que quien se aprovechó de la situación subjetiva de inferioridad de la otra parte del contrato, obtenga una ventaja desproporcionada con la que recibe la otra parte, es decir, precisamente, la afectada por la vulnerabilidad y finalmente; c) Debe establecerse, por lo menos por vía de la presunción que señala la ley, salvo prueba en contrario, que la otra parte se ha aprovechado o explotado esa posición de vulnerabilidad
CORIE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". 88 90 | A RECIBIDO -03- 2026 吧Z Rogue Mbalsänferforidad del otro contratante, preyiamente contratante -que oTro modificación equitativa del contrato, parte actora del proceso- probar la existencia de la situación de vulnerabilidad y desproporción -que el órgano de Justicia evaluará si es no notoria desproporcionada-, conforme, reitero, lo veremos más adelante. En 10 que respecta a la desigualdad entre las prestaciones, debo empezar diciendo que varios doctrinarios de indiscutido peso sostienen que la notable desproporción entre las prestaciones no es un requisito subjetivo, sino que es uno objetivo.-. Respetando esa posición doctrinaria, debo manifestar que disiento de la misma y considero que otro de los elementos subjetivos de la lesión -que el Juez deberá analizar al momento de dictar sentencia- es el de la notoria desigualdad entre las prestaciones dadas o prometidas por las partes. 16 Adelanto que sostengo -en contraposición a la doctrina abrumadoramente mayoritaria- que este requisito de la notoria desigualdad es otro elemento subjetivo, en razón a que dicha "notoriedad" debe ser evaluada subjetivamente por el juez o el colegiado judicial quien, de acuerdo a su exclusivo criterio personal, establecerá si la diferencia es notoria o no, entrando así en POBER SUDIC un evidente ámbito de subjetividad.- Ahora ¿cuándo existe notoria desigualdad en las prestaciones?- A mi entender, considero que nuestra norma actual ESFOREtA Stablece aquí, tal como adelanté, otro elemento subjetivo: a través de criterios personales -del Juez- cuando se dará y Supeencuando no se dará esa notable desproporción. 16 "aunque en fa norma se utilizan dos vocablos que no son en verdad estrictamente equivalentes, ya que primero se habla de obtención de ventaja evidentemente desproporcionada' (2° párrafo), y luego de una 'notable desproporción de las prestaciones' (3er fárrafo) \ lo cierto es que de todas maneras parece claro, que se ha querido utilizar a ambas expresiones en calidad sinónimas" TRIGO REPRESAS, F.A. Nulidad por Tesión de una cesión de derechos litigiosos. LLBA 20067 714-DJ 23/08/2006, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón MiMistro Rita Manues Dus Saut
Es por esto último que considero que este requisito es igualmente subjetivo, ya que dependerá, una vez más, del arbitrio del juez quien establecerá, según su parecer subjetivo, si existe o no una notoria diferencia lo que recibe cada parte. . No existe, por ende, reglas fijas que analizar. Será la misma experiencia del Juez, como buen padre de familia, ciudadano de su sociedad, habitante promedio de ella, la que defina si considera agraviante al punto de herir gravemente sentido de proporcionalidad conmutativa lo que recibió la parte afectada, de modo que casi su sola contemplación golpee frontalmente su criterio de justicia y razonabilidad. Debo, sin embargo, remarcar que aunque el Juez podría considerar que el afectado no recibió el valor real del bien, sino uno inferior, este hecho, por sí solo, puede no llenar el requisito de ser notoriamente desproporcionada la prestación.- Por lo tanto, la prestación recibida por el lesionado, para cumplir este requerimiento, deberá agredir de tal manera el conocimiento empírico del concepto de justo valor del contrato, que lleve al Juez al convencimiento que en el supuesto planteado existe -casi- un despojo, atendiendo al valor de dicho objeto, al tiempo del contrato: . Es aquí, en este punto, en donde encuentro, reitero, el fundamento para sostener que este requisito de la notoria desigualdad de las prestaciones es subjetivo: en que dependerá, como dije, exclusivamente del criterio personal, de la evaluación particular del Juez, es decir, de su parecer subjetivo.- Así también, un elemento subjetivo más que debe darse para que sea admisible una demanda fundada en la lesión, es el aprovechamiento que hace el beneficiado de la situación de inferioridad o vulnerabilidad de la otra parte y que, en base a ella, obtiene la ventaja desproporcionada que le beneficia, constituyendo así una transgresión del principio de buena fe
60 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". RECIBIDO ·03-2026 吆 Roque Fizcalizador debe jur dicos. So Esto estar presente invariablemente en todos los actos PODE debo remarcarlo pues, si no existe un aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad del perjudicado por parte del beneficiado -por necesidad, ligereza • inexperiencia-, no habrá lesión y la impugnación del acto jurídico por nulidad o el pedido de su modificación equitativa serán improcedentes, a pesar de existir una ventaja desproporcionada a favor de una de las partes y que perjudica a la otra.- Ahora bien, siguiendo con el análisis de los requisitos de procedencia para que se configure la lesión, un punto que debemos tocar como un apéndice de la notable desigualdad en las prestaciones, es el atinente a la presunción que se genera.- La norma del art. 671, en su parte pertinente a esta presunción, establece: "La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario".- A este respecto, corresponde señalar que en la doctrina existen dos posiciones bien marcadas, que establecen un derrotero también muy diferente según se adopte una u otra.- Una primera posición, establece que la notable desproporción entre las prestaciones incluye presumir también existencia del estado de necesidad, ligereza JUDIC nexperiencia -anteriormente sostuve esta posición, en un artículo se publicó en el 2009, pero luego de volver a estudiar el tema, abandoné la misma, rectificando ese riterio, en otro SECRETARIA ártículo que escribí y se publicó en 2021 y 202 que cito más abajo-. Mientras, la segunda posición -a la cual actualmente suscribo- establece que la notable desproporción entre las prestaciones no incluye presumir la existencia del estado de necesidad , Jigereza o inexperiencia, sino que estor corresponde que probado la accionante, así como la \valuación de Eugenio Liménez Ministro / Abg. Ma sús Ramírez Candia ARINISTRO Alberto M rtínez Simón Ivilhistro Secretaria
respectivas contraprestaciones que se realizaron las partes en el acto jurídico específico. 17 La segunda posición sobre este punto, sostiene que la notoria desproporción entre las prestaciones que recibe cada una de las partes del acto jurídico impugnado implica presumir solo la explotación de uno de los estados de inferioridad o vulnerabilidad, pero no implica presumir también la existencia del estado mismo, es decir, que haya existido la necesidad, la ligereza o la inexperiencia, estado que debe ser acreditado por el actor de la demanda. - La lectura detallada -y literal- de la parte específica de la norma indica claramente que lo que el juez debe presumir es solo la explotación de la situación de inferioridad. La ley, en esa parte dice: "La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario" Nótese que la redacción es inequívoca y se refiere solo a la presunción de la explotación y no menciona la presunción de la existencia del estado e inferioridad o vulnerabilidad. Si el codificador hubiera querido que se incluya también el propio estado de inferioridad o vulnerabilidad, hubiera redactado la norma de otra forma, por caso: la notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la 17 Al respecto, escribí un artículo, en el año 2009, titulado "La lesión, vicio de los actos jurídicos", donde senté mi criterio sobre varios puntos del instituto, entre ellos, el alcance de la presunción establecida en el art. 671 del C.C. Luego de varios años y de seguir estudiando el instituto, reescribí dicho artículo y amplié mis exposiciones al respecto de la lesión y, principalmente, expresé ciertos cambios de criterios, uno de los cuales, precisamente, es el alcance de la presunción que establece este art. 671 del C.C., el que estimo ahora, llega solo hasta presumir la explotación, pero no a presumir la existencia del estado de vulnerabilidad, sea por necesidad, ligereza o inexperiencia. El nuevo artículo se tituló "Revisando la lesión, vicio de los actos jurídicos" porque, precisamente, revisar criterios. El nuevo artículo fue publicado en la edición No. 29 de la Revista jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", correspondiente a los años 2020 y 2021 en la Sección "Derecho Civil", ps. 129 a 162. Igualmente se publicó en la "Gaceta Judicial", Año 2022, Número I, ps. 19 a 62. El artículo original se publicó en la "Revista Jurídica" de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, año 2009, e igualmente en la publicación de la Academia Paraguaya de Derecho y Ciencias Sociales "Conclusiones del Congreso por los 20 años del Código Civil" - Homenaje al Prof. Dr. José Ramón Silva.
50 g8 12(13/73 15 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". RECIBIDO 703- 2026 113/29/ M忆 nodue molecesidad, la ligereza o la inexperiencia y la explotación de ellasa salvo prueba en contrario; pero la ley no lo hizo. 50 Por otra 10 parte, 3,0 exigir que el demandado pruebe situaciones muy personales, casi íntimas del accionante - como su situación económica personal o patrimonial, cuánta experiencia tiene o no tiene en cierto ámbito o que padeció alguna patología mental en el pasado, al momento de la formulación del acto jurídico impugnado- es una misión casi imposible, pues implica que el demandado se inmiscuya en ámbitos privadísimos del actor, exigencia que excede de toda razonabilidad.18 CO 18 "Presunción: el artículo 671 menciona que 'la notable desproporción hará presumir la explotación'. considere que existe desproporción manifiesta se presumirá que existió explotación por parte del otro contratante -demandado en el juicio- salvo prueba en contrario, a cargo precisamente del accionado. Es decir, hay una inversión en carga de la prueba y el demandado debe probar que no explotó el estado de inferioridad en el que se encontraba el actor. Es importante señalar que lo que se presume aquí es la explotación y no el estado de inferioridad debe además de demostrar desproporción, debe probar el estado de inferioridad en que se encontraba, de necesidad, ligereza o inexperiencia y justificar la existencia de uno de esos elementos. El es bien claro al establecer que lo que 'la explotación' y la pregunta sería ¿explotación de eso lo que el actor debe responder: ¿qué estado es el que explotó el demandado? ¿El estado de necesidad, de ligereza o de inexperiencia? ambas presunciones diferencias. suceder que exista una notable desproporción pero que el actor no encontrado en ninguno de estados anteriores mencionados, entonces no estaríamos ante el vicio de la lesión. Es por ello que además de demostrar notable desproporción debe probar cuál es el encontraba y justificarlo. Hacemos esta aclaración ya que en doctrina y en jurisprudencia existen opiniones discordantes sostienen explotación como el estado de inferioridad del lesionado y otros sostienen solo la explotación, ésta última a la que nos adherimos". Perfil actual del instituto. Revista Jurídica de la ¡Católica "Nuestra Señora de la Asunción", No. 23, año 2014, ps. 109/110. "Adviértase, por otra parte, que la 'notable' desproporción se limita a invertir la carga de la prueba con respecto al elemento subjetivo del 'aprovechamiento', pero no exime a la víctima de su deber de acreditar la SECRETAnexistencia inferioridad (necesidad, ligereza inexperiencia), ya que el artículo 671 no tiene como finalidad corregir contratar se cualquier desequilibrio en las prestaciones, sino proteger e desventaja encuentran en alguna SUpREMA previstas por la ley. Gomo el artículo 671 requiere la existencia de tres (uno objetivo y dos subjetivos), en la práctica la víctima que entable la acción tendrá a su cargo probar primeramente que padece estado de inferioridad, y si a ello agrega la prueba de una desproporción 'notable",F a ley presumirá la explotación y estará a cargol del demandad eL demostrar que no meató tal aprovechamiento, y que la inequivalenci tenía una justificación legitima. En el derecho Ministro / i noed Raniez Candia onges Dos Santos
Por ende, la segunda posición, que reitero ahora suscribo, sostiene que el actor debe probar dos extremos: la notoria desproporción entre las prestaciones y la existencia del estado de inferioridad que se invocara. Así también lo refiere la doctrina: "Hemos manifestado oportunamente que nuestra postura es coincidente con el voto en análisis, en el sentido que la presunción de que se habla en el art. 954; párr. 3º no excluye que se deba por lo menos probar el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia en que se encontraba quien resulta perjudicado con el negocio jurídico concertado en tales condiciones. Es decir, como bien puntualiza Suares, la presunción es sólo respecto al aprovechamiento del beneficiado, pero acreditados los otros dos extremos, el inequitativo resultado obtenido, y el extremo subjetivo del estado de necesidad, ligereza o inexperiencia; con lo cual la actividad de quien acciona por el vicio de la lesión debe ser suficientemente clara como para demostrar la disvaliosa carga de prestaciones, como también el estado subjetivo negativo de la víctima. Estas dos pruebas incumben y corresponden al actor y recién cumplimentadas las mismas podrá hacerse jugar la simple presunción de que ha habido un aprovechamiento por parte del beneficiado". 19 "Pero, en realidad, tal presunción 'se refiere solamente la actitud subjetiva de beneficiario del acto', efectuaron en Rosario en 1971, una recomendación que sostuvo: presunción de explotación se interpreta como mera inversión de la de la prueba', y 'La víctima del acto lesivo deberá probar siempre el estado de inferioridad (necesidad, ligereza o inexperiencia) en que se encuentra'. Y posteriormente en marzo de 1976, en las Cuartas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, se recomendó: 1. - Recordar que la figura de la lesión se integra con tres elementos: a) Desproporción; b) Situación de inferioridad de la víctima; c) Explotación por parte del beneficiario. La presunción de explotación constituye una mera inversión de la prueba y se limita a ese elemento subjetivo, quedando siempre a cargo de la presunta víctima la prueba de su estado de inferioridad (necesidad, ligereza, Esta opinión, dominante de manera casi unánime en la doctrina argentina, es perfectamente aplicable al derecho paraguayo que en su artículo 671 ha mejorado al texto que le sirvió de modelo, aclarando que se trata de una mera inversión de la prueba de ese elemento subjetivo." MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La lesión y el artículo 671 del nuevo Código Civil de Paraguay. Publicado en R.G.L.J., Nueva Época, 2002-2, ps. 243- 19 ZAGO, J. A. "Correcta interpretación restrictiva de las presunciones del instituto de la lesión". LA LEY 1987-C, 98-LLO 1987- 442.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". . 09 80/20/50 RECIBIDO - 4 603- 2026 noquen arespondiendo en consecuencia a la víctima la demostración haberse hallado en situación de inferioridad [..] Esta tesitura tiene sustento en que, de no ser así, en los hechos resultaría bastante la desproporción evidente (la lesión enorme de los romanos), cuando la ley, con un criterio definido, exige que además concurra una situación inferiorizada de la víctima. De manera que, aunque haya habido desproporción, quien arguye la lesión está precisado a probar su necesidad, inexperiencia o ligereza" (destacados son propios).20 "La presunción de explotación constituye una mera inversión de la prueba y se limita a ese elemento subjetivo, quedando siempre a cargo de la presunta víctima la prueba de su estado de inferioridad necesidad, ligereza inexperiencia) ".21- Aquí debo destacar que la acción se encuentra al alcance de solamente las personas, pero con limitantes importantes: no se puede echar mano de este remedio contractual para enmendar un mal negocio concluido a través del consentimiento libremente expresado, prestado sin dolo, error ni violencia, ni sin explotar alguna situación de vulnerabilidad de las antes descriptas (necesidad, ligereza o inexperiencia). Es que el aflojamiento o la postergación del pacta sunt servanda por vía de los principios consagrados en el instituto ude la lesión, como bien lo señala Morello, sólo cabe como homenaje a claras exigencias de justicia; "de lo contrario, padece el decisivo valor de la seguridad jurídica y con él, a postre, la justicia misma, ya que la sociedad y a sus SECREmiembros les es debido como 'lo suyo', un orden de relaciones jurídicas en general cierto y estable" 22- En consonancia con esta línea de razonamiento, resulta entendible que la norma se decida por poner el onus probandi AIAERZNI, Dr. Manuel Dejosús Ramilez Candia contratos civiles, comerciales, consumo. Ed. Abeledo MOSSET ITURRASPE, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1995/ p. 184. Ineficacia y frustración del Contrato. Ed. Lexis Nexis Eugenio Timénez R Ministro ment onges Dos Santos Alberto Martínez Simón Ministro
en cabeza del que alega merecer tutela -porque la situación es excepcional- y así primeramente requiere que sea la propia parte lesionada la que demuestre encuadrarse en la situación de víctima, acreditando un estado de inferioridad vulnerabilidad -de las tres previstas en la ley-, además de alegar la notable desproporción, para habilitar la operativa del artículo. La calidad de titular de esta acción por parte del litigante que alega haber sido explotado, en esta interpretación debe ser justificada expresamente y no como resultado de una presunción legal. . Adviértase que también desde un enfoque práctico- procesal, esta prueba ciertamente no puede ser reputada como dificultosa o imposible, puesto que hace a situación inherente al lesionado, cuya prueba debería ser producida sin mayores inconvenientes.- Por otra parte, sosteniendo la posición contraria -que carga al demandado la prueba del estado de vulnerabilidad del actor, por necesidad, ligereza o inexperiencia- sí estaríamos en presencia de una prueba ciertamente imposible o, cuanto menos, sumamente dificultosa para el accionado, al punto de la irracionalidad, pues se cargaría a este con el deber procesal de acreditar situaciones que siempre son sumamente privadas de la otra parte, a quien puede bien no conocer, como la situación real de su patrimonio, su estado de postración económica, las necesidades que lo asaltan, su estado de equilibrio o desequilibrio mental -para la ligereza- o cuanta experiencia tuvo o no en su vida. Evidentemente, tomando esta última posición, se cargaría extremos sumamente injustos -cuando no imposibles- al accionado y es por eso, precisamente, que la ley no lo hace, haciendo presumir solo la explotación, pero previa constatación de la evidencia de la desproporción -cuestión que muchas veces puede probarse numéricamente, por pericias o informes técnicos, entre otros- y la constatación inequívoca de la existencia del estado de vulnerabilidad -por necesidad,
COKI E SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". شكة الشك) A RECIBIDO -03=2026 Roque Miail i gereza Filcalizadbf • inexperiencia- extremos que, reitero, deben ser por el actor, por interpretación literal de la norma Juridica y por una interpretación racional de la misma, que no puede pretender que una parte cargue con la prueba de lo imposible. Habiendo dejado claro cuáles son los requisitos que deben reunirse para que se configure la lesión y sobre quién recae la carga de la prueba, vayamos al estudio del caso que nos ocupa. actor promueve esta demanda pretendiendo la modificación del precio fijado en el contrato -U$S. 700.000- alegando que ese precio se correspondía a los derechos que, en caso de sentencia favorable o acuerdo con San Agustín S.A., obtendría su parte respecto del inmueble individualizado como Finca N° 2.117, con Ctas. Ctes. Ctrales. N° 13-0484-17 y 13- 0484-21. Afirmó por ello el actor que el saldo de U$S. 550.000 debía ser abonado por derechos no controvertidos sobre el mencionado inmueble, el cual, indicó que, en la realidad, fue tasado en U$S. 5.000.000, suma que resulta siete veces mayor a la asignada como precio de compra en el contrato del 04 de agosto del 2016. Afirmó también el accionante que existe una diferencia abismal entre las correlativas contraprestaciones, lo que demuestra para él certeza en la ruptura de la equivalencia de JU0 PODER las mismas. Al efecto, afirmó: "para ser más precisos, la ventaja manifiestamente desproporcionada -desde que el precio de USD. 700.000 se fijó en un valor siete veces inferior al CORTE SECRETValor real del inmueble- e injustificada -desde que el pago de más del 80% del precio habría de hacerse por derechos no SUPREde1 contrato del 04 de agosto de 2016" (f. 495, escrito controvertidos- obtenida por EXELENT S.A. con la celebración de promoción de demanda). Ageteró la parte actora que la demandada explotó la inexperiencia y necesidad Francisco de Sales García. Eugerio Jiménez Re Ministro el Dejesás Ramírez Candia Alberto Martínez Simón Minjstro Abg. María Rita Monges Des Santos
La inexperiencia, atendiendo a que se trataba de una persona que jamás había realizado algún negocio similar a una compraventa de inmuebles o de derechos en juicio, lo que se refuerza -señaló- con el hecho de que aceptó ser representado en el juicio de usucapión por un abogado que era el mismo de parte que estaba procurando obtener ventaja desproporcionada y manifiestamente injustificada a su costa.- La necesidad, por la situación que venía atravesando Francisco de Sales García en el momento de la celebración del contrato del 04 de agosto del 2016, que se originó en el 2014 cuando su hija fue diagnosticada con sarcoma de alto grado con patrón hemangiopericitomatoide, es decir, cáncer terminal de altísimo grado, lo que le generó durante años cuantiosos gastos de estudios y tratamientos médicos. - Concluyó señalando que, si Francisco de Sales García no se hubiera encontrado en una situación de alta necesidad generada por el delicado estado de salud de su hija, ni hubiera sido una persona completamente carente de experiencia en los ámbitos inmobiliario y jurídico, jamás habría aceptado que EXELENT S.A. le impusiera el precio de U$S. 700.000. Solicitó la actora, por ello que, reunidos los dos elementos de la lesión, se modifique equitativamente el precio pactado a la suma de U$S. 1.700.000, y el consecuente cobro de la diferencia respecto del precio inicialmente pactado, que resulta en U$S. 1.000.000. -lIllllllilllllllilllll Al contestar la demanda, el entonces representante convencional de Exelent S.A., abg. Julio Federico Godoy Ayala, sostuvo que el objeto del contrato, en todo momento, fue los derechos en expectativa que tenía Francisco de Sales García en el juicio de usucapión y no sobre la propiedad del inmueble. Asentó por ello que no existe desproporción ni ventaja manifiestamente desproporcionada en cuanto no se habla de transferencia de nuda propiedad del inmueble sino de cesión de meros derechos en expectativa. Señaló que es erróneo hablar de inexperiencia de Francisco de Sales García, pues había suscrito anteriormente derechos en expectativa sobre el mismo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESIÓN". . 々. RECIBIDO 2025 -03= inmues Roque Mbaibe con Pablo José Morínigo Cáceres el 21 de enero del FizkanizaBO14 así como también por el hecho de que en todo momento fue asesorado por Ricardo Rojas, su abogado en la usucapión. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió acoger esta pretensión de modificación equitativa del precio por lesión, que fuera rechazada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno. Contra esta decisión se alzó la demandada, hoy recurrente que, de forma introductoria, bajo el título de "Análisis procesal del Art. 671 del Código Civil", afirmó que el actor únicamente podría haber demandado la nulidad del contrato y, en todo caso, su parte haber ofrecido la modificación del contrato, solicitando por ello que la presente demanda sea rechazada.- Al respecto, dicho argumento debe ser desechado sin mayores disquisiciones, pues el art. 671 del C.C. señala: "podrá el lesionado..demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa". De lo transcripto se tiene que, sin mucho esfuerzo y sin necesidad de acudir a otra herramienta de interpretación más que el argumento literal, no me cabe ninguna duda de que aquel que se sienta lesionado y tenga por objetivo demandar por lesión, puede hacerlo reclamando la nulidad del contrato, o bien, su modificación equitativa. La existencia, en la redacción de la norma, de la conjunción disyuntiva "o" es una prueba evidente de ello. Son clarísimas, por ende, las facultades que les fueran SECRETAR conferidas por la norma al lesionado. Situación distinta ocurre con respecto a aquel a quien se demanda que, para los _casos que se busque la nulidad del acto, el demandado puede ofrecer su modifícación equitativa, la que, a su vez, requiere que sea judicialmente establecida. Es en este extrema ー disdinto de autos- en el que la nulidad pretensión originaria del actor de aquella hipotética demanda- sería dejada de lado, debiendo el juez, a partir de planteamiento Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón ¡Vinistro
del demandado, resolver solo el quantum de la modificación equitativa. Por ello, cabe desestimar lo alegado por la parte recurrente -la demandada- respecto a la improcedencia de la demanda de modificación equitativa del contrato, fundada en una interpretación claramente incorrecta del art. 671 del C.C., dado que dicho artículo es sumamente elocuente en que el accionante tiene la facultad de demandar o la nulidad o la modificación y que el accionado lo que puede hacer es ofrecer únicamente la modificación, cuando sea pedida la nulidad. Pasando al estudio de fondo respecto a la pretensión de la modificación equitativa de contrato por lesión, se tiene la discusión relacionada con el objeto del contrato que incide en el elemento subjetivo de notoria desproporción entre las prestaciones.- Como se detalló, el recurrente se agravia contra la interpretación de los hechos y de las pruebas que hiciera el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida en lo que hace al objeto del contrato, afirmando que el error radica en considerar que el cumplimiento de la cláusula condicional que torna exigible el pago modifica el objeto del contrato de derecho controvertido a no controvertido. Aseveró que el objeto del negocio jurídico -en todo momento- fue la venta de derechos y acciones sobre el juicio de usucapión y que el hecho de que el inmueble haya sido adquirido por Exelent S.A. mediante compra directa a San Agustín S.A. no transforma retroactivamente el objeto del contrato primigenio, el cual siempre fue la cesión de derechos litigiosos.-. En este punto, no caben dudas de que el inmueble objeto de la demanda de usucapión fue adquirido por Exelent S.A. Dicha adquisición se dio como consecuencia, según ella misma 1o reconoce ante esta instancia, por compraventa directa de la parte demandada en el juicio de usucapión y propietaria registral del bien, San Agustín S.A. Tampoco puede negarse la circunstancia de que se cumplió la condición pactada por las partes en la cláusula 5a., en lo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRANCISCO DE SALES GARCÍA CABRERA C/ EXELENT S.A. S/ MODIFICACIÓN EQUITATIVA DE CONTRATO POR LESION". 10 RECIBIDO -03= 2026 Roque Mbaibé ace a la obtención de acuerdo con San Agustín S.A. y ueba de ello es el mismo contrato del 26 de diciembre del 12017 sobre el cual me abocaré más adelante, así como el reconocimiento del cumplimiento de esta condición sostenida por Exelent S.A. al momento de contestar la demanda.23 La cuestión aquí discutida pasa por la determinación del objeto del contrato. - Por un lado, el actor sostiene que el objeto se correspondía al inmueble objeto del juicio de usucapión, lo que surge por la exigencia de la condición establecida y sobre la cual se encontraba pactada más del 80% del precio establecido; por el otro lado, la demandada apunta que el objeto del contrato fueron solo los derechos y acciones del juicio de usucapión. Desde ya, debo señalar que no me caben dudas de que el objeto del contrato del 04 de agosto del 2016 fue la cesión 23 A f. 554 detalló: "1- En fecha 4 de Agosto ante Esc. público y su abogado 145.000 USS 2- En fecha 26 de set. Ante Esc. Público y testigos..335.000 USS. 3- TOTAL PAGADO LA SUMA 480.000 USS.". 555 expresó: "Que asimismo por pedido expreso de los demandantes conforme acuerdo, la firma Excelent SA abonó el saldo a las siguientes personas. su abogado Ricardo Rojas 100.000 USS. Gustavo Cazal Riego 60.000 USS. Al señor Abog Pablo Morinigo 7- Total pagado por autorización de los demandantes 220.000 USS. 8- TOTAL PAGADO POR LA FIRMA A fs. 557/558 reconoció: "Por supuesto que NO se le pagó USS 550.000,00 en efectivo ese día. En esto, estamos de acuerdo y doy la razón al demandante. Lo que sí se le abonó fue la cantidad de USS. 335.000,00 y sí se entregó dicho monto al contado, en presencia del escribano público y en presencia de varios testigos a ser propuestos en su oportunidad, y fue POBEA entregado en el domicilio particular de los demandantes, justamente en el lugar de la res litis del juicio de Usucapión, ya acuerdo, los mismos abandonarían la POSESIÓN DEL INMUEBLE, que es lo que en definitiva era lo más IMPORTANTE..". 559 expresó: "A la fecha EXELENT S.A. ha desembolsado cantidades millonarias de dinero...se pagó la entrega en fecha 4 de Agosto 8 2016 de USS. 145.000,00asimismo se abonó el saldo de Dólares 335.000, SECRETARIA efectivo en Diciembre ante el Escribano Gustavo sa bogado RIC 0 RAMON ROJAS JE, Se Le pago Us 689 1000 a 200 SUPRE JOSE MORINIGO CACERES, USS. 60.000,00 al Abogado GUSTAVO ADOLFO CAZAL RIEGO, todo ello con el consentimiento expreso del Señor Francisco a ales García y Señora se observa con la firma de puña y letra le los mismos en un telegrama colacionado que se adiunta " A f. 552 nuevamente indicó: "Reiteramos, efectivo, 10 que se abonó al señor FRANCISCO DE SALES GARCIA ese día su casa particular fue la suma de USS 335.000, EN EFECTIVO, POR EXPRESS PEDIDO SUYO Y A OBJETO DE QUE DICHA SUMA NO FUERA PRESA DE COBRO COMPULSIV DE SOS ACREEDORES CONTRACTUALES QUE FIGURAN EN EL MISMO CONTRATO DEL 4 DI AGOSTO DE 2016 MAS ABRIBA INDÍVIDUOS, de LOS SeñoreS COMISIQVISTAS Y PRESTAMISTA. s Ramírez Candia Alberto Martinez Simón Ministro eunges Des Santos
de los derechos y acciones que tenía Francisco de Sales García Cabrera en el marco del juicio de usucapión promovido contra San Agustín S.A. . Como se ha apuntado en la descripción de hechos (1.a.), existen numerosas contradicciones y omisiones en el contrato; 24 en lo ejecutado por las partes antes del inicio del presente proceso e, inclusive, con lo alegado en este que, por si no fuera suficiente, ha variado durante su transcurso. Sin embargo, lo que sí ha quedado claro desde el primer momento es el hecho de que el objeto del contrato en todo momento fue la cesión de los derechos y acciones del juicio de usucapión iniciado por Francisco de Sales García Cabrera, por los motivos que paso a exponer. Iniciemos trayendo a colación el art. 708 del C.C. que expresa: Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato. De lo establecido en dicho artículo, se desprenden dos criterios para indagar cuál fue la intención común de las partes. El primero, la literalidad de lo declarado y el segundo -y complementario con el primero- el comportamiento total desplegado, aún posterior a la conclusión del contrato, considerándose tácitamente la conducta anterior al acto jurídico y aquella observada durante la realización o formulación de este. En el caso, recuérdese, el actor postula en su demanda que su intención se formó sobre la base de vender el inmueble 24 En el contrato obrante a fs. 06/08 notarse que no hay cláusulas ба y 9a. Además, se tiene que en las cláusulas 4a. y 8a. se hace referencia a una entrega de U$S. 145.000 a Francisco de Sales García Cabrera, quien reconoció esta circunstancia al promover demanda, pero en la misma cláusula 10a del referencia a una "entregado", que luego es conceptualizado como U$S. 150.000. Así también, el resultado de la sumatoria de los pagos a ser realizados detallados en la cláusula 545.000, pero en siguiente al detalle se aclara que representa el total de U$S. 550.000, existiendo una diferencia de U$S. 10.000 a la que ninguna de las partes ha hecho referencia.
⚠ Se muestran las primeras 50 páginas. Abrí el PDF para ver el resto.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.