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Causa: "José Armando Bordón Ramírez sl Estafa y Otros" 2717/2017.- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "José Armando Bordón Ramírez s/ Estafa y Otros" N° 2717/2017, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 del 1 de Diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "José Armando Bordón Ramirez sl Estafa y Otros" N° 2717/2017.- -2- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 1 de Diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 1. El Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa por Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 1 de Diciembre de 2025 resolvió DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL del Recurso de Apelación Especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 220 de fecha 2 de Setiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 2. La Sentencia Definitiva N° 220 de fecha 2 de Setiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió CONDENAR al acusado JOSE ARMANDO BORDON RAMIREZ a la pena privativa de libertad de 2 años.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "José Armando Bordón Ramírez Estafa y Otros" s/ N° 2717/2017.- -3- 3.En relación al plazo, el Abogado Antonio Sánchez fue notificado en fecha 2 de Diciembre de 2025 y el recurso de casación planteado en fecha 15 de Diciembre de 2025, es decir al octavo día, con lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Antonio Sánchez interpone el recurso de casación en representación del Señor José Armando Bordón Ramírez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 5.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 6. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "José Armando Bordón Ramirez sl Estafa y Otros" 2717/2017.- -4- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8.El Recurso de Casación planteado resulta INADMISIBLE porque no cumple el requisito de la fundamentación.- 9. Como PRIMER AGAVIO el casacionista manifiesta que el Tribunal de Apelaciones incurre en exceso ritual manifiesto al declarar inadmisible el recurso pese a que el mismo contenía una crítica concreta razonada y jurídicamente identificable de la sentencia recurrida.- 10. El recurrente se limitó a citar que su recurso contenía critica, pero en ningún momento explicó dicho extremo, simplemente manifiesta su disconformidad.- 11. Sigue manifestando el casacionista que la Corte Suprema de Justicia sostiene que el formalismo extremo que impide el examen del agravio constituye arbitrariedad, además menciona que la decisión recurrida vulnera los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, al exigir exigencias no previstas en la ley.- 12. En ningún momento el recurrente explica cómo o de qué manera se vulneraron sus derechos a los cuales hace Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "José Armando Bordón Ramírez sl Estafa y Otros" 2717/2017.- -5- mención, pues el simple hecho de citarlos no puede tomarse o entenderse como agravios concretos, tampoco explica de manera clara en que consiste el sentido del exceso de formalismo que menciona.- 13. EI SEGUNDO AGRAVIO el casacionista argumenta la falsa premisa fáctica y desnaturalización del recurso, alegando que el Tribunal de Apelaciones afirma que el recurrente no señala expresamente ningún vicio de la sentencia, a lo cual el mismo manifiesta no coincidir con la verdad, manifestando que el mismo denunció la violación del Art. 125 del CPP, la insuficiencia fundamentación, la omisión de la valoración de prueba relevante, la falta de certeza sobre la autoría y la arbitrariedad.- 14. Estos extremos fueron simplemente citados por el recurrente, puesto que en ningún punto el mismo explicó cómo se dieron dichos errores o vicios, no funda sus pretensiones, o como tuvieron que haber sido resueltos, es decir, de la lectura del escrito recursivo se puede entender como una simple disconformidad sobre la resolución atacada.- 15. Como último agravio el recurrente menciona la motivación aparente, pero tampoco explica de manera razonada de cómo o por qué cita este vicio y tampoco explica cuál fue el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al dictar el fallo recurrido, por lo que se encuentra mal planteado, en consecuencia corresponde declarar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "José Armando Bordón Ramírez Estata y • Otros" s/ N° 2717/2017.- -6- INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- 16. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 17. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 18. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "José Armando Bordón Ramírez Estafa y Otros" s/ N° 2717/2017.- -7- Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 19. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 20. A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- 21. Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso y por los mismos fundamentos, realizando la siguiente salvedad, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "José Armando Bordón Ramírez sl Estafa y Otros" N° 2717/2017.- -8- definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 22. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abogado Antonio Sánchez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 1 de Diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DELETT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MIN STA Asunción, 6 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 145 D.
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