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EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- Para conocer la validez del documento verifique aquí
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMÓ la S.D. N° 977, de fecha 26 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Oscar César Ayala García, a la pena privativa de libertad de UN (01) año, por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, y se dispuso la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de TRES (03) AÑOS, en virtud al Art. 44 del Código Penal, en concordancia con el Art. 46 del Código Penal. - La Detensora Pública, Abg. Rocio Soledad Lucero, en representación del acusado Oscar César Ayala García, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Abg. Rocío Soledad Lucero, en fecha 20 de julio de 2023, y el recurso fue interpuesto el 03 de agosto del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública, Abg. Rocío Soledad Lucero, es la defensora técnica del acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. La recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 7.En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a.Violación del principio acusatorio. La impugnante en este agravio reclamó que el Tribunal de Apelaciones le respondió con una fundamentación insuficiente y defectuosa, pues a su parecer, omitió su agravio. Sin embargo, la recurrente en ningún momento en su escrito de casación explicó qué fue lo que reclamó como agravio en su apelación especial, y tampoco detalló por qué lo resuelto por el Tribunal de Sentencia fue incorrecto. La defensa técnica se limitó a mencionar que "el Tribunal de Apelaciones confundió el objeto del presente procedimiento con el del fuero de la niñez, y que el órgano revisor invirtió la carga de la prueba en violación al principio acusatorio", sin detallar a qué prueba se refiere, por lo que dicha circunstancia dificulta a esta Sala Penal el estudio del presente agravio, al haberse planteado de forma errónea. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible este cuestionamiento al no fundarse de forma correcta.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO-N° 9555/2015".- b.Incorrecta aplicación del Art. 65 del CP. En este agravio, la recurrente se limitó a señalar que cuestionó que "el Tribunal de Sentencia aplicó de forma incorrecta el Art. 65 del CP, ya que indicó que varios ítems no podrán tenerse en cuenta y que los demás las tiene a su favor". Este planteamiento es incorrecto, porque la recurrente debió explicar qué fue lo que reclamó en forma específica en su apelación especial respecto a la medición de la pena, debiendo indicar cuáles de los parámetros fueron incorrectamente valorados y por qué, pero no lo hizo. Además, la recurrente debió señalar cual fue el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia respecto a la medición de la pena. En consecuencia, este agravio no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 8. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por la casacionista, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, ya que mencionó que el órgano revisor no atendió los agravios puntuales que planteó en su recurso de Recurso de Apelación Especial, que se basaron en: c.Error en la determinación de la situación típica por el Tribunal de Sentencia. Manifiesta la casacionista, que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, que "el Tribunal de Sentencia sostuvo que la conducta de su defendido era típica, Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
pero en ninguna parte de la sentencia determinó de manera precisa y circunstancia de qué hechos probados realizó tal inferencia" . Agrega la recurrente, que "cuestionó de forma específica que el Tribunal de Sentencia no estableció cuándo ni cuantas veces se habría cometido la conducta supuestamente típica" , por lo que reclamó que "el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación aparente respecto a la situación típica del tipo omisivo de incumplimiento del deber legal alimentario" Resaltó la defensa, que el Tribunal de Apelaciones le respondió de manera genérica este agravio, ya que, a su parecer, "ni siquiera pudo precisar cuál fue el cuestionamiento de la defensa, emitiendo una fundamentación aparente con relatos insustanciales y frases rutinarias que no responde el cuestionamiento que expuso en su apelación especial" '. Añade la recurrente que, "el Tribunal de Apelaciones cayó en el mismo vicio del Tribunal de Sentencias al concluir que el hecho típico se comprobó con el informe del Banco Nacional de Fomento y el extracto histórico de los movimientos de la cuenta judicial abierta para ello" , pero segun la impugnante, "el órgano revisor no determinó con precisión cuál fue la situación típica ocurrida mes a mes, por lo que dio una fundamentación insuficiente al confirmar la subsunción incorrecta realizada por el Tribunal de Sentencia respecto al Art. 225 del CP, vulnerando lo dispuesto en el Art. 398, inc. 1º del CPP en concordancia con el Art. 403, inc. 4 del CPP" - Para con a documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- d. Error en el análisis del tipo legal aplicado (incorrecto análisis de la capacidad físico real de su defendido). La recurrente refiere que cuestionó al Tribunal de Apelaciones que "el Tribunal de Mérito omitió totalmente expedirse sobre la capacidad físico real de cumplir con el mandato o la posibilidad económica del acusado de cumplir con el mandato". Agrega la defensa, que "el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta que su defendido al momento de la tramitación del juicio de alimentos en el fuero de la niñez trabajaba en una panadería, pero que posteriormente se dedicó a ser vendedor ambulante y que con la pandemia global tuvo una merma en sus ingresos económicos" • Mencionó también la recurrente, "que el Tribunal de Sentencia tampoco tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por su defendido para cumplir con su obligación que se halla acreditado con los extractos bancarios, ya que a pesar de que sus ingresos mermaron trató de cumplir con su obligación como pudo, lo que hace que la tentativa de cumplir con el mandato que tuvo su defendido". Destaca la defensa, que sobre este agravio el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta alguna por lo que, al parecer de la recurrente, el fallo impugnado es manifiestamente infundado según lo previsto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 9. Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad de la • Sentencia Definitiva Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Nº997, del 26 de diciembre de 2022, del Tribunal de Mérito, y que se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido. - 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación con relación a los siguientes agravios: "c.Error en la determinación de la situación típica por el Tribunal de Sentencia, y d.Error en el análisis del tipo legal aplicado (incorrecto análisis de la capacidad físico real de su defendido)." ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la primera cuestión: Comparto la solución jurídica sostenida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por igualdad de fundamentos, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP. No obstante, en lo relativo al alcance del Art. 477 del CPP, considero necesario precisar algunos aspectos: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 del 21 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N° 977 del 26 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia que resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Óscar César Ayala García, a la pena privativa de Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- libertad de 1 año, por la comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, y se dispuso la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de 3 años, en virtud al Art. 44 del CP, en concordancia con el Art. 46 del CP.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. O A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- OPINION DEL MINISTRO BENITEZ RIERA: Disiento respetuosamente con el colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues a mi criterio corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, por los siguientes motivos: - Sobre la impugnabilidad objetiva, respecto al Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 21 de junio de 2023, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, confirma la condena del procesado. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015"- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Si bien el recurrente dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiestan que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; la misma, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. Al mismo tiempo, cabe resaltar que, en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, los Magistrados fundamentaron de manera eficiente la decisión de confirmar la resolución del Tribunal de Sentencia, es decir respondieron a cada agravio alegado por el recurrente en el escrito de apelación. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos pues el escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Con relación a los agravios expuestos por la recurrente, que fueron planteados en su Apelación Especial, y que según la defensa técnica fueron incorrectamente respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. - 2. Con respecto al primer agravio referente al Error en la determinación de la situación típica por el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelaciones mencionó: " ...Primer Agravio: En este punto el apelante cuestiona la falta de descripción de los hechos por tanto existe un error en la calificación de la conducta por el acusado..." , luego transcribió lo expuesto por el Tribunal de Sentencia con relación a los hechos probados, así como lo previsto en el Art. 225 del CP, para luego concluir que: " ...En la presente causa se encuentra claramente un mandato judicial incumplido, entiéndase una sentencia judicial que obliga al progenitor a cumplir con su deber Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- alimentario, asi tambien con los elementos probatorios tanto documental y testifical realizados bajo la inmediación del Tribunal, lograron comprobar la determinación de los hechos y la conducta atribuida al acusado, como bien puede leerse del considerando de la resolución recurrida...". (sic).- 3. La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, es incorrecta, porque que el órgano revisor ni siquiera interpretó que la Apelación Especial planteada por la defensa técnica del acusado, se refería a la incorrecta interpretación del Tribunal de Sentencia, respecto a la situación típica que es un elemento constitutivo del tipo legal previsto en el artículo 225 del CP. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones debió verificar si dicho vicio expuesto por la defensa se encontraba o no la sentencia definitiva de primera instancia, y no limitarse a señalar que en "la presente causa se encuentra un mandato incumplido", lo que nadie cuestionó, sin explicar cómo llegó a esa afirmación. Por lo tanto, la fundamentación del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundada.- 4. Con relación al segundo agravio expuesto por la defensa consistente en el Error en el análisis del tipo legal aplicado (incorrecto análisis de la capacidad físico real de su defendido), expresó: " ...Segundo agravio: Aquí cuestiona la sana crítica y fundamentación aparente: La apelante transcribe un fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre este tipo de hechos, que refiere sobre la capacidad física real...//|...se Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
observa la transcripción del acuerdo y sentencia dictado por la Sala Penal de la C.S.J., pero debemos traer a consideración la prelación de las normas jurídicas (Pirámide de Kelsen), y quiero señalar que en este caso debe primar el carácter prevaleciente del menor (art. 53 CN) y al respecto debo remitirme al artículo 137 de la Constitución Nacional...", luego transcribe el citado precepto constitucional. Seguidamente el órgano revisor, refiere: ...En el presente caso claramente el acusado se encontraba en pleno conocimiento de la resolución judicial emanada del fuero de la Niñez, donde se ha resuelto la asistencia a favor de los menores teniendo en consideración lo que establece la Constitución Nacional. Que dicha obligación judicial no es una imposición arbitraria pues la misma fue establecida considerando su capacidad en ese entonces, en el caso de considerar que la condición económica del progenitor ha variado (disminuido) y no pueda cumplir con la sentencia judicial establecida inicialmente, está la jurisdicción e instancia para las modificaciones correspondientes..." (sic).- 5. En efecto, la respuesta del Tribunal de Apelaciones es incorrecta, primero porque no responde en forma concreta el agravio del recurrente, y segundo al señalar que "...el acusado se encontraba en pleno conocimiento de la resolución judicial emanada del fuero de la Niñez, donde se ha resuelto la asistencia a favor de los menores...en el caso de considerar que la condición económica del progenitor ha variado (disminuido) y no pueda cumplir con la sentencia judicial establecida inicialmente, está la jurisdicción e instancia para las Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- modificaciones correspondientes...", incurre en un error conceptual respecto al "conocimiento de la situación típica por parte del acusado" , así como de "la capacidad físico real de cumplir con el mandato", elementos constitutivos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, que deben ser establecidos por el Tribunal de Sentencia con las circunstancias fácticas acreditadas en juicio, y los diferentes medios de prueba producidos en el contradictorio, y no se dan con "el conocimiento por parte del acusado de la sentencia de primera instancia de la niñez y la adolescencia que fija la cuota alimentaria", y "la presentación de juicios de disminución de la asistencia alimentaria en fuero de la niñez" como lo afirma erróneamente el órgano revisor.- 6.En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP.- 7.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por la recurrente en su 4 Art. 474 del C.P.P.., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío."- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Apelación Especial, y admitidos en casación a fin de corroborar si los mismos poseen el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 8.En ese sentido, el recurrente en su apelación especial reclamó como un error del Tribunal de Mérito, que no consignó en la sentencia de primera instancia la descripción de los hechos que se estimaron probados, por lo que la defensa, considera que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el Art. 225 del CP, específicamente de la situación típica, porque a su parecer, "ni siquiera se acreditaron los meses en los que supuestamente su defendido no realizó los depósitos de dinero" para determinar la existencia del incumplimiento del deber legal alimentario por parte de su defendido.- 9. Al respecto, en la sentencia definitiva (fs. 258 vlto. de autos y 259 de autos) el Tribunal de Mérito expresó en su parte pertinente cuanto sigue: "..No obstante de existir una Resolución emanada del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, previo al inicio de la presente causa, con la cual se verifica que el acusado recién en los años 2017, 2018, y 2019 realizó los depósitos, sin embargo, las mismas fueron esporádicas, siendo renuente ante dicha obligación, por lo que la Sra. Rosa Insfrán se vio obligada a iniciar la demanda de asistencia alimenticia que ha desencadenado en una Resolución Judicial individualizada como S.D. N° 705, de fecha 26 de agosto de 2015, dictada en el marco de la demanda de asistencia alimenticia, que establece siete punto cuarenta y nueve (7.49) jornales mínimos para Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- actividades diversas no especificadas en la República, para su depósito en la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento a nombre del juicio y a la orden del Juzgado y de la Sra. Rosa Insfrán, promovida contra el acusado Oscar César Ayala García...y ya en la audiencia del fuero, el incoado ofreció la suma establecida en la Sentencia Definitiva que obliga al hoy enjuiciado a proveer la suma de guaraníes 456.000...desde el mes de abril del año 2015, esta resolución no fue cumplida en forma regular, por varios meses y años inclusive, el obligado no ha depositado suma alguna, conforme se puede constatar en el informe del Banco Nacional de Fomento.../I/...En ese sentido, y a tal efecto se han producido durante el debate los informes y extractos remitidos por el Banco Nacional de Fomento...de los cuales surgen en forma clara que el acusado Oscar César Ayala García, no cumplió de manera regular con su obligación a favor de sus hijos, al tiempo de la denuncia por la madre hasta la acusación, pues como se ha dicho depositaba menos de lo establecido, y en varios ocasiones no depósito completamente, configurándose con ello el incumplimiento, pues el código de la niñez es bien claro con relación al depósito de lo establecido, debe ser realizado por adelantado y en el presente caso no se puede tomar como causa de ese incumplimiento la pandemia, puesto que la acusación se dio en el 2018...||...Con lo referenciado líneas arriba puede corroborarse que la testigo fue clara y precisa al manifestar que el acusado a pesar de que tenía obligación legal no depositó en forma regular en la cuenta abierta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a la orden del juicio, si bien depositó, lo hizo en años posteriores al inicio del juicio sobre asistencia alimenticia, en el cual fuera ordenado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia a través de la S.D. N° 705, de fecha 26 de agosto de 2015, que disponía la suma de guaraníes 456.000 (Cuatrocientos cincuenta mil seis mil Guaraníes), monto que el mismo ofreció en la audiencia respectiva, suma que el mismo podía pagar, del cual no ha denunciado su incapacidad de pagar el cual sucesivamente y hasta el día de la acusación, no depositó ese año 2015, y año 2016, y si bien depositó en los años 2017 y 2018, estos últimos de manera irregular…..". • (SIC).- 10. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia se limitó a señalar de manera global los años en los que supuestamente el acusado no realizó el depósito de la suma de dinero en concepto de asistencia alimentaria, pero no estableció de manera concreta en la sentencia definitiva los meses en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico, y que se correspondería con uno o varios incumplimientos, por lo que no se puede determinar en qué momento preciso, o período de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente. En consecuencia, el Tribunal de Sentencia en esta causa penal ni siquiera estableció de forma correcta la situación típica al analizar el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, por la falta de descripción del período de tiempo en que se dieron los incumplimientos por parte del acusado.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- 11. Por otra parte, se observa que en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, se expresó lo siguiente (fs. 26 y 27 de autos): " '...RELACION DE HECHOS. Conforme a las investigaciones hoy concluidas se acusa a OSCAR CESAR AYALA GARCIA, quien omite dar cumplimiento a la S.D. N° 705, del 26 de agosto de 2015, donde el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Lorenzo, Jueza Yngrid S. Yambay, ha dispuesto que el sindicado debía abonar la suma de Gs. 456.000 Gs. (cuatrocientos cincuenta y seis mil guaranies) en concepto de Asistencia Alimentaria a favor de sus menores hijos...en forma mensual, desde el mes de agosto de 2015. Conforme a las manifestaciones realizadas por la Señora Rosa Insfrán, el imputado no ha depositado la cuota establecida por la Juez, en la cuenta habilitada para el efecto, en el Banco Nacional de Fomento, según manifestaciones de la denunciante en la declaración testimonial, por lo que existe una deuda pendiente hasta la fecha de Gs. 14.592.000 (Catorce Millones quinientos noventa y dos mil guaranies). Se afirma igualmente su capacidad física real de cumplir con la obligación impuesta en atención a que trabaja como vendedor, y pese a ello no ha cumplido con su obligación de realizar el debido depósito, quedando como cuota atrasada en concepto de la prestación alimentaria la suma de Gs. 14.592.000 (Catorce millones quinientos noventa y dos mil guaraníes)..."(sic).- documento, verifique aquí.
12. Por lo tanto, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo hay una descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y la mención de manera global del monto del supuesto incumplimiento de la obligación por parte del acusado, pero no se estableció la conducta típicamente reprochable del acusado. En efecto, se observa que ni siquiera se delimitó el objeto de juicio, porque el órgano de la persecución penal debió describir la fecha precisa desde cuándo empezó la falta de pago por parte del procesado hasta la fecha de su acusación, sin embargo, no lo hizo. - 13.El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió precisar el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera llegar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal. - 14. En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. Oscar César Ayala García, no se puede siquiera analizar la situación típica y la capacidad físico real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionada por la defensa. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- 15.Al constatar entonces, que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, ni el Auto de Apertura a Juicio, ni la Sentencia definitiva, contienen un relato de hechos, en donde conste el período de tiempo, en el cual se pueda establecer los presupuestos de tipicidad, y luego la punibilidad del acusado, se puede concluir que, dicha situación imposibilita establecer, si existe el error en la aplicación del Art. 225 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, que fue reclamado por la defensa del acusado, y mucho menos la punibilidad de la conducta del acusado. - 16.Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N°997, de fecha 26 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia • dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Oscar César Ayala García en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. - 17. Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia Nº84, de fecha 02 de marzo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Charles Facundo López Monges s/Incumplimiento del deber legal alimentario".- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
18. Con relación al agravio expuesto por la recurrente, referente al "Error en el análisis del tipo legal aplicado (incorrecto analisis de la capacidad físico real de su defendido)", en atención a la forma en que ha sido resuelto el primer agravio y a la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio del mismo.- 19.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. 20.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Rocío Lucero, en representación del acusado Oscar César Ayala García, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva Nº997, de fecha 26 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Oscar César Ayala García, en la presente causa penal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. vertique aqui.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015" - VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del ministro Ramírez Candia, en este sentido, comparto los fundamentos ya expuestos por el mismo. No obstante, considero importante explicar cuanto sigue: Para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.- Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal5.- Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado incumplió lo dispuesto en una sentencia que lo obligaba a prestar alimentos a un niño, sin determinar siquiera desde cuándo se generó esa obligación y los meses o años que se incumplieron, sin examinar las circunstancias que motivaron cada falta de pago y medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado 6; entonces, no tiene un s El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto. • Generalmente se observa que en las acusaciones fiscales se limitan a corroborar si tenía ingresos o no, y muchas de ellas versan sobre su capacidad al momento de la investigación penal, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal'.- Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables sin embargo, para justificar la capacidad de pago se debe ahondar y verificar la situación del deudor respecto a cada incumplimiento, puesto que esta incapacidad puede ir variando en los casos y con el tiempo (ingresos no fijos, salarios nuevos, etc), como también un conjunto de indicios (forma de vida del deudor, bienes o inmuebles que posee, pasivos con que cuenta, etc) pueden señalar su comprobación o no. - Situaciones como estas, extienden injustiticadamente los procesos penales y desgastan los recursos tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. lidez del documento, verifique aquí.
requeridos para el análisis de la prescripción y también de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de Oscar César Ayala García, en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del CPP y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; = Para conocer la validez del locumento erifique aqu
EXPEDIENTE: "OSCAR CESAR AYALA GARCIA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 9555/2015".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, veritique aqui. 1.DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por por la Defensora Pública, Abg. Rocío Lucero, en representación del acusado Oscar César Ayala García, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por por la Defensora Pública, Abg. Rocío Lucero, en representación del acusado Oscar César Ayala García, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N°997, de fecha 26 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. Oscar César Ayala García, de la presente causa penal. - 4.IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo parrato del C.P.P.- 5.ANOTAR, registrar y notificar.- GA DEL PARE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 147 D
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