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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" 19 ESTADISTICA MI ACUERDO I SENTENCIA NÚMERO Diez.- 03、 - 4 Roqug López FFin. ad Ciudad de Asunción, Capital de la República del los cuatro días, del mes Marzo เกลวัด 0s del mil veintiseis , estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo, el expediente caratulado: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COM. ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por: 1) el Abogado Christian Melgarejo Busto, en representación del accionante, contra el Acuerdo y Sentencia Número Número 126, del 9 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala y; 2) los Abogados Juan Rafael Caballero González, Ministro Procurador General de la República, y Silvia Santander Florentín, Procuradora Delegada, en representación del Estado Paraguayo, contra el apartado tercero de la misma resolución.- Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, Sala i Civil la Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Sionis ¿Es nula la Sentencia recurrida? магу En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN Y GARAY. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ RETARIA SIMÓN, DIJO: El Abg. Christian Melgarejo Busto, al fundar el presente recurso, expresó que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en abierta transgresión con lo dispuesto en el PEMP Art. 15, inc. en razón de que el /Tribunal de Alzada, incongruente arbitrarlamente, decidió en contra de 10 establecido en g y y de la Constitucion, en Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro mend Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
desconocimiento del derecho e inclusive de normas procesales. Expresó que el Tribunal se excusó irracionalmente y violando el principio de congruencia, con argumentos injustificados y en contradicción a las pruebas existentes en el expediente, decidió contra la Constitución sin fundamentar en qué ley se basó para resolver revocar la S.D. N° 519 del 22 de diciembre de 2020. Entendió que el fallo recurrido se apartó de las pretensiones del actor y de lo probado en autos ya que de las constancias del mismo se demuestra prima facie los inmuebles que fueron expropiados conforme la Ley N° 5389/2015, ya que fueron identificados e individualizados tanto en el escrito de demanda como en la prueba pericial practicada, que no fue objeto de impugnación. Expresó, además, que el fallo recurrido es arbitrario pues no está sustentado en razonamiento lógico sino más bien en un capricho injusto de los juzgadores, quienes fueron objetivos al aplicar la sana crítica, o sea, la valoración de las pruebas obrantes en autos. Asimismo, manifestó que la Alzada se contradice entre lo resuelto en el numeral 1 y lo resuelto en el numeral 2 del fallo en cuestión pues expone primeramente que la extralimitación sobre el listado de los inmuebles tasados no es objeto de nulidad y podrán ser considerados y resueltos conjuntamente en la apelación dando a entender que podrán ser aclaradas ciertas omisiones, corregir errores materiales o aclarar expresiones oscuras que no afecten lo sustancial de la decisión tomada, es decir, al fondo de la cuestión, pero luego resolvieron revocar la resolución y rechazar la demanda de fijación judicial de precio. Manifestó que la parte demandada no impugnó la pericia de tasación de inmuebles, ni solicitó explicaciones o aclaraciones sobre la misma por lo que no debió haberla mencionado en su memorial de agravios en el sentido de manifestar que la pericia adolece de imprecisiones fundamento que no debió ser tenido en cuenta por el Tribunal de Alzada. Aquellos fundamentos debieron referirse a la resolución recurrida y no la pericia debidamente aprobada en el plazo de ley en la instancia anterior conforme lo dispuesto
201 21/ POD ACA HARA 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" 7gs ADISTICA CIVIL 旨 -03- 2026 F00 Roque López Franco 食. 419 del C.P.C. Por todo ello concluye que el fallo recurrido violenta el deber de fundamentación y el principio congruencia que la ley sanciona con la declaración de nulidad a más de que el pronunciamiento es arbitrario siendo un mero capricho de los juzgadores y, por ende, se hallan reunidos todos y cada uno de los presupuestos requeridos para declarar la nulidad del fallo recurrido, conforme el art. 15 del C.P.C. Es así que solicitó se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido.- El Abg. Rodolfo Andrés Barrios Duba, en su carácter de Procurador General de la República, contestó el traslado de dichos recursos manifestando que, de la simple lectura del fallo, se puede apreciar que no existe violación al principio de congruencia sino que, al contrario, se puede apreciar que los magistrados del Tribunal analizaron los requisitos establecidos en la ley de expropiación N° 5389/15 y determinaron que, en este juicio, no se reunieron los elementos necesarios para la procedencia de la demanda incoada. En cuanto a la falta de fundamentación manifestó que los miembros del Tribunal analizaron los requerimientos legales necesarios para que la expropiación sea procedente. En lo referente a las contradicciones entiende que el actor construye una falacia tratando de igualar las fundamentaciones vertidas por los magistrados al resolver el recurso de nulidad con los argumentos formulados al estudiar y resolver el recurso de apelación planteado por su parte contra la sentencia definitiva de primera instancia. Entiende que la SUD usencia de Decretos del Poder Fiecutivo dentro de este expediente, que determinen de manera conereta y precisa 108 inmuebles expropiados, sus dimensiones y los valores que la SECRETAn adVersa debe recibir en concepto de indemnización, 3. determinaron la improcedencia de la acción. Culminó expresando que no existe argumento válido que haga procedente el recurso de nulidad interpuesto contra e Acuerdo y Sentencia recurrido por lo que corresponde que este recurso sea réchazado por su notoria improcedencía Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Cesar Antania Jaray • Ministro Ministro Abg. Negr
Antes de analizar los fundamentos propuestos como causal de nulidad por parte de uno de los apelantes -representante del actor- se debe decir que el entonces Procurador General de la República, Abg. Rodolfo Andrés Barrios Duba, también apelante ante esta instancia, en lo que respecta al apartado 3, no fundó este recurso por lo que el mismo debe ser declarado desierto, siempre que, como consecuencia del estudio oficioso del presente recurso, no existan vicios que ameriten la nulidad de la resolución objeto de estudio e impugnación, cuestión que será dilucidada más adelante. Pasaré pues, a realizar el estudio de fundabilidad del presente recurso. Cabe señalar, como punto de partida, que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente;d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) falta absoluta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C.). Todo ello sin olvidar que nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido.- Delimitada la procedencia del recurso de nulidad, entiende que lo esgrimido por el representante del actor como uno de los sustentos de nulidad, específicamente en cuanto
60 01 102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 125/06/02/ -03-2026 Roque Lópg: Franco JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" PODER que el fallo recurrido incongruente, no corresponde a fundamentos que involucren al principio de si /"i| dongruencia sino más bien guardan relación a su disconformidad en cuanto al fondo de lo resuelto por el Tribunal al haber revocado la resolución del Juzgado de Primera Instancia y haber rechazado la demanda de fijación judicial de precio pues manifestó que la decisión fue dictada en contravención a las pruebas obrantes en autos y a lo establecido en la Constitución, cuestiones que deben ser analizadas en sede del recurso de apelación, por tratarse de vicios in iudicando. Para que el principio de congruencia esté involucrado en el estudio de la fundabilidad deben ser cuestiones que verdaderamente importen transgresión del Art. 15, inc. b del C.P.C.1 o del Art. 4202 del mismo cuerpo legal, es decir, se debe vulnerar la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (Peyrano, Jorge W.; El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 64). . Entonces, teniendo en cuenta que el principio de congruencia limita al Juez a decidir conforme fue trabada la litis, el estudio en cuanto a su conculcación debe darse cuando esta limitación es vulnerada y se configura cualquiera de los vicios denominados extrapetita (resolver sobre materia extraña), ultrapetita (otorgar más de lo solicitado por las JUD partes) o citrapetita (omitir algún pronunciamiento respecto de lo solicitado), circunstancias estas que en el caso no han ocurrido pues el Tribunal revocó la resolucioyoday /de Primera CECRET /15 C.p.c. son deberes de los juezas, in per urban fami alecido ooen Código de Organización Judicial:... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme SUPRENa La jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. 2 Art. 420 C.R.C. Poderes del Tribunal. Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuéstas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiera sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otros cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia. Alberto Martmez Simón Miniotre Eugenio Jiménez R Ministro
Instancia y rechazó in totum, con costas, la pretensión del actor. Es así que el fundamento sobre la violación del principio de congruencia como causal de nulidad no puede tener cabida Iavorable. En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución recurrida, alegada por el Abg. Christian Melgarejo Busto como otro argumento de nulidad, debemos recordar que nuestra Constitución dispone, en su art. 256, que toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la ley. De igual modo el C.P.C. exige que todas las resoluciones definitivas e interlocutorias estén fundadas conforme con el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. Así, el art. 15, inc. b), del C.P.C. reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:.. ..b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme con la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". Concordantemente, el art. 159 del C.P.C. textualmente expresa "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener además:... d) los fundamentos de hecho y de derecho;". Las normativas transcritas consagran, sin lugar a duda, la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales.- En el caso en estudio, se ha alegado vicios que atañen a la construcción misma de la sentencia, específicamente la supuesta carencia de fundamentación de la misma. En tal sentido, la norma del art. 404 del C.P.C. previene que el recurso de nulidad procede en aquellos casos en que se dicten sentencias con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Aquí, el requisito de forma debe ser entendido como referente la estructura de la sentencia, estructura que, a su vez, puede ser vista desde una dimensión extrínseca -elementos materiales- o intrínseca -elementos internos lógicos. De este modo, se encontraría viciada de nulidad toda aquella sentencia que carezca de aquellos elementos constitutivos esenciales que la califican como tal.-
2 2223 00J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D RECIBIDO JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" ESTADISTICA CIVIL. - 4 -03- 2026 Bien, tal como hemos visto anteriormente, constituye 4Asistente requisito esencial de toda sentencia judicial su #ladamentación, vale decir, esta debe contener el conjunto de razones de hecho y de derecho con base en las cuales se arriba a la decisión adoptada. Así pues, la falta de fundamentación conlleva un error de la estructura extrínseca de la sentencia, pues presupone inexistencia de uno de los elementos visibles necesarios de ésta. . Sin embargo, podemos sostener que "sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de la apelación." (Palacio, Lino. "Derecho Procesal Civil", Tomo V, Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1993, p. 144). Igual cosa se puede predicar de la fundamentación aparente cuando la misma constituya falta de fundamentación. En efecto, tal como ya ha quedado señalado anteriormente, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restrictivo para sopesar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la última ratio. Entonces, el recurso de nulidad sólo debe tener cabida en aquellos casos en que la resolución adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción, que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, sin sujeción a Las reglas prescriptas por nuestro Código. -Tean от з ーーーー En ese entendimiento, se debe advertir que no se observa la configuración de la falta de fundamentación en el Acuerdo y Sentencia recurrido ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal de Apelación dio los fundamentos por los cuales consideró que la acción debía ser rechazada y aquellos se redujeron al entendimiento de no haberse seguido el procedimiento establecido por 5389/2015, específicamente no haberse agregado el Decreto por el cual se determinaron las dimensiones inmuebles realmente expropiados, razón la callel Tribunal entendió que la fijación judicial de predio no podría realizarse sobre Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Mana Secretaria
inmuebles que no fueron determinados correctamente. Entonces, independientemente del acierto o no de los fundamentos del Ad- quem, no podríamos concluir que existió falta de fundamentación que implique la nulidad del Acuerdo recurrido pues, como se explicó, la falta de fundamentación no existe ya que se expresó las razones por las cuales se consideró que la demanda de fijación judicial de precio no podía prosperar. - Ahora bien, del estudio oficioso del presente recurso se advierte que el Acuerdo y Sentencia N° 126 del 09 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación -que es hoy objeto de estudio- fue dictado como consecuencia de la aplicación del trámite de conocimiento ordinario, sin embargo, la Ley N° 5389/15, establece un procedimiento especial que es el que tuvo que haberse llevado a cabo a efectos de fijar judicialmente el precio de los inmuebles que fueron objeto de expropiación por causa de utilidad pública. Ello, al margen de la oportunidad en la que el demandado decida plantear el litigio, entiéndase, por vía de acción o de reconvención. Desde el momento en que la fijación judicial de precio planteada es consecuencia de una ley específica por el que se expropió determinados inmuebles y aquella determina el procedimiento especial a seguir en la fijación judicial de precio, es este el que debe ser aplicado, indistintamente a que el litigio haya sido planteado como demanda o por medio de una reconvención en un juicio de pago por consignación. En efecto, cabe analizar si omitir aquel procedimiento constituye o no un vicio que pueda anular lo actuado o lo resuelto en autos.- Al respecto, cabe indicar que, si bien es cierto que el trámite utilizado no se ajusta a lo establecido por la Ley N° 5389/15 -de expropiación- y que las normas que hacen al proceso interesan al orden público, no debe soslayarse que los vicios que se producen en la tramitación de la causa son, por regla general, de nulidad relativa, salvo excepciones muy específicas -caso de falta de firma del juez y actuario, cuando esta última sea exigible, o falta de integración debida de la
ASE DEL 00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y JP RECIBIDO COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ ESTADISTICA CIVIL, g0 FIJACIÓN JUDICIAL" - 4 -03- 2026 QQ Roque López Franco Asieteaes, Fetc.-. Para confirmar esto, basta con realizar una Tinterpretación del art. 113 del C.P.C. que establece un "significado a la luz de las demás normas que hacen al subsistema de nulidades procesales. . Así pues, de acuerdo a la interpretación sistemática, se colige que, en materia de nulidades procesales, el art. 111 del C.P.C. consigna los principios rectores de finalidad, conservación y trascendencia, esclareciendo así que la función específica del instituto no es la de asegurar el mero cumplimiento de las formas -ergo, procurar la nulidad por la nulidad misma- sino el fin principal asignado a aquellas que es la de hacer efectivo el derecho a la defensa de las partes y el dictado de una sentencia válida y justa. Luego, el art. 112 del mismo cuerpo legal es claro al indicar que la nulidad solamente será declarada a petición de parte, cuando aquel no contribuyó al vicio, o en los casos en los que la ley establezca la obligación de declararla de oficio. Merece especial atención el adverbio solamente utilizado por la norma, el cual demuestra el carácter excepcional y de última ratio que se asigna a las nulidades procesales. Ello no podría ser de otro modo, toda vez que, conforme al art. 111 del C.P.C., las nulidades procesales son convalidables y no se erigen en exclusivo beneficio de la ley, sino que deben ir orientadas a la tutela de un interés legítimo y atendible. 3U0 Teniendo eso en mente, se observa que los casos en los que se debe declarar la nulidad de oficio están previstos específicamente en el art. 113 del C.P.C. u otras normas que lo establezcan también puntualmente, por lo que, de modo a no incurrir en inexactitudes, conviene reformular lo prescripto en el art. 112 de la siguiente manera: las nulidades procesales solamente serán declaradas a instancia de la parte perjudicada cuando aquel no contribuyó a este los casos previstos en el art. 113 del C.F.c. u otras normas específicas, como las citadas más arriba (v.g.: art inc.b, 101, /156, todos del C.P.C 20122 besar Antonio Cara Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Secretaria
Prosiguiendo con el estudio, del art. 113 del C.P.C. surgen ciertos casos de nulidad declarables de oficio: a) el vicio impide que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, lo cual deberá ser evaluado caso por caso por el juzgador (por ej., una defectuosa integración de la litis o incompetencia del juez), y b) los demás casos en que la ley prescribe la nulidad de oficio (Conf. 112 del C.P.C., in fine). Todo aquello sin perjuicio de que, según el Art. 114 del mismo cuerpo legal, las nulidades procesales quedan subsanadas por haber cumplido el acto su finalidad, por confirmación expresa • tácita del interesado o por cosa juzgada. Aclarado el marco legal en el cual deberá insertarse el análisis se tiene que, de una atenta lectura del mismo, no surge que el legislador haya prohibido la subsanación del procedimiento defectuoso, por lo que, para proceder a la declaración oficiosa de nulidad, el vicio tendría que ser tal que impida el dictado de una sentencia válida. De 10 contrario, esto es, si declarásemos la nulidad por el simple apartamiento de las formas, estaríamos atribuyendo al proceso un fin en sí mismo, cuando es sabido que conforme la sistemática de nuestro ordenamiento, el proceso es un mero instrumento por el cual se pretende garantizar el transcurrir del juicio en igualdad de condiciones hasta el pronunciamiento judicial definitivo. Entonces, la cuestión de autos se reduce a determinar si es que el haberse otorgado un trámite ordinario al juicio de fijación judicial de precio anula toda posibilidad sentencia válida. Se adelanta, desde ya, una posición negativa. Las reglas del trámite ordinario fueron consentidas por la demandada (Procuraduría General de la República, en adelante P.G.R.) a la que, en ningún momento, se le privó de su derecho a ejercer ampliamente su defensa, más aun cuando esta causa tramitó por la vía que mejor prohija el ejercicio del derecho a la defensa cual es la vía ordinaria. Si bien,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" ESTADISTICA CIVIL. PRECEDO 0= -03- 2026 AQ mencionó, la Ley N° 1539/153 determinó un LaS arRiagasesento a seguir a los afectos de sealizar La Filación. judicial de precio, debe reconocerse que la manera de tramitar este proceso - reitero, consentida por las partes- le concedió a las partes aun mayor oportunidad para defender amplia e irrestrictamente sus derechos. Si bien es cierto, todo aquello fue en detrimento de la celeridad perseguida por el juicio sumario, entiendo que, al consentir un trámite distinto, la P.G.R. renunció a dicho tipo procesal establecido, tal como lo tiene permitido toda vez que no se vulnere el orden público: "cuando la demanda principal está sujeta al trámite ordinario y la reconvención al sumario, la disparidad procedimental no ofrece mayores inconvenientes, toda vez que en esos casos se ha interpretado que el reconviniente ha renunciado al trámite abreviado establecido a su favor." (SASSI, Edgardo H., Problemática que suscita la reconvención ordinaria cuando se la introduce en un juicio sumario, Buenos Aires, LL, 1994-C- 99). En suma, si por el sólo apartamiento de las reglas de un procedimiento especial o sumario pronunciáramos la nulidad, estaríamos propiciando una auténtica paradoja: bajo el argumento de asegurar un proceso especial, rápido y eficiente, el Sr. Roosevelt César Benítez tendría que reeditar todas las PODER actuaciones procesales ya consentidas y precluidas, con todo el dispendio de tiempo y recursos que ello requiere, cuestión que sube de punto si se considera que, además de haberse ya producido toda la discusión y prueba entre las partes, ella se dio en el marco procesal que mayor amplitud ofrece a los litigantes: el trámite del juicio ordinario, previsto en el EMA C.P.C. 24일4 La jurisprudencia extranjera establece respe "Las formas de los procedimientos no alteran los derechos: que se sigan los trámites breve procedimiento expropiación se adopten lentos del juicio Alberto Martinez Sim: Ministro Eugehio Finenez R 39 y 40, Ley N° 1539/1 Ministro Abg. Dos Santos Secretaria
ordinario, los derechos del expropiante son los mismos e iguales las atribuciones de los jueces para ponerlos en ejercicio" (C.S.J.N "Rosello c/ Provincia de Buenos Aires", Sentencia del 23/02/40). Así, enfatizamos: el pronunciamiento oficioso de nulidad no tiene fundamento. No existe vicio alguno que impida el dictado de una sentencia válida, por lo que el trámite dado a este proceso, a pesar de no haber sido el ordenado por la ley especial, permitió un mejor y más amplio debate de la cuestión controvertida, lo que indica claramente que no puede alegarse agravio alguno de indefensión -base de toda nulidad procesal- y que, ante la falta de debido reclamo por las partes, ello ha quedado absolutamente subsanado. consecuencia, por los fundamentos expresados, y atendiendo a que la resolución impugnada no ostenta de otros vicios o defectos sustanciales que ameriten su nulidad de oficio, corresponde a esta Sala Civil rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Christian Melgarejo Busto y declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el entonces Procurador General de la República, Abg. Rodolfo Andrés Barrios Duba. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: la representación del Estado Paraguayo, que interpuso recursos contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 126 del 9 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala, no fundó este medio de impugnación, por lo que cabe adherir a la opinión del Señor Ministro preopinante, en el sentido de declarar desierto el recurso, de acuerdo con el art. 425 del Código Procesal Civil. En relación con recurso interpuesto por la parte actora, cabe la remisión a la reseña del memorial de agravios y su contestación efectuada por el preopinante. Abocados entonces al estudio del recurso de nulidad de parte actora, del memorial surgen tres agravios a ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" 29/ ESTADISTICA CIVI -03= 2828 a) la aludida arbitrariedad del fallo que, a del recurrente, se funda en el capricho del juzgador (s1792 la violación del art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil; b) la incongruencia del fallo que, a decir del recurrente, se aparta de las pretensiones del actor y de las pruebas vertidas; y c) la contradicción interna del fallo impugnado. En cuanto al alegado incumplimiento del art. 15, literal b) del Código Procesal Civil, manifestó el recurrente que la sentencia en alzada no se funda más que en el capricho del juzgador, y que incumple el deber impuesto por el art. 15 literal b) del Código Procesal Civil. Ciertamente, el art. 15 literal b) del Código de Formas impone al juzgador el deber de fundar las resoluciones en la Constitución Nacional y las leyes. Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada no se advierte el vicio alegado. Al contrario, el Tribunal de Apelación detalló expresamente la norma constitucional (f. 1583) y ley especial (fs. 1584/1586) aplicadas para adoptar la decisión.- Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente Sentencia Definitiva a tenor PODER 3del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in judicando -de juzgamiento- constituyen materia/propia del › recurso de apelación. . 10191 Así el estudio de la corrección -o incorrección- en la aplicación de la norma es cuestión que excede los límites del recurso en estudio ya que corresponde al de apelación, también Revinterpuesto, por 1o que allí deberá juzgarse. En esta sede, basta con verificar que el fallo si se halla sustentado. Aquí se explicó norma que ha sid apticada y como se ha llegado la La decisión Einal. Estas constataciones son suficientes para desestimar el agravio tratado en este apartado. Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro Ministro мели Abg. María Rita Menges Dos Santos Socretaria
Respecto de la incongruencia, igualmente alegada, el recurrente lamentó que el Tribunal de Apelación se haya apartado de las pretensiones del actor y de las pruebas vertidas para llegar a la decisión final y entendió que, por ello, el fallo es incongruente. . Estas alegaciones evidencian una incomprensión del principio de congruencia, lo que obliga a efectuar ciertas precisiones. El art. 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [.] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; [..] d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;" . A su vez, el art. 159 del mismo Código prescribe que las Sentencias Definitivas deben contener: "[...] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley [...]". Igualmente, el art. 420 del Rito Civil manda: "E1 Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113". La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Así, la apreciación de la prueba y el rechazo de la pretensión de la parte actora no pueden constituir incongruencia. Por lo demás, debe recordarse lo dicho en el apartado anterior, en cuanto que la valoración del material probatorio es cuestión que atañe al recurso de apelación, puesto que, en todo caso, su incorrecta valoración, constituiría, de comprobarse, un vicio in iudicando. Además, nótese que el fallo impugnado sí es congruente, porque el Tribunal de Apelación atendió la petición de las
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" ESTADISTICA CIVII. -03- 2026 :20 tras efectuar un análisis de mérito, entendió que pretensión del actor no es procedente. De nuevo, la en sede de apelación. Aquí basta con verificar que el vicio de incongruencia alegado no se configura.-. Finalmente, en relación con la invocada contradicción interna del fallo impugnado, manifestó el recurrente que el fallo impugnado es contradictorio, porque primero expuso que la extralimitación en el listado de los inmuebles no es objeto de nulidad y que podían ser considerados y resueltos con la apelación, pero i luego resolvió revocar la sentencia definitiva. En efecto, del fallo impugnado surge que, en estudio del recurso de nulidad, el Tribunal de Apelación concluyó que los argumentos expuestos por el recurrente hacían referencia a cuestiones de recto juzgamiento, que debían ser abordadas en apelación. Además, juzgó el citado Tribunal de Apelación que la extralimitación en el listado de inmuebles cuya fijación de precio se pretende, constituía una cuestión que debía ser tratada y resuelta con la apelación (f. 1580). Es cierto, además, que resolvió, finalmente, revocar la Sentencia Definitiva y, por tanto, rechazar la demanda de fijación de precio. . Estas premisas no arrojan un resultado ontada golo. El recurso de nulidad puede ser desestimado y al mismo tiempo, PODER JU puede encontrarse improcedente la acción promovida. Así, la remisión al recurso de apelación de las cuestiones cuyo estudio no pertenece a la nulidad, en ningún caso condicionan el "resultado del estudio de mérito que se efectúa en sede de apelación. Por este motivo, el agravio referente a la alegada contradicción no puede acogerse. Es el hecho de que la nulidad se haya rechazado, no implica que luego, en el mérito, el Tribunal de Apelación deba acoger la pretensión principal.- En relación xeon proceso adoptado para la acción incoada por Roosevelt césar Benítez Molinas, cabe efectuar Alberto Mariner Simgiones. Como 1o indicó el preopinante, la acción Ministro Eugenio Jiménez R Ministro vence Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de fijación judicial de precio se tramitó por el proceso de conocimiento ordinario. No se desconoce, además, que la Ley N° 5389/2015 "Que establece el procedimiento para la expropiación indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado Paraguayo (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición", regula especialmente el procedimiento que debe seguirse para la determinación del valor de los inmuebles expropiados y las formas de pago, y también cómo debe procederse ante la disconformidad del afectado respecto del monto indemnizatorio determinado administrativamente. En efecto, de acuerdo con la Ley N° 5389/2015, el trámite de determinación del valor de los inmuebles expropiados inicia con el justiprecio efectuado por el Departamento de Avalúo y su respectiva notificación al propietario afectado (art. 17, primer párrafo, de la Ley N° 5389/2015). El propietario luego podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el resultado de la tasación, y en caso de disconformidad, pedir una reconsideración, que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones tendrá un plazo para resolver (art. 17 segundo párrafo, de la Ley N° 5389/2015). Una vez resuelta la reconsideración, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones debe dictar una resolución por la que tendrá por concluido el procedimiento de justiprecio y tasación (art. 19 de la Ley N° 5389/2015). El propietario afectado, que debe notificado de la resolución, podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto determinado (art. 20 de la Ley N° 5389/2015). La ley contempla el pago de la indemnización en los casos de conformidad y disconformidad del afectado. El supuesto que nos compete es, obviamente, el segundo, por lo que solo cabe referir al trámite previsto en casos de disconformidad. Así,
18 19 1 2 21/ 00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ RECEDO ESTADISTICA CIVIL FIJACIÓN JUDICIAL" -14-03-2026 07 RoqueS épez Franco Asistenes tableció que, en casos de disconformidad con el monto indemnizatorio determinado por la resolución ministerial, el Mististerio de Obras Públicas y Comunicaciones debe remitir a la Procuraduría General de la República todos los antecedentes para que promueva juicio de pago por consignación y obligación de hacer escritura pública (art. 28 de la Ley N° 5389/2015). El mismo artículo, establece que el juicio debe ser sumario y sujeto a las normas establecidas en esa sección del cuerpo normativo.- Se contempla, además, la posibilidad del afectado de reconvenir por fijación de precio (art. 30 de la Ley N° 5389/2015). Luego, se regula cómo debe transcurrir el proceso sumario (art. 33 al 40 de la Ley N° 5389/2015). Con estas premisas normativas, cabe efectuar una breve reseña de los hechos relevantes que preceden a este juicio. En virtud del art. 43 de la Ley N° 5389/2015, se declaró de utilidad pública y • se expropiaron a favor del Estado Paraguayo los inmuebles afectados a la franja de dominio de las obras de infraestructura a ser ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, entre las cuales se hallaba comprendida la franja para la duplicación de capacidad de las rutas N° 2 y N° 7. Roosevelt Cesar • Benítez Molinas resultó ser un propietario afectado por la mencionada expropiación. Cuando fue notificado de la avaluación de los inmuebles de su propiedad, manifestó su disconformidad con el monto PODER ¡establecido y pidió la reconsideración. La reconsideración se rechazó, por lo que se mantuvo la tasación original. Antes de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones dictara la resolución ministerial que concluye el procedimiento y aprueba el justiprecio y la tasación (art. 19 de la Ley N° 5389/2015), el propietario afectado promovió este juicio de fijación de precio. de lo hasta aquí reseñado controvierte. partes convergen en el momento e que se promovió la fijación de precio, esto antes de el Ministerio dictara la última resolución administrativa, con que se conclu Alberte Martinez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro мели Monges Dus San Socretaria
procedimiento administrativo y se aprueba el justiprecio. La discusión de las partes reside, en puridad, en si el momento en que se promovió la acción de fijación era o no oportuno y implicancias, cuestión que se analizará en sede de apelación. Como se vio, la Ley N° 5389/2015 establece un proceso administrativo que culmina con una resolución ministerial y que a ese proceso administrativo puede suceder uno judicial de pago por consignación en casos de disconformidad del propietario afectado en relación con la tasación.- Ahora bien, el supuesto fáctico que motiva esta acción no se corresponde con el de la norma. En efecto, como se dijo, aquí la acción de fijación de precio se promovió justo después del rechazo del pedido de reconsideración. Antes del dictado de la última resolución ministerial y, por supuesto, antes de la promoción del juicio de pago por consignación. Así pues, la norma que establece que el proceso debe ser sumario no se aplica en este caso, puesto que aquí el supuesto fáctico no es el descripto por el art. 28 de la Ley N° 5389/2015. No existe, pues, incorrección o vicio en el modo en que el proceso se ha llevado, esto es, como de conocimiento ordinario. En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Suscribo juzgamiento al del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por las motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: En estos autos, el Juzgado de Ira. Instancia dictó la S.D. N° 519 del 22 de diciembre de 2020, cuya parte resolutiva, copiada, dice: "1 ) HACER LUGAR, con costas la demanda planteada por ROOSEVELI CESAR BENITEZ MOLINAS ROOSEVELT C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO por
01 02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" RECIBIDO ESTADISTICA CIN 4 -03- 2026 Asistente gión del inmueble afectado e individualizado Fincas N° 2.846, Nº 2.756, Nº 3.059, 9.065, y N° 4.161. Distrito de Coronel Oviedo - Colonia Blas Garay - Zona Urbana, individualizando los 113 Lotes afectados a la expropiación que cuenta con sus cuentas corrientes catastrales, por los fundamentos Constitucionales y Legales indicados en el exordio de la presente Resolución. 2) ESTABLECER, el precio justo en la suma de GUARANÍES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO (Gs. 10.456.364.881) que deberá ser abonado por el Estado Paraguayo en el plazo máximo de diez (10) días, contados desde la notificación de la presente resolución, con los alcances y efectos indicados en el exordio de la presente Resolución, firme y ejecutoriada que fuera la misma. 3) IMPONER COSTAS a la perdidosa. 4) NOTIFICAR por cédula electrónica. 5) ANOTAR, ..." PODER Recurrida dicha resolución por la Procuraduría General de la República -demandada- y, luego del trámite de rigor, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 126 del 09 de noviembre de 2021, cuya parte resolutiva dice: "1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la parte demandada. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael Caballero González, Ministro Procurador General de la República, y abogado Eduardo Vera Ferrer, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, en representación de la parte demandada, y en consecuencia, REVOCAR la Sentencia Definitiva N° 519 del 22 de diciembre de 2020, rechazando la demanda de fijación judicial de precios, promovida por el señor Roosevelt César Benítez Molinas contra el Ministerio Obras Públicas Comunicaciones, Estado Paraguayo. IMPONER las postas por su orden en ambas ifstancias. 4. ANOTAR,..." 10s9/4- Se manifiesta que la apertura esta instancia gra importa el estudio de 105 recursos interpuestos por ambas Alberte Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
partes litigantes por lo que, por motivos de orden, se realizará el estudio de los mismos de manera independiente.- Recurso interpuesto por la PARTE ACTORA (representada por el Abg. Christian Melgarejo Busto) El recurrente expresó agravios en los términos del escrito de fs. 1617/1639 y manifestó que agravia a su parte el hecho que el Tribunal fundó el rechazo de la demanda de fijación judicial de precio en base a lo establecido por la Ley N° 5389/15, 4 específicamente en cuanto hace al procedimiento de pago de indemnización al propietario afectado por la expropiación. Mencionó que el Tribunal hizo un análisis de la ley de expropiación mencionada pero se equivocó al estudiar los artículos que hacen a los trámites que debieron seguirse en este juicio pues lo que se debió analizar es la pericia realizada en estos autos, que fue consentida por la demandada, por lo que yerra el Tribunal al entender en que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 15 de la ley N° 5389/15,5 afirmando erróneamente que no se 4 Que establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y declara de utilidad pública y expropia Paraguayo (Ministerio de Obras Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición. 5 Art. 15 de la ley N° 5389/15. La determinación del monto de indemnización correspondiente al inmueble o fracción del mismo y mejoras afectadas será responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y este se expedirá a través de una Resolución Ministerial, previa aprobación para cada caso del área afectada y las mejoras existentes en ellas, según la tasación practicada. El expediente de tasación deberá contener como mínimo los siguientes a) El Decreto del Poder Ejecutivo que individualice el inmueble afectado, las referencias del plano catastral, antecedentes dominiales, deslindes y b) La notificación al afectado, con la correspondiente determinación del área afectada por la expropiación, junto con el informe pericial, la planilla de cálculo de la superficie y el plano del fraccionamiento del inmueble afectado y el detalle de las mejoras afectadas; y, c) El informe pericial indicando la superficie o área restante no afectada por la franja de dominio a ser expropiada. Para la determinación del precio de las indemnizaciones y relevamiento catastral integral de afectaciones, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), podrá contratar servicios de consultoría privada, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación establecido en la Ley N° 2051/03 "De
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" RECTADO •4-03- 2026 PODER UPREN las superficies y los inmuebles que expropiados porque no se han agregado los Decretos del Poder " Erecutivo en donde consten dichos datos, siendo que todos esos datos están en la tasación y planos elaborados por la firma ICATECSI, como también en la pericia judicial agregada y practicada por los peritos lic. Ángel Vargas y Arq. Mateo Nakayama. Expresó que el Decreto Ejecutivo sólo formaliza el acto administrativo que evidentemente puede ser revisado en la instancia judicial, vale decir, podría eventualmente ser revocado el monto establecido en dicho acto administrativo por medio de una resolución judicial. El Tribunal supuestamente no pudo identificar las superficies e inmuebles expropiados por existir una confusión, sin embargo, en las notificaciones practicadas por el M.O.P.C., en la elaboración de planos y tasaciones realizadas por la firma ICATECSI, agregados en el presente juicio, fueron determinados exactamente. Entendió que no debe ser óbice u obstáculo el simple hecho de no haberse agregado los Decretos del Poder Ejecutivo ya que ellos son el reflejo y se basan en los informes periciales realizados en sede administrativa, por lo que lo probado en autos respecto de lo establecido en dicho decreto es irrelevante. Por otro lado, expresó que, constitucionalmente, no se prohíbe que el afectado entable demanda antes que el Estado Paraguayo inicie la demanda de pago por consignación y obligación de hacer escritura pública pues, conforme a la Ley N° 5389/2015, el UD Estado Paraguayo ya decidió expropiar los inmuebles objeto de la res litis por lo que es un sinsentido que el afectado tenga esperar el dictado de los Decretos del Poder Ejecutivo y el inicio de la demanda de pago por consignación para TARIA G controvertir el pago de la indemnización unilateral establecida por el Estado Paraguayo, más aún tiene en Olorar contrataciones públicas". En estos casos, sena civil penalmente responsable por el resultado de las operaciones realizadas. Cuando el monto de la indemnización sea determinado mediante servicios de consultoría, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), deberá verificar que los mismos crespondan a los criterios técnicos de avaluación establecidos en el contrato; sin perjuicio de la faculta realizar revisiones aleatorias por muestreo. Alberto Martínez Stmón Ministro Eugenio Jiménez R мени Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccretaria
cuenta que, en ese entonces, ya fueron rechazadas las reconsideraciones planteadas por su parte en sede administrativa. Manifestó que a su representado no le quedó otra alternativa que iniciar la fijación judicial de precio que es la vía legal procedente para solicitar un mejor precio a partir de que le fuera notificado el rechazo de la reconsideración planteada. Prosiguió y expresó que del fallo se desprende que ni la propia P.G.R., al momento de contestar la presente demanda, invocó tal hecho por lo que habiendo aceptado tácitamente y no habiendo negado expresamente que los inmuebles identificados en el escrito de demanda son los mismos inmuebles que fueron expropiados por ley, consintió desde dicho momento que la falta de agregación de los decretos del Poder Ejecutivo no sería motivo de rechazo de la presente demanda. Entendió que esta demanda prosiguió habiendo, en primera instancia, precluido los plazos procesales sin ser impugnados, quedando convalidados los actos procesales. Por ende, el Tribunal de Alzada no podría utilizar el supuesto motivo de no agregación de los decretos como rechazo de la pretensión de fijación judicial. Por todo ello, solicitó se haga lugar al recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, estableciendo, en consecuencia, el monto indemnizatorio, más intereses legales, costos y costas del juicio, que deberán ser abonados por el Estado Paraguayo. Al contestar la fundamentación de los recursos, la parte recurrida manifestó que, de la simple lectura de la Ley de expropiación, se desprende claramente que la misma establece un mecanismo legal especial de expropiación para los inmuebles afectados por las obras a ejecutarse por el M.O.P.C. que se aparta del procedimiento legislativo regular y es aplicado en cumplimiento de la Constitución de la República. Expresó que, siguiendo lo establecido en el texto de la Ley, no se individualiza ningún inmueble en particular, sino que se limita a realizar una enumeración de las obras a ejecutarse, derivando de manera taxativa dicha competencia de determinación en un acto administrativo del Poder Ejecutivo,
03- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" 20/21/23 105 RECT&00 ESTADISTICA CIVIL. .g -03- 2026 20 establece en los arts. 16, 437, y 448 de la Ley N° 5389/15s sigue y manifiesta que el Poder Ejecutivo, por medio Tre 2a" susodicha ley, solo se limitó a declarar de utilidad pública todos los inmuebles que se encuentran afectados por las obras de infraestructura sin indicar o individualizar concretamente las propiedades o superficies, derivando esa potestad de determinación al Poder Ejecutivo conforme el citado Art. 1 de la citada ley. Manifiesta que es el decreto el que determina a ciencia cierta el inmueble y las dimensiones afectadas por la expropiación. Entiende que restarle importancia, tal y como pretende la adversa, a los decretos del Poder Ejecutivo, sería actuar en contra de la naturaleza de la ley especial de expropiación que taxativamente exige, como requisito administrativo, la promulgación de este acto, por lo que conceder un monto indemnizatorio sin tener el acto jurídico que contenga con precisión la individualización de los inmuebles expropiados así como las superficies y dimensiones y monto determinado sería de gravedad absoluta y contrario a la ley. Por todo ello expresó que e razonamiento, ODER SUDIC METARIA 6 Art. 1º de la Ley N° 5389/15: La expropiación de Gedroested comprendidos destinadas a la franja de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y el pago de las indemnizaciones correspondientes, se someterán al procedimiento establecido la presente Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), procederá a la elaboración de un plano catastral de toda la franja de dominio correspondiente al Proyecto Ejecutivo de la Obra, resaltando los inmuebles afectados a lo largo de todos los tramos, debidamente georreferenciados y un expediente por cada inmueble afectado por la expropiación incluido el valor de la indemnización justa, que será remitido al Poder Ejecutivo, con el objeto de identificar por Decreto los inmuebles o fracciones con sus respectivos deslindes y medidas a ser afectados por los Proyectos de Obras Viales y de Infraestructura detallados en expropiación. Art. 43 de la Ley N° 5389/15. Declárase de utilidad pública y exprópiase A favor - Ministerio Comunicaciones (MOPC), los inmuebles afectados a la franja de dominio de las obras de infraestructura a ser ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas Comunicaciones (MOPC), de conformidad a los Tramos У especificaciones técnicas quel se detallan en los Anexos de la presente Ley. Art. 44 de la Ley N $389/15 tá xpropiación /de las áreas destinadas a las obras de infraestructufa mencionadas en el artículo anterior, se sujetarán al procedim ento establecido en el ítulo_I de la presente Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Monges Dos Santes Socretaria
análisis y conclusión de los Magistrados de segunda instancia se ajustan a derecho. Realizadas las consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, se advierte que el conflicto que involucra a las partes se reduce a la fijación judicial de precio e indemnización por expropiación de inmuebles pretendida por el Sr. Roosevelt César Benítez Molinas sobre varios inmuebles de su propiedad afectados por la expropiación realizada por el Estado Paraguayo a favor del M.O.P.C. para que este haga efectiva obras de infraestructuras a su cargo, específicamente la "Duplicación de la capacidad de las Rutas 2 y 7". Se trata, entonces, de determinar la procedencia -o no- de la acción incoada, basada en la Ley N° 5389/15, por la cual establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del M.O.P.C. y declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado Paraguayo (M.O.P.C.) varios inmuebles afectados por dicha obra de infraestructura.- Antes de pasar al estudio de la resolución en revisión, así como los méritos de las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas por ellas aportadas, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los hechos del mismo. Para ello resulta necesario remitirse a los escritos de demanda y contestación a efectos de determinar la manera en la que la litis ha sido trabada con respecto a la acción que se discute en esta instancia. En el escrito de demanda, el Abg. Christian Melgarejo Busto, representante del Sr. Roosevelt César Benítez Molinas, promovió demanda de fijación judicial de precio e indemnización contra el Estado Paraguayo, representado por la Procuraduría General de la República, por la expropiación de 115 inmuebles -pues el inmueble con C.C.C. N° 21-1288-05 fue duplicado- con las siguientes cuentas corrientes catastrales: 21-1269-02, 21-1269-03, 21-1269-04, 21-1269-05, 21-1274-02,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -03-2026 :9 T6/в/4T Roque aper Franco 21-1274-04, 21-1274-05, 21-1274-06, 21-1274-07, 21-1274-09, 21-1274-10, 2511210ゴ279-03, 21-1274-11, 21-1279-01, 21-1279-02, 21-1279-04, 21-1279-05, 21-1279-06, 21-1279-07, 21-1279-08, 21-1279-09, 21-1279-10, 21-1279-11, 21-1279-12, 21-1279-13, 21-1279-15, 21-1279-16, 21-1279-17, 21-1279-18, 21-1280-01, 21-1280-03, 21-1280-04, 21-1280-05, 21-1280-06, 21-1280-07, 21-1280-08, 21-1280-09, 21-1280-10, 21-1280-11, 21-1280-12, 21-1280-13, 21-1280-14, 21-1281-02, 21-1281-04, 21-1281-05, 21-1281-06, 21-1281-07, 21-1281-08, 21-1281-09, 21-1281-10, 21-1281-11, 21-1281-13, 21-1281-14, 21-1282-02, 21-1282-03, 21-1282-04, 21-1282-05, 21-1282-06, 21-1282-07, 21-1282-08, 21-1282-11, 21-1282-12, 21-1282-13, 21-1283-02, 21-1283-03, 21-1283-04, 21-1283-05, 21-1283-06, 21-1283-07, 21-1283-08, 21-1283-09, 21-1284-12, 21-1284-13, 21-1284-14, 21-1284-15, 21-1284-16, 21-1284-17, 21-1285-01, 21-1285-09, 21-1285-10, 21-1285-11, 21-1285-12, 21-1285-13, 21-1286-01, 21-1286-09, 21-1286-10, 21-1286-11, 21-1286-12, 21-1286-13, 21-1286-14, 21-1287-01, 21-1287-02, 21-1287-03, 21-1287-04, 21-1287-05, 21-1287-06, 21-1287-07, 21-1287-08, 21-1287-10, 21-1287-11, 21-1287-12, 21-1287-13, 21-1287-14, 21-1288-01, 21-1288-02, 21-1288-03, 21-1288-04, 21-1288-05, 21-1288-10, 21-1288-11, 21-1288-12, 21-1288-13, 21-1288-15, 21-1288-16.- Alegó la parte actora que fue notificada del inicio de los trámites de expropiación de los inmuebles afectados por la franja de dominio de las obras a ser ejecutadas de conformidad a lo establecido en la Ley 5389/15 a 1o cual YODER 306, accedió sin problema alguno. Más adelante la actora fue notificada de la avaluación -que considera esa parte que es injusta- y que fijó, según la accionante, un precio muy inferior por cada metro cuadrado de fracciones enteras (lote) SEOEETARIA fracciones menores afectadas por la ampliación de la ruta y que fuexon objeto de expropiación, avaluación aquella que el M.O.P.C. realizó, según el accionante, unilateralmente sin tener en cuenta las. mejoras de os inmuebles y obviando que fodos ellos se encontraban dentro de/ un fraccionamiento Alberto teadoez Simgrobado por a Municipalidad de Minitro Eugenio Jimenez A istonel ovżedo, Ministro Ca Ansia Ganay 1bg Secretaria
conforme Resolución N° 290 del 26 de agosto de 1995, demostrándose así, fehacientemente, las mejoras con las que contaban los inmuebles a más de estar ubicados en zona urbana, conforme se prueba con el certificado de pago del impuesto inmobiliario, datos que no se tuvieron en cuenta en la tasación practicada por el Consorcio ICATECSI, por lo que no se ajusta, de ninguna manera, al justiprecio que mucho antes de la expropiación ya tenían esos inmuebles en la zona. Entendió que, unilateralmente, se fijó un precio arbitrario y que, de ninguna forma, se ajusta al valor de mercado y, aclara, que no al valor de mercado actual sino el que ya tenía mucho antes que se promulgara la Ley 5389/15 por la que se expropiaron los citados inmuebles ya sea en su totalidad o en parte de acuerdo al grado de afectación, estableciéndose un precio por metro cuadrado mucho más bajo y no por la plusvalía que adquirieron por la ampliación de las rutas No. 2 y 7, que según lo establecido en el art. 31 de la citada ley no debe tenerse en cuenta para la avaluación, sino más bien por no tenerse en cuenta varios datos que de por sí dan valor a los inmuebles. Manifestó que solicitó reconsideración en relación al precio fijado que no se ajusta ni al 50% del justiprecio que debe pagarse conforme así lo dispone nuestra Constitución en su art. 39, en el que dispone una justa indemnización por expropiación pues años anteriores su mandante ya había vendido inmuebles, específicamente un lote de 706 m2 y otro de 961 m2, por un valor total de dólares americanos ochenta mil (US$. 80.000), que al cambio actual asciende, por metro cuadrado, a la suma de guaraníes trescientos mil novecientos (Gs. 300.900) y que, en ese entonces, conforme cotización del dólar del día de la venta, oscilaban en la suma de guaraníes doscientos sesenta y seis mil (Gs. 266.000), por metro cuadrado, por lo tanto, al hacerse meramente una comparación entre el valor que el M.O.P.C. ofertó por metro cuadrado con el valor que, en ese entonces, ya obtuvo su cliente, se prueba que, antes que entrara en vigencia la ley mencionada, el valor era muy superior a lo que hoy día designó la tasación practicada. La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" 20121) ESTADISTICA CIVIL RECEND -03- 2026 reconsideración presentada por su parte fue agechateda en el entendimiento de que la plusvalía que generan Ts 7 #pei obras de duplicación de las rutas 2 y 7 no deben tenerse en cuenta. Por último, solicitó que el precio se ajuste a la realidad del valor del mercado que ya tenía antes de la promulgación de la Ley 5389/15, sin tener en cuenta la plusvalía y sin ser un valor muy inferior a lo que su mandante debería percibir por la expropiación de cada inmueble afectado y así llegar a un punto racional conforme prevé nuestra Constitución sobre la propiedad privada y para que no sean violentadas garantías constitucionales. Culminó solicitando se haga lugar a su pretensión con los intereses, si hubiese objeción, más costos y costas del juicio. La demandada, representada por la P.G.& contestar la demanda alegando que la acción fue instaurada de manera apresurada por el actor, a sabiendas que existe un procedimiento administrativo aún inconcluso. Es cierto que el actor fue notificado del inicio de la expropiación, de la avaluación de los terrenos y que la reconsideración fue rechazada pero el proceso en sede administrativa aún no había culminado y, en su defecto, debió esperar dicha conclusión y, una vez notificado de la acción sumaria de pago por consignación, promover la reconvención por fijación judicial de precio, al amparo de la ley especial que regula la materia, 1a N° 5389/2015. Desconoce, además, el contenido del contrato privado agregado por el actor como prueba de referencia de los precios de los inmuebles ubicados en ese fraccionamiento, pues ODER SUDIE entiende que solo es válido entre las partes y no puede ser considerado como instrumento conducente a dilucidar el precio de los inmuebles que son objeto del proceso de expropiación.- Deteniéndonos primero en lo resuelto por la jueza de EONETARIA primera instancia, vemos que aquella entendió que la demanda fijación judicial , de preção indemnización por expropiación inmuebles era EMP procedente, por lo que hizo Lugar a la demanda estableció el precio justo de los inmuebles teniendo quenta la pericia realizada por el Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R usul Secretaria
Mateo Nakayama, es decir, fijó el precio de los inmuebles en la suma de GUARANÍES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO (Gs. 10.456.364.881), monto que debía ser abonado en el plazo de 10 días. Asimismo, impuso las costas a la perdidosa.- Recurrida dicha decisión y sustanciados los recursos en su totalidad, el Ad-quem dictó resolución por la que revocó la decisión de primera instancia y rechazó, con costas en el orden causado, la demanda de fijación judicial de precio e indemnización por expropiación. Al respecto, el Tribunal sostuvo la imposibilidad de fijar judicialmente el precio de inmuebles cuyas dimensiones y fracciones no han sido aún determinadas. Todo ello por la falta de agregación de los Decretos del poder Ejecutivo que así lo establezcan.- Hecho este brevísimo resumen de la situación que dio pie este juicio y que motivan la apertura de esta instancia, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes. Se iniciará manifestando que corresponde confirmar parcialmente y revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 126 del 09 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación. Veamos los fundamentos. . La circunstancia de no haberse dictado aún, al momento de iniciar la demanda de fijación judicial de precio e indemnización por expropiación de inmuebles, los decretos del Poder Ejecutivo por los cuales se homologaron las resoluciones ministeriales que tuvieron por concluidos los trámites del procedimiento de expropiación y por aprobados tanto el justiprecio como la tasación de los inmuebles afectados, no es óbice para que la presente demanda sea objeto de estudio puesto que aquellos sólo implican la homologación de trámites administrativos que ya han sido realizados en su totalidad. Para dicha conclusión solo basta una lectura de los mencionados decretos (N° 3556 del 23 de abril del 2020, N° 4027 del 08 de setiembre del 2020, N° 4222 del 26 de octubre del 2020 y 4576 del 22 de diciembre del 2020) que se encuentran
DO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y O RECBOO COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ ESTADISTICA CIVII. -4 -03- 2026 07 FIJACIÓN JUDICIAL" Roque López Franco asisti'sponibles en la página web de la Presidencia de la República SITET como parte del ordenamiento normativo nacional, se presume su conocimiento°, por lo que no es necesaria su prueba. Los decretos citados nada agregaron a la situación del conflicto entablado entre las partes, antes descripto, pues se limitaron a homologar lo ya resuelto por las resoluciones ministeriales que concluyeron los trámites administrativos de expropiación, estableciendo las fracciones, dimensiones y valores de cada uno de los inmuebles expropiados. En ese sentido, el art. 19 de la Ley 5389/2015 establece "Cumplido el procedimiento establecido y, en su caso, resuelta la reconsideración planteada, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), dictará la Resolución Ministerial con la cual se tendrá por concluido el procedimiento y aprobado el justiprecio y la tasación del inmueble afectado, que incluirá la individualización del inmueble y el área afectada por la ejecución de la obra de infraestructura pública, el valor de lo edificado y plantado en cada caso así como la imputación del objeto del gasto. A partir de la fecha de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) dictada conforme a las disposiciones de esta sección, se procederá a la anotación preventiva en el registro público de la restricción de dominio que pesa sobre el inmueble a expropiarse" (las negritas son mías). Como puede notarse, la propia norma que rige el trámite de expropiación determina como acto administrativo que concluye el procedimiento de la PODER JUDICIA expropiación, el justiprecio, la tasación, la individualización de los inmuebles y el área afectada a la resolución ministerial, incluso a partir de dicho acto RETARIA administrativo el M.O.P.C. procedió a la anotación preventiva, en Registro Público, de la restricción de domini de los inmuebles a expropiarse.- 60dah EMP Asimismo, el art/. 28 de la ya citada dispone nono Salar parte pertinente procedimiento de pago de indemnización 9https: /www.presidengia.gov. Alberto Martinez Simón Eugenio Simetecretos/ Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccretaria
al propietario afectado por vía judicial, se realizará en los siguientes casos: a) disconformidad del afectado respecto al monto indemnizatorio aprobado por Resolución Ministerial." (las negritas son mías). Esta norma determina los casos en los que se realizará el procedimiento de pago de la indemnización al propietario por vía judicial, siendo uno de ellos la existencia de disconformidad del propietario respecto del monto indemnizatorio aprobado por resolución ministerial. En efecto, nuevamente hace mención únicamente a la resolución ministerial, es decir, no circunscribe la posibilidad de pago por vía judicial a la disconformidad con el decreto que homologa dicha resolución sino con lo establecido por la propia resolución dando, así, más fuerza al entendimiento de que el acto administrativo que concluye los trámites de la expropiación es la resolución ministerial y que su dictado permite que la controversia sobre la fijación del precio o si se quiere, la indemnización por expropiación, transite por la vía judicial, tal como sucedió en estos autos. La expropiación por causa de utilidad pública que afecta a los inmuebles cuya fijación judicial de precio se solicita se configuró como tal desde el momento en el que fue promulgada la Ley 5389/2015 que así lo determinó, por lo tanto, omitir esa circunstancia y negar la fijación judicial de precio bajo la premisa de que no existía aún, al momento de iniciarse la presente demanda, los decretos que homologaron las resoluciones ministeriales por las cuales se concluyeron los trámites del proceso administrativo de expropiación significaría un sinsentido y un exceso de formalidad absoluta que contraviene directamente normas de rango constitucional1o 1º Art. 109 de la Constitución de la República. De la propiedad privada: Se la propiedad establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a
20 但 SDER 182 83 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -03- 2026 Roque Lopttpnco E finalidad la de proteger la propiedad privada y en caso de quebrantamiento de la misma con causa SL justaricada como 1o es la expropiación por utilidad pública, La correspondiente justa indemnización que, además, debe ser previa. Tampoco podría alegarse desconocimiento o inexistencia de las fracciones y dimensiones de los inmuebles objetos de expropiación ya que, de las documentales agregadas a estos autos, pueden advertirse claramente la cantidad, las fracciones y las dimensiones de cada uno de los inmuebles afectados por la expropiación. Asimismo, de las pericias realizadas tanto por el Consorcio ICATECSI, el Arq. Mateo Nakayama Y el Lic. Ángel María Vargas Arnold, se aprecia claramente cuáles son los inmuebles afectados y sus dimensiones exactas por lo que, tratar de negar dicha circunstancia amparados únicamente en la falta del acto administrativo que homologa la resolución que dio término al proceso de expropiación no es más que cercenar el derecho del propietario de los inmuebles afectados a recibir una justa indemnización por la expropiación sufrida. Cualquier decreto del Poder Ejecutivo es, como ya se dijo, una norma que integra el ordenamiento jurídico nacional y, como tal, es conocida y de libre disponibilidad y acceso, aun en internet. Por ello, puede y debe ser estudiado y aplicado, si correspondiere, por el órgano jurisdiccional para resolver una controversia que lo involucre, sin que la falta de agregación de aquel constituya una omisión insalvable pues, "tratándose de una norma, es de aplicación oficiosa por el órgano de Justicia y no de un hecho controvertido, que deba GEDRETARIA Ser acreditado por alguna de las partes del proceso. ¥ La misma postura debe tomarse en cuanto a tom stonel que debió plantearse esta demanda. Si bien la ley especial que REME rige la materia varias veces mencionada- establece el momento oportuno el cual plantearse la demanda de 1a reforma agraria, establecerse Dony onforme con el procedimiento parà las expropiaciones Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R Minitro Ministro longes Dos Santos Sccretaria
fijación judicial de precio, entiéndase, por vía reconvencional, una vez iniciado el juicio de pago por consignación y obligación de hacer escritura pública por parte de la P.G.R., en representación del Estado Paraguayo, no enfrenta mayores inconvenientes que el propietario haya decidido ejercer su derecho a solicitar la fijación judicial de precio y el pago de una justa indemnización antes que la P.G.R. intentare aquellos juicios mencionados puesto que el recurso de reconsideración planteado por el actor, ante sede administrativa, en cuanto los precios fijados de los inmuebles, ya había sido rechazado, es decir, la situación que envolvía al precio de los inmuebles avaluados por el Consorcio ICATECSI, así como sus fracciones y dimensiones ya no podían modificarse en sede administrativa por lo que, esperar a que la P.G.R. inicie el juicio de pago por consignación para, recién entonces, reconvenir por fijación judicial representa una cuestión puramente formal. Por ello, independientemente al tiempo y a la oportunidad en la que se planteó la acción de fijación judicial de precio e indemnización por expropiación, la misma debe ser objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, siempre con miras a salvaguardar derechos y garantías que se consagran por la Constitución. Explicadas las razones por las cuales se debe realizar el estudio de la cuestión propuesta y proceder a la determinación del precio que deben tener cada uno de los inmuebles afectados por la expropiación es dable recordar que esta institución encuentra su punto de partida en el art. 109 de nuestra Constitución de la República que, textualmente, dice: "De la propiedad privada: Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" 烈 CODER DRECTO ESTADISTICA CIVIL 2028 . 4 pareco elo, oorableslan omenciona imenta a por centencia salvo los latifundios improductivos destinados a la SiT agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley". En efecto, la expropiación por causa de utilidad pública o interés social es un instituto de rango constitucional capaz de desvirtuar una garantía, también de rango constitucional, como lo es la inviolabilidad de la propiedad privada, es decir, constituye una excepción a la garantía constitucional que establece la inviolabilidad de la propiedad privada justificando la desposesión por causa de utilidad pública o interés social. Ella responde al principio de la indemnización justa. La expropiación por utilidad pública debe "conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos se sacrifican sustancialmente a aquéllos y si no se compensa al propietario de la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento" (LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, t. V, p. 113). La doctrina entiende que "la expropiación es un acto unilateral, acto de poder de la autoridad expropiante, por la cual ésta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado y sin DiCotro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio" (VILLEGAS, A. W., Régimen Jurídico de la Expropiación, Depalma Bs.As., 1973, p. 28). RETAIA D En este caso, la configuración Seguisito que justifica la expropiación, establecida en la norma ma constitucional, queda fuera de discusión desde el momento que salta a la vista el notorio carácter de utilidad pública que implica la duplica en de la capac +dad de las rutas nacionales es aplicar aquella norma constitucional y Alberto Martínez Simón Ministro Iey especial, que rigen la materia, Eugenio Jiménez R Ministro veil Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
así también las resoluciones y decretos que envuelven dicha expropiación y fijar, judicialmente, precio a cada uno de los inmuebles expropiados, teniendo en cuenta, además, que la titularidad registral efectivamente recae sobre el accionante, advirtiendo que, específicamente en estos autos, existen particularidades propias sobre esta última en cuestión, empero, sobre ello se ahondará más adelante. A modo de una mayor comprensión y en honor al orden se realizará un cuadro comparativo donde se podrá apreciar claramente cada uno de los inmuebles y la situación de los mismos en el contexto de estos autos. Asimismo, quedarán descubiertas las diferencias en cuanto las fracciones, dimensiones y el valor de los inmuebles entre las pericias, tanto judiciales como extrajudiciales, realizadas sobre dichos inmuebles.- El cuadro comparativo es realizado teniendo en cuenta varias características de los inmuebles como: cuenta corriente catastral, dimensiones, valor otorgado a cada inmueble en las tres pericias realizadas, entre otras. Tal y como podrá observarse a continuación, aclarando que todos los inmuebles pertenecen, registralmente, a Roosevelt César Benítez y corresponden a la Finca N° 2225:——
21-1269-03 NO c.C.c. N° винов рожну под, Вову NO SI NO SI POR m2 TOTAL Gs. 5.633.251 SI NO SI NOTIF. DE AVALUACIÓN DEL M.O.P.C. DECRETO N° 3556/20 (R.M. N° 3111/19) DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) DECRETO N°4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. N° 1657/20 que FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR EL ACTOR PRECIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gne 2300 ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" Gs. 291,794 Gs. 28.194.647 SUP. 96m2 SUP. 96m2 6251cm2 6251cm2 INM. Gs. 4.328.000 G.T. Gs. 1.305.251 POR m2 TOTAL Gs. 6.930.891 Gs. 291,794 Gs• 37.929.953 9887cm2 cs. 5.610.000 G.T. Gs. 1.320.891 SUP. 129m2 9887cm2 AVALÚO ICATECSI L0 8j 9202-80- y vouLsiavisa 41 U$ AVALÚO Arq. Mateo 39.514m2, Total 116 lotes Nakayama 4192cm2 AVALUO (ACTOR) Lic. PRIVADO Ánge 1 María JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES,
C.C.C. N° NOTIF. DE AVALUACIÓN 21-1269-04 SI 21-1269-05 SI 21-1274-02 SI DEL M.O.P.C. DECRETO N°3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO NO DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) NO NO SI DECRETO N°4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su SI SI NO modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. N° 1657/20 que NO NO NO FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR SI SI SI EL ACTOR PRECIO POR m2 TOTAL AVALÚO ICATECSI SUP. 73m2 6cm2 INM. Gs. 3.400.000 G.T. Gs. 1.293.929 Gs. 4.693.929 SUP. 66m2 7256cm2 INM. Gs. 3.130.000 G.T. Gs. 1.290.635 POR m2 TOTAL Gs. 4.420.635 SUP. 103m2 6774cm2 INM. Gs. 4.603.000 G.T.- Gs. 1.308.606 POR m2 TOTAL Gs. 5.911.606 JUDICIAL Nakayama 4192cm2 AVALÚO SUP. El Ara. Mateo 39.514m2, Total 116 lotes 3476cm2 Gs. 291,794 Gs. 21.402.406 SUP. 66m2 7256cm2 Gs. 291,794 Gs. 19.470.145 SUP. 103m2 6774cm2 Gs. 291,794 Gs. 30.252.467 41 U$ AVALÚO (ACTOR) PRIVADO Lic. Ángel María 41 U$ 41 U$
C.c. N° NOTIF. DE DEL M.O.P.C. AVALUACIÓN A VASTAN DE JUSTICIA SUPREMA CORTE DECRETO N°3556/20 (R.M. N° 3111/19) DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) DECRETO N° 4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. N° 1657/20 que FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR EL ACTOR 2 30000 70-0-1 Lic. Ángel María ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, 212 274-03 21-1274 21-1274-05 SI Honora SI NO NO NO NO SI SI NO SI NO SI NO SI PRECIO POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL AVALÚO ICATECSI SUP. 150m2 3754cm2 INM. Gs. 6.373.000 G.T - Gs. 1.330.200 SUP. 229m2 8524cm2 INM. Gs. 9.238.000 G.T. Gs. 1.365.153 Gs. 10.603.153 SUP. 389m2 5793cm2 INM. 14.515.000 G.T. Gs. 1.429.532 Gs. 15.944.532 JUDICIAL Nakayama 4192cm2 Mateo AVALUO Arg. 39.514m2, Total 116 lotes SUP. 150m2 3754cm2 Gs. 291,794 Gs. 43.878.674 SUP. 229m2 8524cm2 Gs. 291,794 GS . 67.069.604 SUP. 389m2 5793cm2 Gs. 291,794 Gs. 113.676.992 41 U$ 41 U$ 41 U$ AVALÚO (ACTOR) PRIVADO
C.C.C. N° 21-1274-06 21-1274-07 21-1274-08 21-1274-09 NOTIF. DE AVALUACION SI NO SI SI SI DEL M.O.P.C. DECRETO N° 3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO NO N° 4027/20 DECRETO SI NO NO (R.M. N° 897/20) SI NO DECRETO N° 4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su SI NO NO modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. N° 1657/20 que NO FIJACIÓN JUDICIAL DE SI SI NO SI PRECIO SOLICITADA POR EL ACTOR PRECIO POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL AVALÚO ICATECSI SUP. 9170cm2 INM. Gs. 19.693.000 G.T. Gs. 1.492.704 SUP. Gs. 21.185.704 SUP. 490m2 1004cm2 INM. Gs. 17.919.000 G.T. Gs. 1.471.061 Gs. 19.390.061 SUP. 402m2 9294cm2 INM. Gs. 14.886.000 G.T. Gs. 1.434.058 Gs. 16.320.058 JUDICIAL AVALÚO Nakayama Arg. Mateo 4192cm2 Total 116 lotes 917cm2 Gs. 291,794 Gs. 159.295.430 SUP. 490m2 1004cm2 Gs. Gs. NO 291,794 143.008.469 SUP. 402m2 9294cm2 Gs. 117.572.474 41 UŞ AVALÚO (ACTOR) PRIVADO Lic. Ángel María 41 U$
C.C.C.N° TICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NOTIF. DE AVALUACIÓN DEL M.O.P.C. NO NO DECRETO N°3556/20 274-10 SI 21-1274- 21-1275- 21-1279-01 спросово NO ON (R.M. N° 3111/19) DECRETO (R.M. N° 897/20) N° 4027/20 (R.M. N° 1657/20 que FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR EL ACTOR AVALÚO (ACTOR) Lic. PRIVADO Ángel María ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, 을 NO NO NO NO NO NO NO DECRETO N° 4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su modif. DECRETO N° 4576/20 SI SI NO SI NO SI Nakayama 4192cm2 PRECIO AVALÚO ICATECSI SUP. 307m2 2495cm2 G.T. G8. 1.20017.200 POR m2 TOTAL Mateo AVALÚO Arg. 39.514m2, Total 116 lotes SUP. 307m2 2495cm2 Gs. 13.547.642 SUP. 240m2 7758cm2 INM. Gs. 9.621.000 G.T. Gs. 1.369.825 Gs. 291,794 Gs. 89.653.631 SUP. 240m2 7758cm2 POR m2 TOTAL Gs. 10.990.825 Gs. 291,794 Gs. 70.256.989 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 SUP. 432m2 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 GS • Gs. 291,794 126.055.107 41 U$
C.C.C. N° 21-1279-02 SI NOTIF• DE AVALUACIÓN 21-1279-03 SI 21-1279-04 SI DEL M.O.P.C. NO DECRETO N°3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO NO NO DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) SI SI SI DECRETO N°4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su NO modif. DECRETO N°4576/20 (R.M. N° 1657/20 que NO NO FIJACIÓN JUDICIAL DE SI SI PRECIO SOLICITADA POR NO SI EL ACTOR JUDICIAL 4192cm2 PRECIO AVALÚO ICATECSI ( AVALÚO Total 116 lotes SUP. 432m2 SUP. INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 Gs. 291,794 Gs. 126.055.107 SUP. 432m2 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 1.443.806 Gs. 291,794 Gs. 126.055.107 SUP. 432m2 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 Gs. 291,794 Gs. 126.055.107 41 U$ AVALÚO (ACTOR) Lic. PRIVADO Ángel María 41 U$ 41 U$
USTICIA N° NOTIF. DE AVALUACIÓN DEL M.O.P.C. DECRETO N°3556/20 COns araod DEJUSTICIA SUPREMA CORTE - 19-05 21-1279-06 21-1279-07 21-1279-08 IS SI SI H (R.M. N° 3111/19) DECRETO N° 4027/20 ON JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS ESTADO PARAGUAYO S/l FIJACION JUDICIAL" (R.M. N° 897/20) N°4222/20 DECRETO SI NO NO SI (R.M. N° 2887/19 y su N° 4576/20 modif. DECRETO NO NO NO NO (R.M. N° 1657/20 que JUDICIAL DE FIJACIÓN SI SI SI SI wh al Si0v4s3 PRECIO SOLICITADA POR JUDICAT Nakayama 4192 cm2 Mateo EL ACTOR PRECIO AVALÚO ICATECSI AVALÚO Arq. SUP. 432m2 39.514m2, Total 116 lotes POR m2 TOTAL SUP. 432m2 6.. 68.15.69000 Gs. 17.128.806 POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL Gs • 291,794 Gs. 126.055.107 SUP. 432m2 Gs. 291,794 GS. 126.055.107 sUP. 576m2 Gs. 291,794 Gs. 168.073.476 SUP. 432m2 Gs. 291,794 Gs. 126.055.107 COMUNICACIONES, PRIVADO AVALUO (ACTOR) 41 บรุ 41 บร 41 UŞ 41 US Lic. Ángel María
C.C.C. N° NOTIF. DE AVALUACIÓN DEL M.O.P.C. 21-1279-09 SI 21-1279-10 SI 21-1279-11 SI DECRETO N°3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO NO NO NO NO DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) N° 4222/20 DECRETO SI SI (R.M. N° 2887/19 y su SI NO NO modif. DECRETO N°4576/20 (R.M. N° 1657/20 que NO FIJACIÓN JUDICIAL DE SI SI SI PRECIO SOLICITADA POR EL ACTOR PRECIO POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL POR m2 TOTAL AVALÚO ICATECSI SUP. 525m2 0001cm2 INM. Gs. 19.031.000 G.T. Gs. 1.484.627 Gs. 20.515.627 SUP. 469m2 1842cm2 INM. GS. 17.248.000 G. T Gs. 1.462.875 Gs. SUP. INM 18.910.875 413m2 2676cm2 Gs. 15.172.000 G.T. Gs. 1.437.547 GS • 16.609.547 JUDICIAL Nakayama 4192cm2 AVALÚO Arq. Mateo 39.514m2, Total 116 lotes SUP. 525m2 0007cm2 GS • Gs. 291,794 153.192.175 SUP. 468m2 1842cm2 Gs. Gs • 291,794 136.613.448 SUP. 413m2 26/6cm2 Gs • Gs. 291,794 120.589.101 PRIVADO AVALÚO (ACTOR) 41 US 41 UŞ 41 US Lic. Ángel María
nomm c.d.g. N° 증 NOTIF. DE AVALUACIÓI DEL M.O.P.C. DECRETO N°3556/20 VIWV19N025 BEJUSTICIA DERE SUPREMA CORTE JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" (R.M. N° 3111/19) DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) SI DECRETO N° 4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. N° 1657/20 que FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR EL ACTOR NO SI 21-1279-1 21-1279-14 SI NO NO NO SI NO 21-1279-15 SI ON SI NO NO SI Nakayama 4192cm2 PRECIO AVALÚO ICATECSI Mateo AVALÚO Arq. 39. 514m2, Total 116 lotes SUP. 500m2 9769cm2 SUP. 500m2 9769cm2 INM Gs. 18.267.000 G.T. Gs. 1.475.306 POR m2 TOTAL Gs. 19.742.306 SUP. 588m2 5736cm2 INM. Gs. 21.033.000 G.T. Gs. 1.509.052 Gs. 291,794 Gs . 146.182.169 SUP. 588m2 5736cm2 POR m2 TOTAL Gs. 22.542.052 Gs. 291,794 Gs. 171.742.380 NO SUP. 432m2 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 Gs. 291,794 Gs. 126.055.107 AVALÚO PRIVADO (ACTOR) Lic. Ángel María 41 U$ 41 U$
C.C.C. N° 21-1279-16 21-1279-17 21-1279-18 NOTIF. DE AVALUACIÓN SI SI SI DEL M.O.P.C. NO DECRETO N° 3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO NO NO DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) NO SI SI DECRETO N° 4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su SI NO NO modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. N° 1657/20 que NO FIJACIÓN JUDICIAL DE SI SI SI PRECIO SOLICITADA POR EL ACTOR PRECIO AVALÚO ICATECSI SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 GS. G.T. Gs. 15.685.000 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 JUDICIAL Nakayama 4192cm2 AVALÚO SUP. N Arg. Matec • 39.514m2, Total 116 lotes Gs • 291,794 Gs. 126.055.107 SUP. 432m2 Gs. 291,794 Gs. 126.055.107 SUP. 432m2 Gs. Gs. 291,794 126.055.107 41 UŞ AVALÚO (ACTOR) PRIVADO Lic. Ángel María 41 U$ 41 U$
YW30 STICIA C.C.C. N° NOTIF. AVALUACIÓN DE DEL Cons 23000 DE JUSTICIA SUPREMA CORTE DECRETO N°3556/20 21-1280-01 1280-02 10999- 2121280-0 21-1280-04 SI SI Or NO (R.M. N° 3111/19) JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" DECRETO N°4027/20 ST sI (R.M. N° 897/20) IMJ,157 DECRETO N°4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su modif. DECRETO N°4576/20 (R.M. N° 1657/20 FIJACIÓN JUDICIAL PRECIO DE SOLICITADA POR EL 10!!.!? Mateo PRECIO AVALÚO ICATECSI AVALÚO SUP. Arq. Nakayama 432m2 39.514m2, 4192cm2 Total 116 lotes SI NO SI SUP. INM. 432m2 Gs. 15.685.000 G.I. Gs. POR m2 1.443.806 TOTAL Gs. 17.128.806 NO NO NO POR m2 TOTAL Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 NO NO SI POR m2 TOTAL GS11280 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 NO NO SI POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 Gs• GS. 233.435 100.844.086 PRIVADO AVALÚO (ACTOR) 41 U$ 41 U$ 41 U$ 41 U$ Lic. Ángel María
C.C.C. N° 21-1280-05 21-1280-06 21-1280-07 SI NOTIF. DE AVALUACIÓN SI SI DEL M.O.P.C. NO DECRETO N°3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO DECRETO N°4027/20 (R.M. Nº 897/20) NO NO NO DECRETO N° 4222/20 (R.M. Nº 2887/19 y su SI SI SI modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. Nº 1657/20 que FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR NO NO SI SI NO SI EL ACTOR PRECIO AVALÚO ICATECSI SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. JUDICIAL AVALÚO ü Arq. Mateo Nakayama 4192cm2 · 39.514m2, Total 116 lotes Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 Gs. Gs. 233.435 100.844.086 AVALÚO PRIVADO (ACTOR) Lic. Ángel María 41 U$ 41 U$ 41 U$
FICIA C.C.C. N° NOTIF. DEL M.O.P.C DE AVALUACIÓN Cont DE JUSTICIA SUPREMA CORTE DECRETO N°3556/20 (R.M. N° 3111/19) -1280-08 1 N ~ 21-1280 SI 21-1280-10 JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" N° 4027/20 DECRETO (R.M. N° 897/20) N° 4222/20 DECRETO (R.M. N° 2887/19 y su SI SI SI N°4576/20 modif. DECRETO (R.M. N° 1657/20 que FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR 920-01 Nakayama 4192cm2 EL ACTOR PRECIO AVALÚO ICATECSI AVALUO Mateo Arq. 39.514m2, SUP. 432m2 Total 116 lotes SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 NO SI POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 NO SI POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 Gs. 233.435 Gs • 100.844.086 SUP. 432m2 NO SI POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 PRIVADO AVALUO (ACTOR) 41 U$ 41 UŞ 41 U$ María Ánge1 Lic.
C. C.C. N° NOTIF. DE AVALUACIÓN 21-1280-11 SI 21-1280-12 SI 21-1280-13 SI DEL M.O.P.C. NO DECRETO N°3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) NO NO NO SI SI DECRETO N° 4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su SI NO NO modif. DECRETO N°4576/20 (R.M. N° 1657/20 que NO SI FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR SI SI EL ACTOR PRECIO AVALÚO ICATECSI SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. ( 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 JUDICIAL Nakayama 4192cm2 AVALÚO SUP. 7 50, нао Total 116 lotes Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 AVALÚO PRIVADO (ACTOR) Lic. Ángel María 41 UŞ 41 U$ 41 U$
13802S VIE JUSTICIA C.C.C. N° 21-1280-14 21-1281-02 -1281- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3a00 DE NOTIF. SI SI DEL AVALUACIÓN 21-1281-04 9207-80- 00803-2 ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACIÓN JUDICIAL" JUICIO: "ROOSEVELT CÉSAR BENÍTEZ C/ MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, DECRETO N° 3556/20 (R.M. N° 3111/19) DECRETO N°4027/20 (R.M. N° 897/20) NO NO DECRETO N°4222/20 SI SI NO (R.M. N° 2887/19 y su modif. DECRETO N°4576/20 NO NO NO (R.M. N° 1657/20 FIJACIÓN JUDICIAL SI SI NO DE PRECIO SOLICITADA POR EL SI NO NO SI PRECIO AVALÚO ICATECSI SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 117m2 1148cm2 INM. Gs. 5.121.000 G.T. Gs. 1.314.925 POR m2 TOTAL Gs. 6.435.925 POR m2 TOTAL SUP. 432m2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 Mateo AVALUO Arq. Nakayama 39.514m2, 4192cm2 Total 116 lotes NO SUP. 117m2 1148cm2 Gs. 291.794 Gs. 34.173.396 SUP. 432m2 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 PRIVADO AVALUO (ACTOR) 41 U$ 41 U$ 41 U$ 41 U$ Lic. Ángel María
C.C.C. N° NOTIF. 1 DE AVALUACIÓN 21-1281-05 SI 21-1281-06 SI 21-1281-07 SI DEL M.O.P.C. NO NO DECRETO N° 3556/20 (R.M. N° 3111/19) NO NO SI DECRETO N° 4027/20 (R.M. N° 897/20) NO DECRETO Nº4222/20 (R.M. N° 2887/19 y su NO SI SI modif. DECRETO N° 4576/20 (R.M. N° 1657/20 que FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO SOLICITADA POR NO NO SI SI NO SI EL ACTOR PRECIO JUDICIAL Nakayama 4192cm2 AVALÚO ICATECSI AVALÚO SUP. 432m2 SUP. N Arg. Mateo ~ 39.514m2, INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 Total 116 lotes POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 0000cm2 INM. Gs. 15.685.000 G.T. Gs. 1.443.806 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 SUP. 432m2 0000 cm2 INM. Gs. 15.685.000 G.I. Gs. 1.443.806 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 SUP. 432m2 POR m2 TOTAL Gs. 17.128.806 Gs. 233.435 Gs. 100.844.086 AVALÚO PRIVADO (ACTOR) Lic. Ángel María 41 U$ 41 U$ 41 U$
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