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"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 18 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 18 de agosto de 2023 confirmó la S.D. N° 54 de fecha 09 de diciembre del 2022 que resolvió condenar a OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO a la pena privativa de libertad de 6 meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de Lesión (Art. 111 inc. 1° con Art. 29 inc. 1° del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Oscar Llanes y a su abogado Jorge Zayas en fecha 18 de agosto de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 1 de setiembre del mismo año, es decir al décimo día.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. En cuanto al motivo de casación establecido en el Art. 478 CPP, el recurrente planteó el inciso 1. La norma reclama que el escrito de interposición esté debidamente fundado, lo que significa que debe ir acompañado de una tarea argumentativa, explicando las razones por las que el recurrente considera afectada -en el caso concreto- alguna norma constitucional, señalando cuales son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en los que incurre el fallo cuestionado. No basta la mera mención o transcripción del artículo en cuestión, sino que el recurrente debe, describir sus agravios de manera puntual y circunstanciada, de modo que queden definitivamente fijados ante el 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". -3- revisor y, a partir de ellos, se dicte el pronunciamiento que corresponda. Por estas razones el recurso no puede admitirse por este motivo. - 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 10. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que la acción se encuentra prescripta, en vista a que el supuesto hecho ocurrió el 2 de marzo de 2021 y que, a la fecha del juicio oral y público, el 1 de diciembre de 2022, transcurrió un año, ocho meses y 30 días, inobservándose las disposiciones del Art. 102 inc. 1° num. 3) y 104 del CP. Según el criterio de la defensa, la acción prescribe en un año. Cuestiona la decisión del tribunal de apelaciones que expuso que prescribe a los tres años, y que, a la fecha de dictarse la resolución impugnada, no han transcurrido los tres años del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que la última interrupción se dio con el auto de elevación a juicio oral el 19 de julio de 2021. - 11. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando el vicio que contiene la respuesta del tribunal de apelaciones y el desarrollo de la razón por la cual considera que dicha respuesta es, a su criterio, errada. - 12. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa alega que expuso como agravio en la apelación especial, que dos medios de prueba que no fueron introducidos en el juicio, fueron valorados por el tribunal de sentencias, y que el tribunal de apelaciones, erróneamente, manifestó que el apelante no argumentó el menoscabo a algún precepto legal, como tampoco de qué manera o cómo inciden gravosamente en la sentencia estos medios de prueba. El recurrente, luego de estos argumentos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- transcribe lo que expuso en el escrito de apelación especial explicando por qué considera que los medios de prueba individualizados como "Audiovisual N° 1 y las fotografías" y "Transcripción del Diagnóstico Médico de Mauricio Jesús Daniel Adorno Giménez" ", no debieron ser valorados por el tribunal de sentencias. - 13. El recurso no es admisible por este agravio porque, si bien la defensa alega la falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones, quien falta a la fundamentación concreta es la propia defensa. A lo largo del escrito establece las razones por las cuales sostiene que los medios de prueba mencionados no debieron ser valorados por el tribunal de sentencias. Pero esto demuestra que la defensa, en realidad, no esta de acuerdo con lo decidido por el tribunal de sentencias, ya que no rebate o no establece cómo o de qué manera estos medios probatorios fueron valorados por el tribunal de sentencias, afectando su decisión. Además, según lo transcripto por la defensa, esto fue precisamente lo que le respondió el tribunal de apelaciones. Por lo tanto, en lugar de corregir y redireccionar sus cuestionamientos, la defensa volvió a caer en el mismo error. - 14. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa afirma que hubo un error de logicidad y falta de fundamentación por parte del tribunal de sentencias en respuesta a este agravio, ya que el impugnante solicitó la nulidad de la sentencia por la modificación del objeto del juicio, teniendo en cuenta que la acusación y el auto de apertura consignan una fecha 2 de marzo de 2021, que difiere de la fecha del hecho comprobada como el 1 de marzo del 2021. Explica que el tribunal de apelaciones erróneamente contestó que si bien hay una discrepancia en cuanto a la fecha en la que aconteció el hecho, los hechos plasmados en etapas anteriores recién quedan fijados y acreditados al culminar el juicio oral y que la fecha consignada en el escrito de querella fue producto de un error en la redacción, en razón de que el conjunto probatorio producido en la audiencia acreditó con claridad la fecha exacta en la que se configuró la conducta. Según la defensa, esta respuesta contiene un error en la logicidad porque primero el tribunal de apelación realiza un análisis de congruencia para concluir que el vicio es producto de un error en la redacción del escrito de querella. - 15. El recurso es admisible por este agravio. Si bien no se trata de una cuestión de logicidad, el vicio fue señalado concretamente, así como el fundamento de por qué considera que la respuesta del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". -5- apelación es incorrecta y las razones que lo llevan a concluir que hubo un incongruencia en la fecha del hecho punible.- 16. En el CUARTO AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que la sentencia condenatoria debía ser anulada porque ha impedido la producción probatoria excluyendo pruebas ofrecidas por la defensa que fueron admitidas en el juicio oral y público. Particularmente la "Documental N° 2, carpeta fiscal de la causa Jorge Alberto Pérez s/ producción de riesgos comunes" y la "Prueba N° 10, un pen drive que contiene imágenes de circuito cerrado". Según la defensa, la respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que el tribunal es libre de valorar las pruebas que considere útiles y pertinentes. La defensa afirma que esta respuesta es errada porque el derecho a la defensa se ve cercenado.- 17. El recurso no es admisible por este agravio porque, si bien la defensa desarrolla en forma clara por qué debieron haberse admitido dichas pruebas y de qué manera la exclusión de las mismas cercena su derecho a la defensa, omite explicar qué contienen estos medios de prueba que hagan concluir que los hechos ocurrieron de una manera diferente a la que concluyó el tribunal de sentencias luego de producir todas las pruebas en el juicio oral y público. De esta manera, el agravio se encuentra infundado. - 18. EI QUINTO AGRAVIO procesal de la defensa se refiere a que cuando plantearon la apelación especial, expusieron que la sentencia condenatoria adolece de error de razonamiento lógico en cuanto a la valoración de la producción probatoria de los medios de prueba identificados como "imágenes audiovisuales", "diagnóstico médico" "testificales", "Informe psicológico y socio ambiental entre otros". Alega que la respuesta del tribunal de apelación es infundada porque respondió que no pueden revalorar las pruebas. - 19. El recurso no es admisible por este agravio porque, nuevamente al igual que en el agravio anterior, la defensa desarrolla varios párrafos y páginas explicando su teoría sobre cómo ocurrieron los hechos, acorde a su propia valoración de los medios probatorios mencionados, pero omite explicar cuál fue el vicio o error en el razonamiento del tribunal de sentencias, no señala en qué se equivocaron o cuáles fueron los fundamentos incorrectos según su perspectiva. De la lectura del desarrollo de este agravio, se colige que en realidad, la defensa no esta de acuerdo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- con lo resuelto, pues no ha logrado identificar un solo error en la sentencia cuya nulidad pretende. - 20. EI SEXTO AGRAVIO procesal de la defensa también es inadmisible por infundado, ya que contiene una queja sobre la respuesta del tribunal de apelaciones, pero la defensa no hace referencia a qué fue la cuestión planteada ni a qué se refería el agravio en concreto. Por lo tanto, resulta imposible analizar el planteamiento. - 21. En el SÉPTIMO AGRAVIO procesal la defensa alega la "fundamentación aparente" por parte del tribunal de apelaciones respecto a los cuestionamientos que realizó en la apelación especial sobre el análisis de la pena. Sostiene que la respuesta del tribunal de apelación consistió en afirmar que la pena era correcta, con frases rutinarias y de manera general. - 22. El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien la defensa explica suficientemente su criterio sobre la falta de respuesta concreta del tribunal de apelaciones, no lo ha hecho correctamente respecto a los agravios que pretende sean analizados en esta oportunidad. En este sentido, la defensa desarrolla uno a uno los puntos del Art. 65 inc. 2° del CP señalando independientemente las circunstancias a tener en cuenta para medir el grado de reproche, pero solamente expresando cómo considera que debió haberse valorado cada uno, asimilando su planteamiento a los alegatos ante un tribunal de sentencias, sin establecer cuál fue el error concreto del tribunal de sentencias. Por lo tanto, resulta imposible analizar su procedencia. - 23. EI OCTAVO y último AGRAVIO procesal, consiste en una supuesta errónea decisión del tribunal de apelaciones cuando resolvió la cuestión planteada por la defensa en cuanto a las costas impuestas en el juicio. Manifiesta la defensa que el agravio consistió en la imposición de las costas al condenado por parte del tribunal de sentencias, siendo que fue representado por un defensor público. Afirma que la respuesta del tribunal de apelación es errada al expresar que la circunstancia de insolvencia debió resultar de las constancias del proceso. - 24. El recurso no puede admitirse por este agravio porque el cuestionamiento al fallo impugnado es que se impusieron las costas en forma errónea en la sentencia primaria y confirmada por el tribunal de apelaciones, lo cual constituye un motivo de casación procesal. En esta tesitura, al ser las costas una cuestión accesoria al decisorio principal, las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". -7- costas impuestas en primera instancia y estudiadas por el tribunal de apelación ya obtuvieron el doble conforme. Diferente sería si el recurrente hubiere impugnado las costas impuestas por el tribunal de apelación, lo que podría ser revisado en casación si contiene fundamentos suficientes. En este caso, como las costas impuestas por el órgano revisor no fueron cuestionadas, el recurso no supera el análisis de admisibilidad. - 25. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al PRIMER y TERCER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 26. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia con respecto al estudio de admisibilidad de los agravios expuestos por el casacionista, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, corresponde realizar la siguiente aclaración: 27. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). 28. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- 29. En la presente se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, la Cámara resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de absolución, por lo que podemos afirmar que es una resolución que si quedara firme pondría fin al procedimiento. 30. En la presente, la resolución que se pretende impugnar da término al procedimiento ya que si el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones quedará firme, eso confirmaría también la sentencia definitiva de condena que emitió el tribunal de sentencia unipersonal, por lo que podemos concluir que se cumple los presupuestos establecidos en el Art. 477 del C.P.P. ES MI VOTO.- 31. A la primera cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de Declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, por los mismos fundamentos expuestos, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 32. El agravio procesal admitido, hace referencia a la prescripción de la acción penal. Según el criterio de la defensa, el hecho punible de acción penal privada de Lesión -Art. 111 inc. 1° CP- prescribe en un plazo de un año. Teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 2 de marzo de 2021 y que el juicio oral y público se realizó el 1 de diciembre de 2022, el impugnante expresa que transcurrió un año, ocho meses y 30 días, sobrepasando el plazo de prescripción según las disposiciones del Art. 102 inc. 1° num. 3) y 104 del CP. - 33. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que la teoría expuesta por la defensa es errada y que los hechos punibles que castigan con una pena privativa de libertad de hasta tres años o menos - o pena de multa-, prescriben a los tres años, según el Art. 102 inc. 1° num. 2) del CP. Analizando el plazo de prescripción, el órgano revisor expuso que no han transcurrido los tres años, teniendo en cuenta que la última Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". -9- interrupción se dio con el auto de elevación a juicio oral el 19 de julio de 2021. - 34. Corresponde confirmar la resolución impugnada porque la respuesta del tribunal de apelaciones es correcta. El error que contiene el fundamento de la defensa consiste en que afirmó que la prescripción debía darse al año de la terminación de la conducta, pretendiendo la aplicación del Art. 102 inc. 1º num. 3 del CP y esto es incorrecto, porque el Art. 102 del CP establece claramente los plazos mínimos y máximos para la prescripción de la acción penal: 1) como plazo mínimo 3 años (Inc. 1° num. 2, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa) y máximo 15 años (inc. 1º num. 1, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad). El caso del inc. 1º num. 3) se da para los hechos punibles en que la pena privativa de libertad sea mayor de 3 años y menor de 15 como, por ejemplo, Estafa (Art. 187 inc. 1° del CP). - 35. En el caso que ocupa, el hecho punible de Lesión (Art. 111 inc. 1° del CP) se corresponde con el Art. 102 inc. 1° num. 2), porque establece una pena privativa de libertad de hasta 1 año o con multa, por lo que el plazo de prescripción de 3 años.- 36. En cuanto al TERCER AGRAVIO procesal, los agravios de la defensa fueron expuestos en el párrafo 14 de la presente resolución, pero en lo medular, refieren a la nulidad de la sentencia por falta de congruencia, ya que hubo una supuesta modificación en la fecha del hecho que difiere del escrito de querella y del auto de apertura a juicio oral. - 37. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en afirmar que la discrepancia en la fecha, mencionada por el recurrente (1 o 2 de marzo de 2021), no produce agravios ya que la relación fáctica no se modificó en ningún momento y precisamente, el juicio oral y público es el momento procesal oportuno en que se acreditan los hechos, luego de la valoración de los medios de prueba. Asimismo, explican los miembros del órgano revisor que el tribunal de sentencias estableció que los hechos acontecieron el 1 de marzo de 2021 y que la fecha consignada en el escrito de querella fue producto de un error en la redacción de la presentación. - 38. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta. En efecto, se observa que, en el escrito de querella autónoma presentado en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-10- autos, efectivamente se consigna que la denuncia policial fue realizada el 1 de marzo de 2021, por el hecho ocurrido el 2 de marzo del mismo año. La lógica indica que primero debe acontecer el hecho penalmente relevante para que luego haya una denuncia. Y de lo establecido por el tribunal de sentencias en el juicio oral y de las constancias de autos, se puede observar claramente que el escrito de querella contiene ese error material en la consignación de las fechas, ya que la denuncia policial presentada en el expediente es de fecha 2 de marzo de 2021 y relata el hecho ocurrido el día anterior, 1 de marzo de 2021. - 39. Habiendo esclarecido el error que la defensa cuestiona, cabe mencionar que, tal y como lo expuso el tribunal de apelaciones, la relación fáctica no ha sufrido modificaciones a lo largo del proceso, por lo que este error en las fechas, no produce agravio y mucho menos la nulidad de la sentencia. - 40. En los términos que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Oscar Miguel Llanes Bareiro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 18 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada en todas sus partes. - 41. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 42. En cuanto a la segunda cuestión: En primer lugar, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.- 43. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, la prescripción de los delitos de acción penal pública. En el caso de los delitos de acción penal privada deben ser aplicados los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". - 11- a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada.- 44. Primeramente, es necesario explicar que, en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño, entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía esta facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP.- 45. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la acción penal privada no es más que la determinación de quién tiene la legitimación para perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.- 46. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante en Alemania —tras varias décadas de discusión— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-12- fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso.- 47. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta..- 48. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: materialprocesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [..] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito.- 49. La "prescripción" es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitandole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- 50. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". - 13- de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. - 51. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art. 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación estableciendo una norma, el Art. 17, que describe los delitos de acción penal privada, a instancia de la víctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- 52. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- 53. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- 54. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo.Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos.- 55. En el presente caso, el tribunal unipersonal resolvió condenar resolvió condenar a OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO por el hecho punible de Lesión, a la pena privativa de libertad de 06 meses con suspensión de la ejecución de la condena.- 56. Ahora bien, atendiendo que el plazo de prescripción es de seis meses de acuerdo a lo establecido en el art. 98, inc. 1 del CP., plazo que responde al principio de proporcionalidad establecido en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos.- 57. Al respecto, se observa que según la acusación presentada por la querella autónoma el hecho punible se produjo el 01 de marzo de 2021 y la sentencia fue dictada el 09 de diciembre del 2022, atendiendo a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2 in fine del CP, el cual establece que la prescripción operará independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo, el cual debe computarse desde el momento que el hecho punible ha culminado. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el doble del plazo la prescripción opera sí o sí, siendo irrelevante ya estas alturas la cantidad de interrupciones que hayan podido llegar a existir.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESIÓN. N° 142/2021". -15- 58. En atención a que el tiempo en el cual prescribe una causa de acción penal privada es equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra), el doble del plazo es el tiempo de 1 año, por ello en la presente la prescripción ha operado el 01 de marzo de 2022, inclusive antes que se dicte la sentencia definitiva.- 59. Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripción de la presente causa y en consecuencia el sobreseimiento definitivo del procesado. 60. Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal.- ES MI VOTO.- 61. A la segunda cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto el voto del Ministro Preopinante, en el sentido de No Hacer Lugar al recurso extraordinario de casación planteado y, en consecuencia Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 18 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital, por los mismos fundamentos. En cuanto a las Costas en esta instancia, corresponde imponer las mismas en el orden causado, según lo previsto en el art. 261 CPP. ES MI VOTO.- 62. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Público Abg. Jorge Alberto Zayas Cueto, por la Defensa de Oscar Miguel Llanes Bareiro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 18 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, únicamente respecto al PRIMER y TERCER AGRAVIO procesal, en estos autos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-16- caratulados: "CASACION: OSCAR MIGUEL LLANES BAREIRO S/LESION. N° 142/2021". - 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 18 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital. - 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. - 5. ANOTAR, registrar у notificar. - Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 144 D.
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