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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA INTERNACIONAL POR AMNISTIA PARAGUAY RESOLUCIÓN N°3076/19 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EMANADA DEL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS Y RESOLUCIÓN N°036/2019 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD " AÑO: 2019 N°:992338.- السلسلن سساسد 101/0g 20 /8L ESTADIS AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noviciento diecisis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dicisi, t dias del.mes de del año dos mil vriafcnco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores. CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMNISTIA INTERNACIONAL PARAGUAY C/ RESOLUCIÓN N°3076/19 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EMANADA DEL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS Y RESOLUCION N°036/2019 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los abogados Romina Rolón L, Margarita Heralesky, Lucia Sandoval, Maria Julia Cabello Alonso y Jorge Bogarín González en nombre y representación de la Asociación Civil sin fines de lucro Aministia Internacional Paraguay y en nombre y representación de Fernando Daniel Armando y Emilio Miguel Martínez Acosta.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los abogados Romina Rolón L., Margarita Heralesky, Lucia Sandoval, María Julia Cabello Alonso y Jorge Bogarín González, en nombre y representación de la Asociación Civil sin fines de lucro Amnistía Internacional Paraguay, conforme al Poder Especial (fs. 7/11), y en nombre y representación de Fernando Daniel Ayala Armando y Emilio Miguel Martinez Acosta, coordinadores del proyecto "DIVERSXS" Alto Paraná, conforme al Poder Especial (Fs. 11/14), a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 036/2019, dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Hernandarias y la Resolución N° 3076/19 de feeha 27 setiembre 2019, dictada por el Intendente de la ciudad de Hernandarias, alegando la violación de los articulos 9 De la libertad y de la seguridad, 24 De la libertad religiosa e ideológica, 25 De la expresión de la personalidad, 26 De la libertad de expresión y prensa, 32 De la libertad de reunión y manifestación, 45 De los derechos y garantías no enunciados, 46 De la igualdad de las personas y 47 De las garantías de la igualdad, de la Constitución Nacional.- Cesar M. Diesel Jungnanns Ministro CSJ. pustavo t. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro fulio C. Pavón Martínez secretario 1
La parte accionante sostiene "... que la lesión concreta se patentiza al ser comunicadas las resoluciones señaladas y excluir a los jóvenes de Diversxs de su libre ejercicio de derechos, implican una discriminación, estigmatización y coerción para el goce pleno de sus derechos humanos en la ciudad de Hernandarias, en particular al limitar su iniciativa de marchar o ser visibles como comunidad o colectivo, al verse aprobadas y materializadas como exclusión estructural. Con las aprobaciones normativas mencionadas, se generó una situación de riesgo en la afectación de la integridad fisica como jóvenes LGTBIQ+ en fechas emblemáticas que justamente sirven como educativas para la toma de consciencia de los derechos como la igualdad y la prohibición de la discriminación, así como para la tolerancia en la convivencia social y diversa, plural, que tienen los Estados democráticos basados en derechos y respeto a la dignidad humana. El riesgo generado por dichas resoluciones se materializó en la manifestación de otros grupos que ostentaron odio, agresiones y violencia, así como discriminación manifiesta hacia las personas LGTBIQ+".- Es importante señalar que los agravios de los accionantes tienen como antecedente la Nota de fecha 11 de setiembre del 2019, con mesa de entrada Exp. N° 2522 dirigida al Intendente Municipal por el Grupo Diversxs, por la cual informaban del evento conmemorativo de visibilidad de derechos de las personas LGTBIQ+ a realizarse los días 28 y 29 de setiembre de 2019 en las ciudades de Asunción, Encarnación y Hernandarias. Y que en fecha 27 de setiembre del mismo año, tomaron conocimiento de las resoluciones municipales que consideran, agravian derechos constitucionales, entre ellas, la prohibición de utilización de un espacio público para la realización del evento de visibilidad previsto. Por la parte adversa, los Abogados Agustín Ramírez Aquino, Dario Ramón Guachire y Mónica Raquel Torales de García en representación de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS, solicitan el rechazo de la acción promovida. Sostienen que las resoluciones atacadas se han fundamentado estrictamente en las disposiciones constitucionales y que la intención de las normas impugnadas de inconstitucional, es proteger a las personas, a la familia y la sociedad toda, pues sostienen, que los miembros del Grupo accionante están acostumbrados a utilizar los espacios públicos para realizar actos obscenos y exhibicionistas en la vía pública, conducta subsumida en el art, 132 del Código Penal Actos de exhibicionistas.- El Fiscal Adjunto, Abg. Jorge Sosa García, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1330 de fecha 12 de julio de 2022 (fs. 111/116). Aconseja RECHAZAR formalmente la acción de inconstitucionalidad planteada. Los accionantes, por un lado, impugnan la Resolución N.° 036/2019 de fecha 07 de marzo de 2019, dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Hernandarias, que resuelve: "Art. 1° DECLARAR A LA CIUDAD DE HERNANDARIAS COMO CIUDAD PRO VIDA Y PRO FAMILIA, de conformidad al exordio de la presente Resolución. Art. 2° INSTAR a las Instituciones Públicas y Privadas con asiento en la ciudad a participar de toda acción., campaña que tenga como objetivo la promoción de la VIDA y la FAMILIA. Art 3° COMPROMETER el apoyo institucional de la Municipalidad conforme a disponibilidad de recursos, a las propuestas e iniciativas dentro de la jurisdicción territorial de este municipio, en el ámbito de la protección y promoción de la VIDA y la FAMILIA...". Con respecto a esta resolución, en primer lugar, debe indicarse que los accionantes no desarollaron en forma clara y concreta de que manera lo resuelto por la Municipalidad de Hernandarias respecto a la declaración de ciudad "Pro vida y Pro Familia" quebrantaría indole constitucional y, además, al analizar la parte resolutiva, no se vislumbra viso alguno de inconstitucionalidad que amerite su nulidad. 2
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMNISTIA INTERNACIONAL PARAGUAY C/ RESOLUCION N°3076/19 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EMANADA DEL 02 03 /04 05 INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS RESOLUCION N°036/2019 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CINTE REV ESTADISTICA 2025 CIUDAD " AÑO: 2019 N°:992338. En tal sentido, es mi parecer que la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de la Resolución N.° 036/2019 de fecha 07 de marzo de 2019, dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Hernandarias debe ser rechazada. . [si TAhora bien, los accionantes también impugnan la Resolución N.° 3076/19 de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por la Intendencia Municipal de la ciudad de Hernandarias, donde se resuelve: "Art. 1º CONFIRMAR la Resolución N.° 036/2019 de la Junta Municipal por la cual DECLARA A HERNANDARIAS CIUDAD "PRO VIDA Y PRO FAMILIA". Art. 2º PROHIBIR al grupo denominado DIVERSXS la marcha o caminata dentro del municipio y distrito de Hernandarias por los fundamentos expuestos en el considerando de esa resolución. Art 3° COMUNICAR a la Policía Municipal,a la Policia Nacional y en su defecto, al Ministerio Público la presente resolución" Sobre esta resolución específica, en el punto 2°: "II. PROHIBIR al grupo DIVERSXS la marcha o caminata dentro del municipio y distrito de Hernandarias por los fundamentos expuestos en el considerando de esa Resolución...", es necesario exponer las siguientes consideraciones: Nuestra Constitución Nacional establece el principio de igualdad en el Art. 46: "De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Con relación al principio de igualdad conviene hacer las siguientes consideraciones: "a) El Estado debe remover los obstáculos de tipo social, cultural politico y económico que limitan "de hecho" la libertad y la igualdad de todos los hombres, b) mediante tal remoción el Estado ha de hacer viable un orden socioeconómico justo que iguale las posibilidades de todos los hombres; c) se ha de promover con políticas adecuadas el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones, para todos los hombres de todos los sectores sociales" (Vide: BIDART CAMPOS, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, EDIAR, Buenos Aires,2.004, pág. 75 y ss.). La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que !..J se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Janghanns . Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. ulio C. Pavón Martinez Secretario
no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op Cit. p. 37).- A su vez, el derecho a manifestarse formalmente involucra el ejercicio de un conjunto de derechos humanos fundamentales. En nuestro país, este derecho se halla consagrado en la propia Constitución Nacional que en el artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone.- "Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacificamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley".-_. Así, el artículo constitucional referido se halla reglamentado por la Ley N° 1066/97, La cual define y establece los mecanismos de reunión pública, que en su Art. 1° refiere: " Artículo 1°.- Todos Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse y manifestarse publica y pacificamente por considerar cuestiones que atañen a intereses públicos o privados. Nadie puede obligar a las personas por ningún medio a sumarse o adherir a reuniones o manifestaciones". Sabemos que el derecho es el resultado de la convivencia humana y de la interacción de las conductas sociales de todos los individuos, no es ilimitado en su ejercicio, sino que debe ejercerse dentro del marco de ciertos limites que impone dicha intersub etividad, y dentro de un régimen de reciprocidad, que tiene su punto más prominente en la consideración muy especial del bien común colectivo.- En tal sentido, la justificación de la limitación en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucionales y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando son fundamentales para que la restricción sea constitucional; así la jurisprudencia ha dicho que: "..el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegicos" Sent. 11/1981); " .... dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estar justificada" (Sent. 62/1982).- Ahora bien, el establecimiento de una limitación debe seguir ciertas reglas legales y normativas en general, como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están intimamente interconectados entre sí, de modo tal que una restricción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de igualdad y, de todas las disposiciones constitucionales denunciadas como vulneradas por la parte accionante, es de notar que las que se encuentran directa y definitivamente afectadas son las contenidas en los artículos 32, 46 y 47 que garantizan el derecho a la libertad de reunión y manifestación y la igualdad ante las leyes; por cuanto, lo estatuido en el segundo punto de la Resolución N° 3076/19 no significa otra cosa, que una desigualdad al momento de la aplicación efectiva de las disposiciones que regulan y permiten el derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente.— En este caso estamos ante la restricción de una facultad, la libertad de reunión y manifestación, protegida por nuestra Constitución Nacional en su artículo 32 y su encuadre constitucional se hace en cuanto se desarrolle pacíficamente, sin armas y con fines licitos. Es 4
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 1304/05 ESTADISTICA CIVIL 0023 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMNISTIA INTERNACIONAL PARAGUAY C/ RESOLUCIÓN N°3076/19 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EMANADA DEL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS Y RESOLUCIÓN N°036/2019 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD " AÑO: 2019 N°:992338.- 91 SL al bien común, a la seguridad nacional y el bienestar general etc., siempre y cuando, la impoșición de una limitación cumpla con los requisitos de constitucionalidad.- También, en el ámbito internacional de los derechos humanos, el Estado Paraguayo ha firmado y ratificado distintos instrumentos que reconocen y garantizan la libertad de reunión y manifestación. Así, podemos citar: la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 15) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (art. 21). .. A la luz de estas realidades, resulta claro que la medida tomada por la Junta Municipal de la ciudad de Hernandarias, no es razonable, adecuada, ni proporcionada, por lo que se concluye que es inconstitucional al quebrantar los artículos 32, 46 y 47 de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, sobre la base de lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones legales citadas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del segundo punto de la Resolución N° 3076/19 de fecha 27 setiembre 2019, en la parte que prohíbe al grupo DIVERSXS la marcha o caminata dentro del municipio y distrito de Hernandarias, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C Pavón Martínez Secretaric
SENTENCIA NÚMERO: 91 ó Asunción, 17 de Dilimbre de 20 2S - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del segundo punto de la Resolución N°3076/19 de fecha 27 de septiembre de 2019, en la parte que prohíbe al grupo DIVERSXS la marcha o caminata dentro del municipio y distrito de Hernandarias, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg julio C. SECRETARIA CORTE
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