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7 ZU CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LIMPIO C/ ART. 113 INC. B) DE LA LEY N° 103) 6178/2018 "QUE MODF. EL ART. 113 DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVA". N° 1227- Año: 2020. - ESTADICTIN 18 NACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Noviciental quince Lopez En la ciudad de Asunción. Capital de la república del Paraguay, a los diecisi. t. del mes de Dihimbi del año dos mil viinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS; VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LIMPIO C/ ART. 113 INC. B) DE LA LEY N° 6178/2018 "QUE MODF. EL ART. 113 DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVAS", promovida por la Abg. Zully Noemí Cuevas Rotela, en representación de la Municipalidad de Limpio, bajo patrocinio del Abg. Isaías David Escobar Vázquez. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta la Abog. Zully Noemi Cuevas Rotela en nombre y representación de la Municipalidad de Limpio, conforme poder general que acompaña, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 113 inc. b) de la Ley N° 6178/2018 "Que modif. el art. 113 de la Ley N° 551 "Que modif. varios arts. De la Ley N° 438/94 DE cooperativas". Si bien la accionante impugna en su escrito de presentación el art. 113 de la Ley N° 6178/18, en realidad es el art. 1º de la citada norma el que modifica el art. 113 de la Ley N° 5501/15. La misma dispone: "Art. 19. Modificase el art. 113 de la Ley N° 5501/15. Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/94 "De Cooperativas", , que queda redactado como sigue: "Art.- 113. Exenciones tributarias: Cualquiera sea la clase o el grado de la Cooperativa, queda exenta de pleno derecho de los siguientes tributos...inc. b) Todo impuesto municipal o departamental, con excepción del impuesto inmobiliario, el impuesto a la patente de rodados y el impuesto a la construcción". El accionante sostiene la inconstitucionalidad de la norma impugnada por tropezar con lo estipulado en el art. 170 de la Constitución Nacional que establece: "De la protección de recursos. Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades". Alega que, desde la sanción de dicha ley, la Cooperativa Colonizadora Multiactiva Ferheim Ltda., amparada en la misma, ha dejado de abonar el impuesto al faenamiento, causando perjuicios patrimoniales a los tributos municipales, afectando la autarquía municipal como consecuencia de una disminución de sus recursos, afectando su autonomía, y que la mencionada Cooperativa realiza/tareas de faenamiento con fines de lucro, exportando carne vacuna a otros paises (sic) Cesar M. Diere 沙 Gustayo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Sectetaric
Como cuestión preliminar a todo proceso judicial, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la acción. En este sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor menciona claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio q sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Por su parte, el Art. 12° de la Ley N° 609/1995 estatuye: "No se dará trámite acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En el caso de autos, se observa que la norma constitucional vulnerada- según el recurrente- se encuentra legislada en la Sección III, De los Municipios y al referirse protección de sus recursos, establece que ninguna institución del estado, ente autónomo o descentralizado, podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades. Es sabido que todo impuesto o tributo es creado por ley. Ella establece su naturaleza, así como también quienes son los sujetos afectados y quienes están exentos o no están afectados por ellos. - Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "... un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judiciel en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura esta fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. __ Como se mencionó ut supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especificas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LIMPIO C/ ART. 113 INC. B) DE LA LEY N° 6178/2018 "QUE MODF. EL ART. 113 DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVA". N° 1227- Año: 2020. - ESTADi 80 sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las felaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y. c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.- En materia tributaria, nuestra Constitución Nacional claramente dispone que los tributos solo pueden crearse por ley y, por ende, es una atribución del Poder Legislativo la determinación del hecho imponible, su cuantía, sujetos a quienes afecta y quienes se hallan exceptuados al pago. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Considero, en consecuencia, que las exenciones tributarias concedidas por el art. 113 inc. b) de la Ley N° 6178/18 a las Cooperativas, no vulneran lo establecido en el art. 170 de la Constitución Nacional, ya que no constituye una apropiación de ingresos o rentas del Municipio, y, al no configurarse el agravio concreto ni inminente, es que se impide ejercer el control de constitucionalidad, al no existir lesión alguna a derechos constitucional. - Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - Me adhiero al voto esgrimido por el Dr. Diesel Junghanns, así como el parecer emanado del Ministerio Público, en el sentido de que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, en base a los mismos argumentos expuestos por los mismos, permitiéndome agregar las breves consideraciones que paso a exponer. - El "Principio de reserva de ley" se encuentra firmemente ligado al Principio de Legalidad y significa que la creación, modificación, derogación, exoneración de los tributos, quedan \ Cesar M Diesel Junghanns stavo E. Santander D Ministrel Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Fulio C. Pavón Martínez Secretario
reservados exclusivamente a la ley. Por lo tanto, es dable colegir que en nuestro ordenamiento jurídico los tributos tienen un riguroso sometimiento al "Principio de Legalidad", el cual en materia tributaria parte del aforismo nullum tributum sine lege, traducido como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo sin una norma equivalente que no la regula. - En virtud al art. 179 de la Constitución Nacional, todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, debe ser establecido exclusivamente por ley. En esa tesitura, el concepto básico y fundamental del principio de la legalidad podría resumirse como sigue "Los tributos solamente pueden ser establecidos por ley". — En esa tesitura, el poder de no gravar, de otorgar exoneraciones u otros beneficios fiscales, el poder de reducir la cuantia del tributo, y todo aquello que se relacione con un efecto desgravatorio general o especial, constituye la otra cara de la moneda de la potestad jurídica para la imposición del tributo. Por tanto, la potestad de eximir corresponde al mismo poder que detenta la potestad de imposición, y no puede ser delegada en otros órganos, por violar los principios constitucionales expuestos más arriba. Al respecto, el autor Fernando Sainz de Bujanda en la Obra Hacienda y Derecho. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1.962. expresa: "Se plantea pues, en toda organización política el tema de la titularidad del poder de eximir, poder que es, por supuesto, tan importante como el poder de imposición, ya que, en el fondo, no es sino una de las fases de este último" En resumidas cuentas, las exenciones dispuestas para las Cooperativas en la Ley N° 6178/2018 "Que modifica el art. 113 de la Ley N° 438/94 de Cooperativas" ", se ajusta a plenitud con los preceptos constitucionales que hacen a la materia, no existiendo ninguna conculcación de nuestra Carta Magna, pues el Poder Legislativo obró acorde a sus atribuciones constitucionales.- En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar la presente accion de inconstitucionalidad impetrada por la Abg. Zully Noemi Cuevas Rotela, en representación de la Municipalidad de Limpio. ASÍ VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -_ Gustavo E. Santander Dans/ Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: 4
77 但9 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LIMPIO C/ ART. 113 INC. B) DE LA LEY Nº 6178/2018 "QUE MODF. EL ART. 113 DE LA LEY N° 438/94 DE COOPERATIVA". N° 1227- Año: 2020. SENTENCIA NUMERO: 915 Asunción, 17 de Diciembre de 2.025.- ESTASICA VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima; 18-12- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque Lopez Franco 80 Sala Constitucional Asistente RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Municipalidad de Limpio, conformidad al exordio de la presente resolución. -_. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Bieset Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario TE SECRETARIA JUDICIALI coos LSDA
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