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1 CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR HÉCTOR MILCIADES ALIENDE por derecho propio y bajo patrocinio EN la causa: HÉCTOR MILCIADES ALIENDE Y REINERIO ANTONIO VILLALBA ORTIZ S/ PRODUCCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO. N° 13252-2015". ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES, Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR HÉCTOR MILCIADES ALIENDE por derecho propio y bajo patrocinio EN la causa: HÉCTOR MILCIADES ALIENDE Y REINERIO ANTONIO VILLALBA ORTIZ S/ PRODUCCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO. N° 13252-2015", a fin de resolver el recurso de revisión planteado en la causa individualizada.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto? ¿En su caso, resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES, BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Para conde de cumen rifique aa 1
2 ANTEDECENTES: El recurrente plantea Recurso de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra la Sentencia Definitiva 99 de fecha 05 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este.- Con respecto al analisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que el mismo fue presentado por escrito, y no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido.- En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el condenado Héctor Milciades Aliende, y en virtud del art. 449 del C.P.P'., le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así el requisito en cuanto a la legitimación activa.- El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del Recurso, es el objeto del mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la revisión planteada es contra una sentencia condenatoria firme, que hace cosa juzgada formal y material, con lo que se cumple el objeto previsto en el artículo 481.- Como último presupuesto para la admisiblidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentabilidad, en este contexto, el recurrente invoca como motivo de la revisión el previsto en el art. 481 numeral 1) del C.P.P., que hace referencia a "...cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme...", y al desarrollar los fundamentos de la revisión hace referencia sólo al Art. ' Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.E derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
3 481, numeral 4)del CPP, que exige la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba que hayan sobrevenido y que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, o que el imputado no lo cometió. En el presente caso, respecto al motivo invocado por el recurrente en su Recurso de Revisión, no hace relación a hechos nuevos acontecidos con posterioridad a la sentencia de condena, sino que realiza un "nuevo análisis de lo ocurrido en el juicio oral y público" para concluir que no hubo pruebas suficientes de que él causó el resultado y que el hecho punible no fue típico y que ante la duda el Tribunal de Sentencia debió absolver, no mencionando hechos nuevos que, de darse en la forma legal establecida, harían procedente el estudio de la revisión de la sentencia condenatoria.- En atención a todo lo mencionado precedentemente, los presupuestos formales de admisibilidad del Recurso de Revisión no se hallan reunidos en su totalidad, por lo tanto, corresponde declarar INADMISIBLE el medio de impugnación interpuesto.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero a la decisión del Ministro Ramírez Candia en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P. P. ES MI VOTO .- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., , quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la; - Para conoz de vertique aqui 3
4 CORTESUPREMADEJUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el presente Recurso de Revisión interpuesto por el condenado Héctor Milciades Aliende por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Mauro José López y Sergio Andrés González contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra la Sentencia Definitiva 99 de fecha 05 de noviembre de 2018, emanado del Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -Asunción, 5 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 140 D.
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