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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05. "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ CI ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. LA LEY 2153/03; QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2018/02". Nº 547. Año: 2019. ESTADISTICA CIVIL 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: carenta ywatro Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los idias delimes de marzo del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Aquerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala EUGENIO JIMENEZ ROLON ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. LA LEY 2153/03; QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2018/02", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcial Isidro Meza González en nombre y representación del Señor Porfirio Giménez. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y JIMENEZ ROLON. - A la cuestión planteada, el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abogado Marcial Isidro Meza González en nombre y representación del señor Porfirio Giménez, promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la vía de la acción, en contra del Art. 1º de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2018 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Sostiene como fundamento de su presentación que se dedica a la importación y venta de vehículo usados, por lo que esta norma le causa un agravio al lesionar el Principio de Igualdad entre los ciudadanos y ante la ley y la libertad de concurrencia en el mercado, contraviniendo así los Arts. 47, 107, 108, 132 y 137 de la Constitución Nacional. Alega que la lesión a los más elementales derechos constitucionales se produce al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehículos que se encuentran dentro de un rango de antigüedad determinada -más de 10 años- sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, limitando así injustamente la actividad comercial de su mandante El Art. 1° de la Ley N° 4333/2011 dispone: riba. Tulio C. PardArticulo 1º Modificase el Artículo 1º de la Ley Nº 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1º Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. لار Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rías Ojeda
Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcciones usadas y tracto camiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de las Ley Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO*, y la ley Nº 1.034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. - Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su tabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. —_. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. - Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencias de vehículos usados. Cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12 Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del auto vehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo" En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N° 2018/02, en su art. 1°, tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados, impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional.- Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos dice la Constitución Nacional: -...... "Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificial de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal. Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ CI ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. LA LEY 2153/03; QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2018/02". Nº 547. Año: 2019. - ESTACISTICA CIVIL "Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS: Los bienes de - 4-03 Produce o fabricación nacional, los de procedencia extranjera introducidos legalmente, Huque lopir cularan libremente dentro del territorio de la Republica". - Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición, que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. - Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "... introducidos legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley", como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con las normas sanitarias, aduaneras, o de seguridad, todas impuestas por Ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agregó: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración del Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea impuesto. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, atraves de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constituido de la República, rompiendo así el equilibrio de Poderes, lo que llevaría a una situación contraria frontalmente- al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones у la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores o peores. ugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Creda Ministro Ministro CSJ. 3
Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", , en su redacción actual dada por el artículo 1º de la Ley 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y, por tanto, la acción debe ser rechazada. Voto en tal sentido. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1.- El Abogado Marcial Isidro Meza, en nombre y representación del Señor Porfirio Giménez, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY Nº 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N: 2153/03" 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 47, 107, 108, 132 y 137 de la Constitución. Y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que: "Esta Ley lesiona gravemente mis derechos constitucionales; pues me dedico a la actividad comercial de importación de vehículos en forma habitual, de ahí que la ley impugnada al limitar la importación de vehículos a una antigüedad de 10 años al de su fabricación lesiona gravemente mis derechos" 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4.- "Artículo 1°. - Modificase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LALIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1° Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen" (Subrayado es mío). 5.- En mi opinión la norma trascripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular la política en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos Así mismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir el mercado. doctrinas nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el
CORTE SUPREMA USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. LA LEY 2153/03; QUE MODIFICA ESTADISTICA CIVI Y AMPLIA LA LEY 2018/02". Nº 547. Año: 2019. ... - 41-03- 2026 Foque Lópe Aterés Social de evitarlos abuso que el individualismo económico provoca. Distorsionada Asista igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley- por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios Aires, Depalma, 1.987, pág. 145). - 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8.- La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9.- Una realidad palpable nos indica que, desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v. gr. Los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. - 10.- En efecto, según un informe elaborado en noviembre del año 2019 por la Dirección General del Aire de la Municipalidad de Asunción, nuestra capital pasó a ser una de las ciudades más contaminadas a nivel regional, sobrepasando los niveles permitidos por la Organización mundial de la Salud, que recomienda 10 ug/m3 de concentraciones de ozono, mientras las estadísticas arrojan 30 ug/m3. - 11.- Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias toxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por nuestro país, contaminado el aire que respiramos. - 12.- En el año 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años. La Ingeniera Gilda Torres, encargada de la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de indice de polución. En el año 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el año 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos automotores emite polución y cuanto mas antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Xictor Riog Ojeda 5
14.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el caracter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. 15.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 16.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos" , en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. - 17.-Manteniendo esta misma línea de razonamiento, cabe resaltar que la contaminación del aire es el enemigo número uno de los que padecen asma. El reconocido alérgica, Doctor Juan Carlos Sisul afirmó en fecha 16 de noviembre de 2019 en el Diario La Nación, Pág. 33, que se trata de uno de los elementos más letales para las personas alérgicas, incluso subrayó que lo que hace es empeorar los cuadros respiratorios. - 18.- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLON, dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Marcial Isidro Meza González, en nombre y representación de Porfirio Giménez, contra el Art. 1 de la Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley Nº 2.153/03". El accionante, sostuvo, como fundamento de su presentación, que se dedica a la importación y venta de vehículos usados y que la norma impugnada al restringir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad viola las disposiciones de los arts. 46, 47,107, 108, 132 y 137 de la Constitución. Alegó que la impugnada ley vulnera la libertad de concurrencia e igualdad. Además, consideró que la ley también atenta contra los derechos de los consumidores, quienes son los que deberían tener la opción por la oferta más conveniente a sus intereses (fs. 13/21). La norma atacada de inconstitucional - contenida en la Ley 4333/11 "Que modifica el artículo de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03'- dispone: "Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1º de la Ley Nº 2.018/02 "que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1º Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen..".
CORTE SUPREMA USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ CI ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. LA LEY 2153/03; QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2018/02". N° 547. Año: 2019. RECIBIDO ٢٢٠٢٢ MISTICA 享 EST> 103° La norma impugnada impone una limitación a antigüedad que pueden tener los 141 autamatores dule se introduzcan al pais por importación: 10 años.- Ekderecho individual garantizado por el art. 107 es el de dedicarse a una actividad Geconómica lícita de su preferencia, es decir, a una actividad que no se encuentre prohibida, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El art. 108 se refiere también a la licitud, al garantizar la libre circulación de productos, y disponer que los bienes de procedencia extranjera introducidos legalmente circularan libremente dentro del territorio de la República. La Constitución consagra la libertad económica, siempre y cuando las actividades comerciales y la circulación de productos sean lícitos. - La tutela constitucional del comercio se realiza a los efectos de garantizar la libertad económica de actividades no prohibidas, por tanto, lícitas. Y la determinación de cuáles son las actividades económicas ilícitas, o los productos prohibidos, que el Estado realiza en uso de su "poder de policía", debe, lógicamente, reglamentarse por normas inferiores. Por eso, la imposición de una limitación, en sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional. El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Un sin número de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación e importación prohibidas, restringidas y condicionadas - productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. Es natural, que el Congreso tenga la potestad de clarificar o prohibir actividades. Esto es constitucional. Sostener lo contrario, significaría, desconocer que el Congreso pueda dictar leyes económicas o, pueda legislar con base en un interés general. Lo que se reprocha no puede ser, entonces, la limitación al derecho, sino que la determinación legislativa de restringir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad es arbitraria y discriminatoria. Eso lleva necesariamente al control de razonabilidad de la ley y de su conformidad con el principio de igualdad. - En este estadio, debe cuestionarse si la restricción legal es razonable, es decir, si responde a un propósito u objetivo estatal, y si la medida es apropiada para la consecución de dicho fin. La respuesta es clara. El objetivo estatal de prohibir la importación de vehículos usados con más de diez años de antigüedad responde a un propósito estatal. Basta con ir a los antecedentes legislativos que se encuentran en Jel expediente D-0913769, para identificar su objetivo (Ver: Http://silpy. congreso.gov.py/expediente/2718).- El anteproyecto de esta ley propuso originalmente la restricción a la importación de uitio ehiéalösrcon más de -cinco años- de antigüedad. Luego de todo el trámite legislativo, el Segrocéso culminó en la sanción de la Ley 4333/11, que restringió la importación a vehículos con más de diez años de antigüedad. - Al recurrirse al documento de iniciativa de esta propuesta legislativa, el propósito estatal resulta evidente: "Cuando se pretende prohibir la importación de vehículos usados hasta cierta cantidad de años de antigüedad, se quiere otorgar: seguridad al tráfico nacional, para garantizar; el derecho a la vida de nuestros conciudadanos; el derecho a un medio ambiente sano [...] también Bolivia redujo a cinco años de antiguedad de los Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda 7
vehículos que pueden ser importados, quedando como mercados-depósitos de toda la chatarra internacional, Perú y Paraguay. Por ello, todo lo que no se compre más en ningún lugar se llevará a Paraguay y a Perú, allí sí que el derecho de elección del consumidor paraguayo no irá más allá de lo que sobre después de la colocación en otros mercados de autos usados que se puede presumir no están en mejores condiciones. Conocemos que año a año aumentan las víctimas mortales en accidentes de tránsito. Aunque no debe reducirse todo a las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos, sin embargo, es una arista a considerar y a regular para acompañar la tarea del Ejecutivo en el control del Estado de los autos vehículos. El derecho a la vida de nuestros conciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad en el tránsito y el derecho a la integridad física sirven de parámetro no solo para prohibir la importación de autos usados de no más de diez años, sino de hacerlo con relación a los que tengan una antigüedad de superior a cinco años [...] tampoco debe olvidarse que la prohibición pretendida se traduce en protección a favor de una mayoría que carece de autos, pero que debe respirar las emisiones de los que se encuentran en mal estado y tal vez soportar accidentes por desperfectos mecánicos o físicos del vehículo. Estos no tienen por qué cargar con que se les prohíba a los a otros que importen vehículos con más o menos antigüedad". - El propósito detrás de dicha restricción legislativa proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses y valores de bien común, como los de seguridad en el derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental consagrados en los arts. 68, 7 y 8 de la Constitución. —- A criterio de esta Magistratura, el objetivo más importante y cardinal, con el que se justifica plenamente la razonabilidad de la norma, es la protección al medio ambiente. De hecho, cuando el Estado reglamenta las actividades económicas, lo hace para reducir las externalidades o consecuencias negativas causadas por ellas. La doctrina constitucional explica en este sentido: "Una de las funciones el Estado en cumplimiento de un mandato constitucional es el control de la calidad del medio ambiente. La contaminación no es más que un ejemplo de un fenómeno mucho más amplio que son las externalidades. Siempre que una persona o una empresa emprenden una acción que produce un efecto en otra persona por el cual esta última no paga ni es pagada existe una externalidad. Esta externalidad es una falla del mercado y podría dar lugar a una intervención del Estado [...] El gobierno puede imponer multas, puede subsidiar los gastos para reducir las externalidades negativas, puede hacer una reglamentación para atenuar las externalidades negativas que imponen unos grupos a otros, o puede intentar definir un conjunto de derecho de propiedad que disuada a los individuos de ocasionar externalidades negativas |.../ El Estado en lugar de imponer sanciones por la contaminación o de subvencionar los gastos realizados para reducirla, generalmente ha dictado normas en un intento de reducir las externalidades negativas. Han establecido niveles de emisión para los automóviles y ha propuesto un detallado conjunto de reglamentaciones relacionadas con los vertimientos de productos tóxicos, de esta manera exige a las compañías aéreas y a los ferrocarriles aplicar una prohibición de fumar" (SOLA, Juan Vicente. Op. Cit. Tomo III. pp. 475/480). La decisión estatal de regular la importación de vehículos, se funda en una intención legitima: reducir las externalidades negativas que producen los vehículos con más de 10 años de antigüedad que circulan desmedidamente en el territorio nacional. A nadie escapa que el estado de la ciencia y la técnica avanza vertiginosamente con el tiempo, y que, como consecuencia de ello, las medidas tendientes a proteger el medio ambiente, incorporadas a los vehículos, son cada vez mayores. Entonces, esta regulación es adecuada y 8
02 61 81 CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO GIMENEZ CI ART. 1 DE LA LEY 4333/11 QUE MODF. LA LEY 2153/03; QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2018/02". N° 547. Año: 2019. . RECO proporcional para la concesión del objetivo establecido por el Estado, cual es, reducir l •contaminación ambiental causada por dichos vehículos. La limitación no puede verse com Raque desproporcional o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no le prohíbe al individuo que se dedique a la actividad comercial de su preferencia, es decir. No prohíbe la importación de vehículos usados, sino que se limita únicamente la importación de un tipo SL / "de vehículo: aquel que supera los diez años de antigüedad desde su fabricacion. - Por tanto, en consideración a lo expuesto, se tiene que la elección de este remedio y el criterio para hacerlo -antigüedad- es razonable y, por ende, no vulnera la libertad de concurrencia. - Resta verificar si la limitación viola el principio de igualdad. - La distinción que hace el legislador, de prohibir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad, como se ha visto, cuenta con una justificación objetiva y razonable: preservar el medio ambiente, la seguridad pública y la salud de la publicación. - La norma no hace una clasificación arbitraria, porque la prohibición se aplica a todos los importadores. La única clasificación que hace la norma es respecto del producto importado. Y esto es así porque el legislador consideró que dichos vehículos presentan un riesgo al ambiente y a la salud pública. Por ende, la clasificación realizada no se puede considerar discriminatoria en el sentido de vulnerar un derecho individual, si no que corresponde a una regulación económica que se funda en un objetivo estatal especifico. — Como se ve, en este caso concreto no puede hablarse ni por asomo de una norma discriminatoria. La distinción normativa se vincula, sencillamente, a una legislación económica que obedece a un objetivo estatal razonable. Al no comprobarse la vulneración a un derecho fundamental, la distinción del legislador merece deferencia. - En conclusión, la restrieción del art. 1 de la Ley 4333/11 es constitucional. Por todas las consideraciones que anteceden, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Con To que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que (cetifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Ministro 9
SENTENCIA NÚMERO: 44 Asunción, 03 de marzo de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Aceión de Inconstitucionalidad, promovida por el Abogado Marcial Isidro Meza González, en nombre y representación de Porfirio Gíménez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. …_ ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PUDER ,Pavón Martinez Secretario CORTE CIAL SECRETARIA JUDICIAL 1 JUSTICIA 10
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