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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCO PARISI MORENO CI ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03". AÑO: 2017. N°1848. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 22SACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuarenta y dos 03- Losez men la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres Rodietmes, de marzo , del año dos mil Vauó y sis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, /si Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para el caso en concreto, Ante mí, el Secretario Autorizante, trajo al el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCO PARISI MORENO C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Francisco Parisi Moreno, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida Ben ta parar. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR ANTONIO GARAY.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado al respecto de la Acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 9° de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones у Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen.- En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. .- Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ". ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible у descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamient..—.... Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado ソ fustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Martínez
de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas.- Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s juridicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.-..-.- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío).- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.- Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. -_______ Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "....ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art, 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 2
己E 3(00) CRECIBIDOS 10- 4-03- 2028 Roque López Franco Asistente ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCO PARISI MORENO C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03". ANO: 2017. N°1848.-_ así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos".—......... La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad.——- Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.— Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. ___. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Cena Sntopia Garans rustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3
A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: FRANCISCO PARISI MORENO, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003.". _. impugnante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposicione ntenidas en los Ants. b. 14. 46.4/. 5/. 86. 92. 94. 95. 102. 103 v 137 de la Constituci Nacional.—_ Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funcionario de la Administración Pública. No obstante teniendo a la vista copia de su documento de identidad del recurrente se evidencia que a la fecha se que se emite el presente voto contaría con 71 años de edad, razón por la cual podría ser pasible de la aplicación de la disposición recurrida, tornándose inevitable el estudio de la acción planteada- El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9°- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.- Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.- Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la LEY N° 3586/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.".-_ Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.— . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad"._... El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición 4
DEL CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ADE "FRANCISCO PARISI MORENO CI ART. 1º DE 19 2013 ESTADISTICA CHIL SECTADO LA LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 9 DE LA LEY N°2345/03". AÑO: 2017. Nº1848 - 4 -03-2026 con siluero har tuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. FRANCISCO PARISI MORENO. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY, explicitó: Francisco Parisi Moreno, por sus Derechos y bajo patrocinio de la Abogada María Teresa López Almeida, con Matricula C.S.J. N° 11.515, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1°, de la Ley N° 4.252/10, que modificó el Artículo 9° de la Ley N° 2.345/03. Alegó el accionante que las disposiciones obligan a jubilarse a los 65 años de edad, exponiéndolo a trato discriminatorio y menoscabo injusto de sus ingresos, a pesar que se encuentra en perfectas condiciones de salud para seguir desempeñando con eficacia sus labores.- En lo que concierne al juzgamiento de la cuestión que nos ocupa, esas Legislaciones puntualmente disponen la jubilación obligatoria por edad, cuestión que agravia al peticionante. El Artículo 1°, de la Ley N° 4.252/2.000, que modificó el Artículo 9°, de la Ley N° 2.345/2.003, reza: "El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria." Artículo 103 Constitución de fepública, refiere: "Del régimen de jubilaciones Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.". No es posible sostener que el Artículo 9 de la Ley N° 2.345/2.003, modificado por la Ley N° 4.252/2.010, vulnere Garantías Constitucionales, como aduce el accionante, pues la misma Ley Madre otorga posibilidad a los Legisladores de regular el sistema jubilatorio, siempre y cuando existan circunstancias que motiven su variación y cuando no afecte Derechos adquiridos. - La situación aludida en esta Acción se configura en lo que respecta al Principio de Reserva de la Ley, que para este caso refiere la remisión que hace la Constitución de forma excepcional a la Norma, al permitir que los Legisladores regulen unamateria o sector concreto dentro del Ordenamiento Jurídico, pudiendo esta remisión setrelativa o absoluta. En este caso con referencia al Artículo 103 de la Constitución dicha remisión es absoluta porque pone límites a la restricción que el Legislador pueda considerar pertinente, de lo contrario dicha Reserva iba ser relativa y no absoluta como lo dispone la Constitución en la normativa constitucional referenciada. - ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5 Abg. Nulio C. Pavón Martinez Secretario
En definitiva, la Acción será desestimada pues luego del juzgamiento de la norma cuya constitucionalidad se puso en entredicho, diáfana, tajante y concluyente no hay Derechos o Garantías Constitucionales vulnerados. Al finalizar, pongo de resalto - con énfasis - que la demora, tardanza, etc., para resolver la Garantía Constitucional que juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida, racional ni legalmente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porcante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lesor istavoE. Santander Dans Ministro Coar Antoni Jary Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 42 Asunción, 03 de maro de 2026 .- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, lafexcelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor FRANCISCO PARISI MORENO, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resoluciór ANOTAR , registrar y notificar. Coas Antonio Jairi Gustavo E. Santander Dans Ministro :- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. atto C. Pavón Martínez SECRETARIA JUDICIALI 6
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