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Causa: "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)"- N° 354/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Manuel Guanes Nicoli, en representación de Carlos Andrés Oleñik Memmel, en contra del A.I. N° 136 de fecha 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital y; CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales que condicionan la viabilidad previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.- Con relación al A.I. N° 136 de fecha 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital, el recurrente plantea Recurso de Casación contra la resolución que resolvió confirmar la resolución dictada por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado, Segundo turno, a cargo del Dr. Osmar Legal.- A su vez, el fallo de primera instancia resolvió RECHAZAR el incidente de procedimiento abreviado planteado por los abogados defensores.- La resolución objeto de recurso ha sido notificada al Abogado Manuel Guanes Nicoli, en fecha 28 de octubre del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)"- N° 354/2021.- 2025 y el recurso ha sido presentado en fecha 11 de noviembre del 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación, por lo que ha sido presentado dentro de los diez días previstos en el Art. 468 del CPP.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurrente Carlos Andrés Oleñik Memmel es el imputado en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art.449 del CPP. - En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma, al confirmar el rechazo del incidente de procedimiento abreviado, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP, sino todo lo contrario ordena su continuidad.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro preopinante MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 Ley • N° 6379 Crimen Organizado)"- N° 354/2021.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso planteado.- El Artículo 477 del Código Procesal Penal permite individualizar, con absoluta claridad, las resoluciones que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación, vale decir, la existencia de una de ellas es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso.- La referida norma establece que el citado recurso procede solo contra sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones del mismo que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena; o en su caso, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En este caso, fue recurrido un auto interlocutorio por el cual el Tribunal de Alzada resolvió confirmar el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Juzgado Penal de Garantías.- Sin dificultad se advierte que dicha decisión no pone fin al procedimiento, ni extingue la acción o la pena, como tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- La ley procesal es categórica al decir que sólo son impugnables las resoluciones que la ley declara explícitamente como tales, ex Artículo 449 del Código Procesal Penal.- Por lo dicho, corresponde declarar inadmisible el recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)"- N° 354/2021.- extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Manuel Guanes Nicoli, en representación de Carlos Andrés Oleñik Memmel, contra el Auto Interlocutorio N°136 de fecha 28 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Segunda Sala, Circunscripción Capital. ASÍ VOTA.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1 DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Manuel Guanes Nicoli, en representación de Carlos Andrés Oleñik Memmel, en contra del A.I. N° 136 de fecha 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para con a ocument erifique aqu Firmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalment or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalmente po EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) -Asunción, 4 de marzo de 2026 con Nro. A.I.: 93 D.
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