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"CASACION: J. G. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° X/20X". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: J. G. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal —Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X confirmó la S.D. N° X de fecha X de agosto del 20X que resolvió condenar al Sr. J. G. a la pena privativa de libertad de 4 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 inc. 1° con el Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Eleno Quiñonez en fecha X de agosto de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de setiembre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejerce la defensa del acusado J. G. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer parrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. " El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: J. G. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° X/20X". -3- 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que la resolución impugnada es infundada porque el tribunal de apelaciones solamente mencionó que el tribunal de méritos ponderó el testimonio de la testigo M. R., sin demostrar o explicar cómo se ha realizado esta ponderación. Afirma que dicho testimonio contradice los datos proporcionados por otros elementos probatorios en juicio. Y que por tal razón la resolución ahora en estudio debe ser casada. - 10. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra incorrectamente fundamentado. La defensa alega que el testimonio de M. R., que fue tenido en cuenta por el tribunal de apelaciones para rechazar su agravio, se contradice con otros medios probatorios producidos en juicio frente al tribunal de méritos. Sin embargo, la defensa no indica cuáles son los otros medios de prueba ni en qué consiste la contradicción existente entre estos y dicho testimonio y por qué debería haberse "fiado" el tribunal de sentencias (y el tribunal de apelación al confirmar la sentencia) en esas últimas en lugar del testimonio de la Sra. Ramos. - 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal de apelación confirmó la pena impuesta al Sr. G. de manera infundada y con relatos insustanciales. Expresa que en el escrito de apelación especial, expuso agravios contra la medición de la pena realizada por el tribunal de sentencias: - 12. El primero se refiere a la errónea valoración, por parte del tribunal de sentencias, del Art. 65 inc. 2° num. 2 del CP, la forma de realización del hecho y los medios empleados. Alega que el tribunal de sentencias en este punto valoró en contra porque el autor se valió de su "superioridad para intimidar a la niña", y que nunca fue tratado en el juicio el hecho de que el procesado haya intimidado a la víctima. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra incorrectamente fundamentado, porque precisamente la contextura y lo que rodea al autor fue lo que produjo la intimidación, es decir la situación de desventaja en la que se encontraba la víctima fue lo que se tuvo en cuenta para agravar su reproche.- 13. El segundo se refiere a la supuesta errónea valoración del tribunal de sentencias del ítem del Art. 65 inc. 2° num. 3 del CP, la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho. Manifiesta la defensa que el tribunal de apelaciones se contradice con el punto anterior, porque en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- el ítem mencionado en el párrafo anterior dijo que el procesado intimidó a la víctima, sin embargo, en este punto afirma que no tuvo mayores obstáculos que superar. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque tal y como lo expresa la defensa en su escrito de casación, el tribunal de sentencias no valoró este punto en su contra, por lo que no causa agravio al recurrente, y este es requerido por el Art. 449 del CPP. - 14. El tercer punto hace referencia al ítem del Art. 65 inc. 2º num. 10 del CP, la actitud del autor frente a exigencias del derecho y en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. La defensa plantea que este punto debió valorarse a favor de su defendido porque no tuvo condenas ni procesos anteriores. El recurso no puede admitirse por este agravio porque nuevamente, el recurrente expone en su escrito de casación que el tribunal precisamente "no valoró" este ítem porque no existen procesos previos. Eso se debe a que este punto solamente debe valorarse cuando existan procesos anteriores y se pueda observar la forma en que el procesado haya reaccionado en tales circunstancias. Por lo tanto, no causa agravio. - 15. Bajo el examen etectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. 16. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 17. En cuanto a la primera cuestión: Se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor público Eleno Quiñonez, en representación del procesado J. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° Acuerdo y Sentencia No X de fecha X de X de 20X, que confirmó la S.D. N° X de fecha X de agosto del 20X que resolvió condenar al Sr. J. G. a la pena privativa de libertad de 4 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños.- 18. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: J. G. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° X/20X". -5- 19. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 20. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- 21. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia definitiva en la cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de 4 años, por la comisión del hecho punible de abuso sexual en niños. El recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- la resolución impugnada fue notificada al Defensor Público Eleno Quiñonez en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha 1 de setiembre del mismo año, al décimo día, por lo que podemos afirmar que lo ha hecho en el tiempo y lugar dispuesto por la norma. Con relación al deber de fundamentación la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y juridicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido critico, valorativo y logico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- 22. En tal sentido, el recurrente como primer agravio sostiene que, dentro del recurso de apelación especial había solicitado al Tribunal de Alzada el control de la ponderación realizada por el Tribunal de méritos del testimonio de la Sra. M. R. P., dicha solicitud se ha planteado en vista que el tribunal de sentencias no ha explicado porque se resta credibilidad al relato de la mencionada testigo y no ha utilizado su declaración para determinar los hechos. Ante tal planteamiento, el casacionista sostiene que el Tribunal de Apelación se limitó a mencionar que el Tribunal de Sentencias ha valorado dicho testimonio, pero no ha demostrado o explicado cómo lo ha realizado y si tuvo o no en cuenta las reglas de ponderación. 23. El tribunal de apelaciones al no resaltar la falta de análisis de la prueba testifical, no ofrece una respuesta al planteamiento, por ello la defensa sostiene que la resolución dictada por la alzada adolece de una fundamentación insuficiente, ya que realiza una simple afirmación o relato insustancial de que en la sentencia del tribunal de mérito "consta a fs. 188 vuelto, la ponderación del Tribunal Colegiado de Sentencia ha realizado al testimonio de la Señora M. R. P.", no dando razones suficientes o jurídicas en qué o cómo se realizó dicha ponderación, por ello sostiene que la cuestión fue desatendida. Concluye sosteniendo que todo esto implica una vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP -sana crítica y razón suficiente- porque no explicó el Tribunal cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a la declaración testimonial de M. R. P., tal como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP. Ante lo expuesto considero que el agravio se encuentra debidamente fundado por lo tanto debe ser declarado admisible.- 24. Como segundo agravio, el casacionista sostiene que expuso dentro del recurso de apelación los puntos del Art. 65 del CP., que considera que han sido erróneamente valorados por el tribunal de sentencias, pasando a explicar en casación cada uno de ellos, y la respuesta dada por el tribunal de alzada, la cual no hace relación al reclamo hecho por la defensa. Sostiene que el tribunal de apelaciones sólo contestó que la valoración hecha por el tribunal de sentencia es correcta porque no existe doble valoración de los elementos del tipo, sin embargo los agravios del recurrente no se sustentan en la doble valoración, sino en que los fundamentos expuestos por el tribunal de sentencia no fueron debatidos en juicio, dicho agravio no fue contestado por el tribunal de alzada. En atención a lo expuesto el agravio debe ser admitido, ya que se encuentra debidamente fundado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: J. G. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° XX/20X". -7- 25. Del análisis realizado, esta Judicatura considera que el casacionista cumplió con los requisitos de admisibilidad que impone la norma para el planteamiento del recurso que pretende, por lo que el mismo debe ser declarado admisible. Es mi voto.- 26. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en idéntico sentido. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- 27. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Público Abg. Eleno Aquino, por la Defensa de J. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: J. G. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° X/20X".- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) EDEL POR irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 137 D.
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