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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO JULIAN PAREDES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RICARDO JULIAN PEREDES RODRIGUEZ C/ SANTA CLARA S.A. CTRO. MED. PRIV. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2020. Nº: 3002. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 3 -03- 2026 Roque López A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta yuno hil'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres del mes de mar 2o , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos sde laGarte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO JULIAN PAREDES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RICARDO JULIAN PEREDES RODRIGUEZ C/ SANTA CLARA S.A. CTRO. MED. PRIV. Y OTROS SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Ricardo Julián Paredes Rodríguez, por medio de su representante convencional. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El Señor Ricardo Julián Paredes Rodríguez, por medio de su representante convencional, se presentó ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva Número 001, de fecha 05 de febrero de 2018; su aclaratoria la Sentencia Definitiva Número 003, de fecha 13 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno de la Capital; así como contra el Acuerdo y Sentencia Número 130, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital. • 1.1.- Individualización de la decisión impugnada: 1.1.- El Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, de la Capital, por medio de la Sentencia Definitiva Número 001, de fecha 05 de febrero de 2018, ha resuelto: «...1-) No Hacer con costas, la demanda planteada por el señor Ricardo Julián Paredes Rodriguez contra las firmas SANTA CLARA S.A. CENTRO MÉDICO PRIVADO y SANATORIO BRITÁNICO S.A. sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos, en los términos y el alcance expuestos en el exordio de la presente Sentencia. 2-) Anotar,....».- avo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Victo 1 Martinez Secretario
1.1.1.- Dicho Juzgado, aclaró aquella resolución, por medio de la Sentencia Definitiva Número 003, de fecha 13 de febrero de 2018, que resolvió: «...1) Aclarar de oficio, el Primer punto de la parte Resolutiva de la S.D. N° 001, en los términos expuestos en el Considerando de la presente Resolución. - 2) Anotar...». 1.1.2.- Recurridos dichos fallos, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primer Turno, de la Capital, ha resuelto: «...1°) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 001 del 05 de febrero del 2018, y su aclaratoria, la Sentencia Definitiva N° 003 del 13 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado en lo Laboral de Cuarto turno. - 2°) IMPONER las costas en esta Instancia a la parte recurrente. - 3°) ANOTAR...». • 1.2.- Individualización de las normas constitucionales supuestamente infringidas: 1.2.- La parte accionante, cuestiona la constitucionalidad de las citadas resoluciones porque, según refiere, las sentencias son gravemente arbitrarias y lesionan sus derechos constitucionales, a saber: (i) a que el gobierno, en este caso el Poder Judicial, se funde en el reconocimiento de la dignidad humana -art. 01 de la Constitución Nacional-; (ii) a que se respete el Estado social -art. 01 de la Constitución Nacional-; (iii) la seguridad jurídica -art. 09 de la Constitución Nacional-; (iv) a la igualdad en dignidad y derechos y a la no discriminación -art. 46 de la Constitución Nacional-; (v) a que el trabajo se realice en condiciones dignas y justas, a la protección especial del trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos -art. 86 de la Constitución Nacional-; (vi) a una indemnización en caso de despido injustificado -art. 94 de la Constitución Nacional-; (vii) a la seguridad social -art. 95 de la Constitución Nacional-; (viii) al cumplimiento de la ley -art. 127 de la Constitución Nacional-; (ix) que la sentencia esté fundada -art. 256 de la Constitución Nacional. - • 1.3.- De la contestación de la acción por parte de la accionada: 1.3.- Conferido el traslado de rigor, la parte accionada señaló que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido consistentemente que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como una suerte de tercera instancia que permita revisar nuevamente los hechos y pruebas de un caso ya resuelto. Agregó que el accionante se limita a repetir argumentos ya presentados en las instancias anteriores sin aportar un análisis jurídico detallado que sustente la existencia de una violación constitucional. - • 2.- Dictamen del Ministerio Público: 2.- El Ministerio Público dictaminó en favor de la estimación de esta acción de inconstitucionalidad. Al respecto, en lo medular, señaló que «....los magistrados intervinientes omitieron precisiones del marco normativo vigente, pues encarando desde otro ámbito los hechos puestos a su consideración, se han apartado de la norma y de los principios que rigen el Derecho Laboral, ya que no han valorado las pruebas producidas en juicio según las reglas de la sana crítica; no constituyendo las resoluciones referidas una derivación razonada del derecho vigente, al tener en consideración como único elementos de juicios a las instrumentales agregadas a autos, así como las declaraciones testificales ofrecidas por la parte demandada, no pudiendo sustentarse sobre estas instrumentales y testificales toda la carga probatoria para fundamentar el despido de un trabajador estable... resulta relevante y esclarecedor recordar que en la jurisdicción laboral rige el principio de la primacía de la realidad......».- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL. 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO JULIAN PAREDES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RICARDO JULIAN PEREDES RODRIGUEZ C/ SANTA CLARA S.A. CTRO. MED. PRIV. Y OTROS SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2020. Nº: 3002. el Ministerio Público, dictaminando que «....este Ministerio Público aconseja a la planteada..». 3.- Sobre la fundabilidad de la presente acción: 3.1.- La presente acción de inconstitucionalidad tiene por objeto determinar la procedencia de una acción impugnativa que es planteada contra resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron una demanda laboral. Dicha demanda, ventilada en la vía ordinaria, fue promovida por el aquí accionante, el señor Paredes Rodríguez. . 3.2.- El señor Paredes Rodríguez, médico de profesión especialidad otorrinolaringología, promovió una demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra las personas jurídicas Santa Clara Sociedad Anónima y Sanatorio Británico Sociedad Anónima. - 3.3.- La discusión central en las instancias ordinarias radicó en la naturaleza jurídica del vínculo contractual entre las partes: dilucidar si se trataba de un contrato de carácter civil (prestación de servicios) o, por el contrario, de una relación de contenido laboral (subordinada). Los miembros del tribunal de alzada partieron de la premisa de que la carga probatoria recaía sobre la parte demandada. Concluyeron que el contrato que regía a las partes era de carácter civil, específicamente de prestación de servicios. Esta conclusión se sustentó en un análisis pormenorizado del contrato y sus anexos, confirmada luego por la valoración de informes, testimonios y documentos incorporados al acervo probatorio. 3.4.- La parte accionante impugna dicha conclusión, tachándola de inconstitucional supuesta afectación de normas fundamentales, las cuales fueron debidamente reseñadas en el §1.2 de este voto. A tales efectos, el recurrente ha esgrimido diversos cuestionamientos que, en esencia, procuran demostrar tales afectaciones, y que serán objeto de nuestro análisis subsiguiente. - 3.4.1.- El accionante sostiene que la resolución de la Alzada carece de debida fundamentación, argumentando que solo la magistrada preopinante expuso los motivos de su decisión, mientras que los restantes miembros de la Sala simplemente se adhirieron a dicho voto. 3.4.1.1.- Ciertamente, el fallo impugnado se sustenta en el voto emitido por la miembro preopinante, a cuyas razones se adhirieron los demás integrantes del Tribunal. Sin embargo, cabe señalar que tal circunstancia, por sí misma, no constituye una causal de arbitrariedad ni de inconstitucionalidad. - 3.4.1.2.- La adhesión del conjuez preopinante es una facultad expresamente contemplada y permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Así lo dispone el artículo 423 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al fuero laboral en virtud de lo establecido por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo. Dicha disposición legal permite que los Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Pavón Martínez Secretario
miembros de un tribunal se adhieran a la postura de otro sin necesidad de reiterar los argumentos, siempre que compartan el criterio y la fundamentación expuesta. 3.4.1.3.- Es importante destacar que esta misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto innumerables casos aplicando idéntico criterio. En múltiples ocasiones, sentencias y autos interlocutorios de esta máxima instancia han sido dictados con el discurso argumentativo de un Ministro y la adhesión de los demás. Esta práctica se enmarca plenamente dentro de las facultades que confiere la norma procesal citada, permitiendo la resolución de litigios de manera eficiente y respetando el principio de economía procesal, sin menoscabar el deber de fundamentación. La validez de la resolución radica en la existencia de una fundamentación lógica y coherente que la sustente, independientemente de que haya sido expuesta por uno o varios de los miembros del tribunal. 3.4.2.- El accionante introduce como agravio la supuesta incongruencia externa, por autocontradicción, en la que habrían incurrido los magistrados adherentes. Sostiene que, en un caso similar resuelto con anterioridad en el fuero laboral, dichos jueces emitieron votos en favor de una médica, lo que a su entender revela una incoherencia externa. 3.4.2.1.- Esta Sala debe desestimar la presencia de tal defecto. La incongruencia por autocontradicción externa, para que se configure como un vicio que afecte la validez de una resolución judicial, exige como condición sine qua non que la eventual falta de coherencia se produzca en el marco del mismo proceso judicial que se ventila. . 3.4.2.1.1.- En este sentido, resulta evidente que no puede predicarse la existencia del defecto invocado, pues los votos anteriores a los que hace referencia el accionante fueron emitidos en un proceso distinto. Si bien el caso podría guardar similitud temática, se trata, al fin y al cabo, de una causa diferente a la que nos ocupa. La autonomía de cada proceso judicial y la necesidad de examinar las particularidades de cada expediente impiden trasladar automáticamente criterios de una causa a otra sin el debido análisis contextual. 3.4.2.2.- Es fundamental considerar que la tipología de casos como el tramitado en la sede ordinaria, y que ha motivado esta acción constitucional, se inscribe en lo que la doctrina denomina "casos difíciles" (hard cases). Esto se debe a que, materialmente, la cuestión se circunscribe dentro de la "zona gris del derecho", donde la distinción entre un contrato civil de prestación de servicios y una relación laboral subordinada no siempre es diáfana y se presta a múltiples interpretaciones. 3.4.2.2.1.- De ahí que la solución del conflicto debe dilucidarse, en esencia, a partir de la casuística y de la valoración de las pruebas aportadas en cada juicio en particular. Por tanto, los litigios que se presentan en sede ordinaria sobre esta materia no necesariamente deben conducir a una misma e idéntica solución jurídica. Cada caso concreto, con sus particularidades fácticas y probatorias, puede justificar una decisión diferente. 3.4.2.3.- Aunado a lo expuesto, es preciso señalar que el eventual hecho de que los jueces cambien una orientación jurídica adoptada con anterioridad no implica, per se, que hayan incurrido en una decisión arbitraria, máxime cuando se trata de una cuestión que, como se ha referido, es eminentemente discutible y se ubica en la zona gris del derecho. . 3.4.2.3.1.- Sobre este punto, la doctrina especializada es clara al remarcar que: - "...o los cambios de jurisprudencia no importa arbitrariedad en lo resuelto, puesto que no rige en nuestro país el criterio del stare decisis, propio del common law. Un juez, en efecto, tiene pleno derecho a cambiar de doctrina de una causa a otra. Lo que tiñe de arbitrariedad a un veredicto no es que difiera de anteriores 4
SHan A9а CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO JULIAN PAREDES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RICARDO JULIAN PEREDES RODRIGUEZ C/ 00 巨 اتسلسْلت SANTA CLARA S.A. CTRO. MED. PRIV. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO: ESTADISTICA CIVIL 2020. N°: 3002. - -D3 pronunciamientos, sino su oposición con lo razonable, según la derivación del absoluta dòn precedentes anteriores en casos distintos, sino por su coherencia interna, su razonabilidad y su apego a la derivación del derecho vigente aplicada a las particularidades de la causa bajo estudio. El principio de legalidad y el deber de fundamentación se satisfacen cuando la decisión se apoya en una interpretación razonada de la normativa aplicable y en una valoración lógica y racional de las pruebas, sin que un cambio de criterio per se configure una inconstitucionalidad. — 3.4.3.- El accionante argumenta que el tribunal de alzada incurrió en arbitrariedad normativa al no aplicar las presunciones establecidas en los artículos 19 y 48 del Código del Trabajo, lo que, a su entender, vició las resoluciones impugnadas al no reconocerse la naturaleza laboral de la relación contractual desde su inicio. - 3.4.3.1.- Es crucial precisar que las presunciones contenidas en los artículos 19 y 48 del Código del Trabajo son de carácter "iuris tantum". Esto significa que, si bien operan invirtiendo2 la carga de la prueba en beneficio de quien las invoca, no son absolutas. Su validez es "derrotable"'; es decir, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. Esta característica es determinante para el análisis de este agravio. 3.4.3.2.- Contrariamente a lo que sostiene el accionante, los jueces de grado sí aplicaron la presunción de la que se queja. Tal como se consignó en el §3.3 de estas consideraciones, y se desprende claramente de las constancias de fojas 239 vuelto del expediente, la judicatura estableció que la carga de demostrar la naturaleza no laboral de la relación recaía sobre la parte demandada. De esta forma, la norma supuestamente inobservada fue, en realidad debidamente aplicada al caso. 3.4.3.3.- Lo que realmente aconteció es que, una vez aplicada, la mencionada presunción iuris tantum fue desvirtuada por la prueba empírica incorporada al proceso. Los diversos elementos de juicio, debidamente valorados en la fase de análisis de los hechos, proveyeron los datos necesarios para refutar la presunción inicial y determinar, en sede ordinaria, la verdadera naturaleza de la relación entre las partes. — 3.4.3.4.-La decisión de la judicatura, al privilegiar el conocimiento derivado directamente de que se alinea con dos principios fundamentales de nuestra materia: el Principio de Primacía Di. Netor Rios fieria S. 6, 153 recoron niniona esa inse di, bara Buenos Aires, Argentina. Pas. 2 García Amado, A. (2023). Razonamiento jurídico y argumentación. La Ley Paraguaya. Asunción, Paragu ay. Pág. 23.- 3 Sobre todo cuando se trata de presunciones con fundamento normativo-valorativo.- 5
de la Realidad —que impone atender a la verdad material de los hechos— y la finalidad última de una justa y racional valoración de las pruebas. Este enfoque garantiza que la decisión judicial se base en la verdad procesal construida a partir del caudal probatorio obrante en autos. 3.4.3.5.- Por las razones señaladas, se concluye que la supuesta arbitrariedad normativa aducida por la parte accionante no puede ser estimada. El tribunal ordinario actuó conforme a derecho al aplicar la presunción legal y, posteriormente, desvirtuarla con base en un analisis probatorio adecuado. - 3.4.4.- El accionante objeta que el Tribunal de Apelaciones habría prescindido de los contratos de servicios correspondientes a los años 1984, 1985 y 1986. A su juicio, estos documentos debieron ser calificados como contratos de trabajo, sugiriendo con ello una valoración probatoria defectuosa, en este caso, por supuesta insuficiencia motivacional. - 3.4.4.1.- El vicio de insuficiencia de justificación se configura por la ausencia de los pasos argumentativos esenciales para sostener una decisión judicial. En el presente caso, esta Sala advierte que la relación de causalidad y la motivación necesaria se encuentran expresamente salvadas en la sentencia de alzada, tal como se describió en el §3.3 de este análisis. La fundamentación de la decisión no se basa en una omisión, sino en una valoración integral del acervo probatorio. Por tanto, el defecto formal alegado no se configura. 3.4.4.2.- La verdadera cuestión a dilucidar, entonces, es si el cuestionamiento del accionante, centrado en la supuesta preterición de documentos específicos, es capaz de desvirtuar la estructura argumentativa de la sentencia recurrida. Nuestro análisis se circunscribe a determinar la relevancia de las conclusiones ensayadas por el accionante a partir de los documentos por él citados, en contraste con el plexo probatorio global. 3.4.4.2.1.- Dentro de este contexto, es clave resaltar que la argumentación judicial del Tribunal de Apelaciones desacredita de manera integral las diversas hipótesis4 planteadas por el accionante. La solidez de la decisión judicial reside en que el análisis del sub examine no se limitó a la valoración aislada de ciertos documentos, sino que se han considerado, armoniosamente, otros medios probatorios. - 3.4.4.2.2.- Los reclamos puntuales del accionante, al basarse únicamente en la interpretación de los contratos en sí mismos, carecen de respaldo en el resto del caudal probatorio. Es imperativo recordar que el Principio de Primacía de la Realidad, inherente a la materia laboral, exige que la verdad material prevalezca sobre las formas y lo aparente. Ello demanda una valoración holística de los diferentes medios de prueba obrantes en el acervo probatorio, trascendiendo la mera literalidad de un documento para aprehender la verdadera naturaleza de la relación. -_ 3.4.4.2.3.- En suma, el Tribunal de Apelaciones, en su examen, no solo consideró los contratos individualmente aportados y que fueron reconocidos en juicio, sino que priorizó su valoración en conjunción con todos los demás elementos de juicio disponibles. Esta metodología se alinea rigurosamente con las reglas de la sana crítica, tal como lo postula la doctrina especializada. En ese sentido, es un principio consolidado que la fortaleza de una hipótesis judicial se 4 Estas hipótesis fueron efectuadas por remisión a los cuestionamientos esbozados contra la Sentenci a Definitiva. Recordar, nada más, que en esta parte del estudio estamos abordando la validez del Acuerdo y Sentencia.- 5 Ver: González Lagier, D. Quaestio facti. Nuevos ensayos sobre prueba y filosofia. Volumen II. Pale stra. Lima, Perú. Pág. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO JULIAN PAREDES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RICARDO ٥٣ ingrementa directamente con la cantidad, la diversidad y la concordancia de las pruebas que pofa sustentan garantizando una decisión más justa y ajustada a la verdad material. — pasos argumentativos -constituyendo una justificación externa suficiente- no puede concluirse que estemos ante una motivación defectuosa. El cuestionamiento puntual esbozado por la parte accionante, considerado en su individualidad, no logra desvirtuar el desarrollo holístico y debidamente fundado realizado por los juzgadores de la instancia en alzada. 3.4.5.- La parte accionante cuestiona el razonamiento de los jueces del Tribunal de Apelaciones, en cuanto al acuerdo celebrado entre la persona jurídica demandada y la Sociedad Paraguaya de Otorrinolaringología, sugiriendo una analogía con un convenio colectivo de condiciones de trabajo. - 3.4.5.1.- El tribunal ad quem concluyó, con un razonamiento que ciertamente se desprende del documento, que los anexos contractuales evidencian notas de autonomía que excluyen la existencia de subordinación jurídica. Dicha conclusión se fundamentó en tres puntos esenciales: (i) el accionante participaba en la titularidad de los frutos económicos del servicio; (ii) la contraprestación se derivaba de una imposición de la asociación a la que pertenecía el accionante; y (iii) la demandada carecía de facultades esenciales de dirección, como el poder de mando, supervisión y disciplinario. - 3.4.5.2.- Sobre este punto, el accionante postula que, dado el objetivo de las asociaciones gremiales de mejorar las condiciones de sus miembros, los acuerdos alcanzados guardan similitud con un convenio colectivo laboral. 3.4.5.2.1.- Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la analogía propuesta por el accionante carece de todo sustento jurídico. Resulta improcedente asimilar una asociación de naturaleza civil con una de naturaleza laboral, dada la disímil regulación normativa que las rige en cuanto a su constitución, funcionamiento, vigencia y extinción. La distinción conceptual entre ambas figuras es igualmente insalvable, atendiendo a sus caracteres intrínsecos, propósitos fundacionales y objetivos finales, los cuales difieren de manera ostensible. 3.4.5.2,2.- En este sentido, es menester recordar que la aplicación del criterio analógico (araumentum a simile) en el discurso jurídico exige la concurrencia de requisitos estrictos. En primer lugar, debe existir una semejanza esencial entre el supuesto de hecho no regulado y aquel que sí lo está, en aspectos jurídicamente relevantes para la disciplina en cuestión. En segundo lugar, de dicha conexión sustancial debe deducirse la misma consecuencia jurídica para ambos supuestos. Como acertadamente señala la doctrina, "....para argumentar que existe semejanza entre dos supuestos de hecho, F1 y F2, hay que mostrar que existe entre ellos un rasgo común no accidental sino 'esencial' a los fines de su disciplina jurídica..."'.- Gustavo E. Santander wvon Marlinez Ministro Cesar M. DieselJunghanns Di. itetor RiadO Ministro CSJ. 6 Guastili, R. (1999). Estudios sobre interpretación juridica. II-UNAM. México, México. Pág. 36.- 7
3.4.5.2.3.- En el sub lite, la naturaleza jurídica, los fines y la regulación de una asociación civi l difieren esencialmente de los de una relación laboral regulada por un convenio colectivo. La asociación civil se rige por principios de autonomía de la voluntad y fines no lucrativos en su esencia, mientras que el convenio colectivo es un instrumento del derecho laboral que regula las condiciones de trabajo de un colectivo de trabajadores bajo una relación de dependencia, con una fuerte intervención del orden público laboral. 3.4.5.3.- En consecuencia, el reclamo del accionante, basado en una analogía jurídica improcedente, no constituye un argumento pertinente y válido para refutar racionalmente la decisión judicial impugnada —me refiero específicamente a la dictada por el Tribunal de Apelaciones—. — 3.4.6.- La parte accionante objeta la valoración que los jueces de alzada realizaron de los contratos de locación, alegando que en su escrito de demanda manifestó que dichos contratos fueron exigidos por la demandada como condición para la continuidad de su vínculo presuntamente laboral. - 3.4.6.1.- Cabe recordar que, en el ámbito del proceso judicial, las alegaciones de hecho plasmadas en los escritos iniciales, como la sostenida exigencia de los contratos de locación para la conservación del empleo, revisten la calidad de meras afirmaciones que requieren ineludible corroboración probatoria. Si bien la parte accionante alude a los contratos de servicios referidos en el §3.4.4, se constata que dichas probanzas resultan manifiestamente inconducentes e inidóneas para acreditar la específica coacción alegada en relación con la suscripción de los contratos de locación. El robusto nexo de causalidad que vertebra el razonamiento probatorio desarrollado por el Ad Quem se erige como un obstáculo insalvable para la pretensión del accionante en este punto. 3.4.6.2.- En este orden de ideas, resulta imperioso clarificar que la simple alegación de un hecho por una de las partes, desprovista del necesario sustento probatorio, no puede per se invalidar la relevancia jurídica que derive de los datos empíricos aportados por una prueba específica. La falta de acreditación de la coacción alegada no implica un vicio en la valoración que el juzgador realice de los contratos de locación a la luz del resto del acervo probatorio. 3.4.6.3.- Consecuentemente, al no haberse aportado prueba idónea que respalde la alegada exigencia coactiva de los contratos de locación, este cuestionamiento formulado por la parte accionante deviene improcedente. 3.4.7.- El accionante sostiene que la denominación de las partes dentro del contrato de servicios carece de relevancia alguna, y, análogamente, objeta que la no exclusividad en la prestación del servicio haya sido un factor en la decisión de la alzada. - 3.4.7.1.- En relación con la alegada irrelevancia de la denominación de las partes, es menester sentencia recurrida. Si bien el análisis de la denominación contractual constituyó una aproximación inicial en el examen realizado por los jueces de la alzada, no se erigió como un elemento determinante para la resolución del litigio. Por el contrario, se integró como un factor adicional dentro del contexto probatorio general, cuya valoración se fundamentó, como ya se ha expuesto, en el conjunto de datos empíricos que emergieron de los diversos medios de prueba incorporados al thema probandum. La verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual se dilucidó, en definitiva, a partir del análisis sustancial de las circunstancias fácticas y las demás pruebas obrantes en autos, de modo que trascendió la mera denominación formal utilizada por las partes. 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0าร السلت ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO JULIAN PAREDES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RICARDO JULIAN PEREDES RODRIGUEZ C/ SANTA CLARA S.A. CTRO. MED. PRIV. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2020. Nº: 3002. ESTADISTICA CIVIL -03° 026 France 3.400, Analoga consideración merece la alegada no exclusividad en la prestación del servicio. Lavausencia de exclusividad no constituyó un factor determinante per se, sino que fue debidamente ponderada como un elemento de juicio adicional dentro de un análisis comprensivo y multifactorial. Dicho análisis se centró en la concurrencia de los diversos tipos de subordinación que caracterizan una relación laboral genuina, a saber: subordinación jurídica, técnica, económica, entre otros. La existencia o ausencia de exclusividad es un indicio, no una prueba definitoria, y fue evaluada en conjunto con los demás elementos para determinar la esencia de la relación. - 3.5.- En resumidas cuentas, los agravios esgrimidos por la parte accionante devienen improcedentes. El Tribunal de Apelaciones ha cumplido cabalmente con el mandato de motivación de las resoluciones judiciales exigido por el artículo 256 de la Constitución Nacional, justificando su decisión tanto interna como externamente. Los cuestionamientos planteados por el accionante no logran desvirtuar la validez de la fundamentación del fallo recurrido, que se basó en una valoración razonada de diversos medios probatorios. - 3.6.- Habiendo quedado la decisión de instancia inferior confirmada y, por ende, ejecutoriada por el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, gran parte del caudal argumentativo esgrimido por el accionante resulta ineficaz en esta sede constitucional. La decisión recurrida se encuentra racionalmente apuntalada por las razones expuestas por el Ad Quem, las cuales constituyen la justificación externa de la resolución. - 3.7.- En esencia, se constata que el Acuerdo y Sentencia Nro. 130, aquí impugnado, ha cumplido con el deber de motivación exigido por el artículo 256 de nuestra Constitución Nacional. No se han vulnerado los principios lógicos esenciales que rigen el razonamiento jurisdiccional y, por lo demás, en cuanto a la premisa fáctica, se ajustó a ciertas reglas de la sana crítica, conforme se explicitó en el §3.4.4.2.3 de esta resolución. En consecuencia, no queda sino concluir que la decisión no adolece de vicios estructurales que ameriten su descalificación. Si bien se reconoce que en casos complejos que resultan inherentes a la "zona gris del derecho" ya referida en el §3.4.2.2, pueden desencadenar diversas consideraciones del caso, lo que se exige, a fin de cuentas, es que la decisión quede externamente justificada y que se respeten a su vez los principios recientemente señalados y que son rectores del discurso racional. - 3.4.11.- Respecto al dictamen del Ministerio Público, favorable a la estimación de la presente acción de inconstitucionalidad, advierto que dicho órgano partió de una premisa fundamentalmente errónea. El Ministerio Público asumió, ex ante, que la controversia versaba sobre el despido de un trabajador estable, soslayando que el núcleo central del debate judicial radicó, precisamente, en la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual subyacente, es decir, si el accionante ostentaba o no la calidad de trabajador en los términos exigidos por el Código del Trabajo. Dicha errónea premisa invalida la pertinencia de las conclusiones vertidas en su dictamen. 9
3.5.- Así pues, los agravios constitucionales esgrimidos por la parte accionante y descritas en el §1.2 de su escrito inicial, no resultan procedentes por cuanto en sede ordinaria se concluyó que la relación jurídica que vincula a las partes no es de fuente laboral por ausencia de elementos de subordinación. En consecuencia, las normas constitucionales que declaran los derechos fundamentales de las personas que ocupan dicha categoría —trabajadores— no aplican al caso. Tampoco hubo inobservancia de las normas jurídicas dado que aquella hipótesis —vínculo jurídico de carácter civil— implica una imposibilidad para la aplicación de las normas del fuero laboral. 3.6.- De modo que la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Ricardo Julián Paredes Rodríguez contra el Acuerdo y Sentencia Número 130, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital; no resulta procedente, en cuyo caso, debe ser rechazada por las razones expuestas.- 3.7.- Misma solución jurídica debe seguirse de la Sentencia Definitiva dictada en la instancia baja, dado que ésta quedó ejecutoriada por las razones expuestas por el Tribunal de Apelaciones, deviniendo inoficiosos los agravios esgrimidos contra aquella. - • 4.- Decisión del caso: 5.- Por las razones que han sido expuestas, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Ricardo Julián Paredes Rodríguez contra la Sentencia Definitiva Número 001, de fecha 05 de febrero de 2018; su aclaratoria la Sentencia Definitiva Número 003, de fecha 13 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno de la Capital; así como contra el Acuerdo y Sentencia Número 130, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital.- 5.1.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme a la regla subjetiva prevista en el art. 193 del CPC, en razón de que, como se dijo en el §3.4.2.2, estamos ante una cuestión compleja para el derecho, circunstancia que sirve de razón más que suficiente, al accionante, para litigar el caso ante los estados judiciales y sobre todo ante ésta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. sus turnos. los Ministro Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAV ANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Docto VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por/ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E, dantander Dans linistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Di. Vico Ministro Ante míabg, lutio C. Pavón Martinez 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO JULIAN PAREDES RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RICARDO JULIAN PEREDES RODRIGUEZ CI SANTA CLARA S.A. CTRO. MED. PRIV. Y OTROS SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2020. N°: 3002. SENTENCIA NÚMERO: 41 de marzo de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentisima, - 3-03- 2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor RICARDO de febrero de 2018; su aclaratoria la Sentencia Definitiva Número 003, de fecha 13 de febrero de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno de la Capital; así como contra el Acuerdo y Sentencia Número 130, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas en el orden causado, conforme a la regla subjetiva prevista en el art. 193 del CPC. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: 1 灬 0/ santander Dans Ministro Fibg. ulio O, Pavón artinez Secretario Di. Ministro PODER £803 SECRETARIA JUDICIAL 1 CIA 11
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