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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD UPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR INGENIO VIVEROS CAÑETE C/ RESOLUCION Nº 303 DE FECHA 07/02/2018 DEL (DPNC), RESOLUCION Nº 1315 DE FECHA 30/08/2017 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. - EXPTE N° 416, AÑO 2018. . ESTADISTICA CIVIL - 3 -DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuorenta." Roque López Franco Asistente Enfa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treso días del mes de marzo del año dos mil veintiseis. men la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Si "i Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para el caso concreto, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIO VIVEROS CAÑETE C/ RESOLUCION Nº 303 DE FECHA 07/02/2018 DEL (DPNC), RESOLUCION Nº 1315 DE FECHA 30/08/2017 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida el señor Ingenio Vivero Cañete, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y CÉSAR ANTONIO GARAY. - A la cuestión planteada el MINISTRO DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el señor Ingenio Vivero Cañete, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC-B Nº 1.315 de fecha 30 de agosto de 2017, "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr. Ingenio Vivero Cañete, "; y, la Resolución DINC-B Nº 303 de fecha 7 de febrero de 2018 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC-B N°1315 de cual No 80 131 p fecha 30 de agosto de 2017, presentada por el Sr. Ingenio Vivero Cañete", , por reputarlos contrarios a las disposiciones contenidas en el Art. 130, 137, 46, 47 y 48 de la Constitución Nacional. . El actor aduce que "...Soy heredero, hijo discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco, Cabo 2do. Cirilo Viveros en tal carácter, me presenté ante el Ministerio de Defensa Nacional a solicitar mi pensión, amparado en el artículo 130 de la Constitución de la República y luego ante el Ministerio de Hacienda, para cumplir con los trámites de rigor, entre ellos ser sometido a una Junta Médica. El informe de dicha Junta concluyó "Incapacidad laboral 100% se inició hace 5 años". Las resoluciones impugnadas reconocen mi calidad de heredero de ex combatiente y de discapacitado, pero me niegan el derecho al cobro de la pensión porque mi enfermedad es posterior al fallecimiento de mi padre..." vor Analizada la cuestión planteada en la presente acción Y, en este sentido, se constata que el señor Ingenio Vivero Cañete, la acreditado su calidad de hijo del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Cirilo Viveros -según las instrumentales Gustavo E. Santander Dans < Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. 1 Ministro
obrantes en el Expte. SIME N° 108706/2022, adjuntado a autos-y, que agravia al mismo la negativa de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda a su petición de cobro de pensión, a través de las Resoluciones DPNC-B N°1.315 de fecha 30 de agosto de 2017 y DPNC-B N°303 de fecha. de febrero de 2018, denegatoria del pedido de reconsideración de la resolución citada anteriormente. Resoluciones administrativas que fueron dictadas en base a lo dispuesto en los Artículos 115 de la Ley N° 5554/20 6 y 272 del Decreto Reglamentario N° 6715/2017, normas que exigen, corno requisito fundamental, para otorgar la pensión a los herederos, acreditar que la condición de discapacidad, a más de ser del 100% para toda actividad laboral, se de antes del fallecimiento del causante y probar la misma, en porcentaje y tiempo aproximado de padecimiento, a través del informe emitido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones. Al respecto, debe considerarse el exacto contenido y alcance de lo estatuido por el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma vinculada a los Beneméritos de la Patria. El texto normativo literal prevé: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...". Es así que, el Artículo 130 de la Constitución al reconocer derechos, privilegios y beneficios económicos a los veteranos de la guerra del Chaco, no puede ser interpretado restrictivamente, sino más bien en forma amplia. De hecho, la misma, pone énfasis al prescribir que "..En los beneficios económicos les sucederán viudas hijos menores discapacitados [...].Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación eficiente.." por lo que, a mi entender, la intención de los Convencionales era no hacer distingos entre Veteranos y sus herederos, sino más bien que la pensión pase a beneficiar a éstos integra e inmediatamente, sin restricciones ni otro recaudo que el establecido en la propia Constitución. Por ello, las leyes — al igual que la Autoridad Administrativa -, habrán de limitarse en establecer las condiciones y mecanismos para operativizar el postulado constitucional, y no para restringirlo, de manera a que los herederos puedan acceder al beneficio económico sin mayores dilaciones, y sin otro recaudo que la acreditación fehaciente del vínculo con el causante, que sería el único requisito al que alude la Constitución Nacional. . Además, es fundamental recordar que el derecho a percibir la pensión se adquiere por transmisión hereditaria, la cual opera desde el mismo momento del fallecimiento. En efecto, el artículo 2446 del Código Civil determina: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias, El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos" (Negritas son mías). -_ 2
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SiTande CORTE SUPREMA 12P8 USTICIA PROMOVIDA POR INGENIO VIVEROS CAÑETE C/ RESOLUCION Nº 303 DE FECHA 07/02/2018 DEL (DPNC), RESOLUCION Nº 1315 DE FECHA TECRIO 30/08/2017 DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA CIVIL PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. - - 3-03- 2026 EXPTE Nº 416, AÑO 2018. . moten com fondamant uestones no laglis on hueta Cara Magna para el traspaso de los beneficios a los herederos de los Veteranos (como si porcentaje de discapacidad y padecer la misma antes del fallecimiento del causante), desconociendo el legítimo derecho del heredero, no puede sino entrar en colisión con el mentado precepto constitucional y carecerá de validez conforme al orden de prelación que rige a nuestro ordenamiento positivo (Art. 137 de la Constitución Nacional).- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, por ende, las resoluciones DPNC-B N° 1315 de fecha 30 de agosto de 2017 y DPNC-B Nº 303 de fecha 7 de febrero de 2018, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones no contributivas del Ministerio de Hacienda deben ser declaradas inconstitucionales e inaplicables con respecto al accionante. Voto en ese sentido. A su turno el MINISTRO DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/04/24 y procedo a emitir en fecha 20/05/24 Coincido con la solución dada por el Ministro preopinante Dr. César Diésel, en atención a que, la restricción de los beneficios acordados a los veteranos y sus herederos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. El hecho de que se supedite la pensión al 100% de la discapacidad colisiona directamente el precepto constitucional mencionado precedentemente, en atención a que el mismo no hace distingo o mención específica al grado de incapacidad -absoluta o relativa- que debe contar la persona que pretenda acceder a la pensión, así como tampoco dispone que la enfermedad que aqueja al beneficiario deba existir con anterioridad al tiempo del fallecimiento del Veterano. - Ante el conflicto o colisión en la aplicación de leyes resulta pertinente traer a colación el Art. 137 de la Constitución Nacional que establece: ..DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución..." Por lo que en atención a lo mencionado brevemente corresponde, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 1315 de fecha 30 de agosto del 2017 y la Resolución Nº DPNC-B N° 303 de fecha 07 de febrero del 2018, dictadas por el Ministerio de Hacienda, en relación al Señor Ingenio Viveros Cañete. Es mi voto. - A su turno el SEÑOR MINISTRO DOCTOR CÉSAR ANTONIO GARAY explicitóringenio Viveros Cañete, por propios Derechos y bajo patrocinio de la Abg. ulio GAbogada María Teresa López Almeida, con Matricula C.S.J. N° 11.515, promovió sAcción de inconstitucionalidad contra: 1) Resolución Nº 303 de la Dirección de Pensiones no Contributivas (DPNC), dependiente a la sazón del Ministerio de Hacienda, con fecha 7 de febrero de 2.018, "Por la cual se deniega por improcedente la Solicitud de Reconsideración de la Gustavo E. Santander Dans Ministro CesarMI. Diesel Junghanns 3 Ministro CSJ.-
Resolución DPNC-B N-1.315, de fecha 30 de agosto de 2.01/, presentada por el señor Ingenio Viveros Cañete", notificada el 16 de febrero de 2.018. II) Resolución N° 1.315 de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dependiente también a la sazón del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de agosto de 2.017, "Por la Cual se Deniega por Improcedente la Solicitud de Pensión como Heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el señor Ingenio Viveros Cañete", notificada el 5 de octubre de 2.017. Sostuvo: "Soy heredero, hijo de discapacitado veterano de la Guerra del Chaco Cabo 2do. Cirilo Viveros. En tal carácter, me presenté ante el Ministerio de Constitución de la República y luego ante el Ministerio de Hacienda para cumplir con los trámites de rigor, entre ellos ser sometido a una Junta Médica... El informe de dicha Junta concluyó: "Incapacidad laboral 100%, se inició hace 5 años"... Las resoluciones impugnadas reconocen mi calidad de heredero de excombatiente y de discapacitado, pero me niegan el derecho al cobro de la pensión porque mi enfermedad es posterior al fallecimiento de mi padre...". Continúa explayando: "...son 2 (dos) las exigencias para que un heredero de veterano obtenga los beneficios acordados: Primera: ser viuda, hijo menor o discapacitado del veterano; Segunda: la certificación fehaciente. Cumplidos ambos requisitos, la consecuencia es la vigencia inmediata de tales beneficios, los cuales no sufrirán restricciones. Ambos requerimientos, los cumplí a cabalidad, y la propia Dirección de Pensiones No Contributivas lo reconoce en el considerando de su resolución"... "Por ende, el Ministerio de Hacienda debía otorgarme la pensión que por derecho me corresponde". En tanto, conforme Dictamen N°76, de fecha 2 de mayo de 2.023, la Fiscalía General del Estado aconsejó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra Resolución DPNC-B N° 1.315, de fecha 30 de agosto de 2.017 y la Resolución DPNC-B N° 303 con fecha 7 de febrero de 2.018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. En la Resolución DPNC-B N° 1.315, de fecha 30 de agosto de 2.017, el Director Pensiones No Contributivas, resolvió: "Art. 1º. - Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr. Ingenio Viveros Cañete, C. I.C. N° 1.184.874, por motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución. Art. 2°. - Comunicar a quienes corresponda y archivar...". - Por Resolución DPNC-B N°303, de fecha 7 de febrero de 2.018, el Director Pensiones No Contributivas, resolvió: Art. 1°. - Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B Nº1.315 de fecha 30 de agosto de 2.017, presentada por el Sr. Ingenio Viveros Cañete, con C.I.C. Nº1.184.874, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución. Art. 2°. - Confirmar la Resolución DPNC N° 1.315 de fecha 30 de agosto de 2.017 "Por La Cual Se Deniega Improcedente La Solicitud De Pensión Como Heredero De Veterano De La Guerra Del Chaco, Presentada Por El Sr. Ingenio Viveros Cañete", por los motivos expuestos precedentemente. Art. 3°. - Comunicar a quienes corresponda y archivar..." -______ En lo que refiere a las motivaciones para sustentar las Resoluciones aludidas y denegar Pensión se basaron en los requisitos exigidos en Artículo 115 de la Ley N° 5.554/16 "Que Aprueba EL Presupuesto General De La Nación Para El Ejercicio Fiscal 2.016" ', que establece su ejecución el Decreto N° 6.657, de fecha 9 de enero de 2.017 y en el Artículo 272 del Decreto N° 6.715/17 "Por El Cual Se Modifica El Decreto Nº 4.776/16, Que Reglamenta La Ley N° 5.554, del 5 de enero de 2.016, 4
CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD aPUB SUPREMA PROMOVIDA POR INGENIO VIVEROS CANETE C/ RESOLUCION Nº 303 DE USTICIA 07/02/2018 DEL (DPNC), RESOLUCION N° 1315 DE FECHA 30/08/2017 DE LA DIRECCION DE 20 ESTADISTICA CIVIL REABOO -3 -03- 2026 PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. - EXPTE Nº 416, ANO 2018. . "Que Aprueba El Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2.016 Rou"igente Rara El Ejercicio Fiscal 2.017". - SE respecto, el Director de Pensiones No Contributivas subrayo que la enfermedad que padece el recurrente, es posterior a la fecha del fallecimiento del causante, todo esto certificado y diagnosticado en el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por lo que no se reúnen los requisitos expuestos en Normativas referidas más arriba. - caso que nos ocupa, conforme a Resoluciones accionadas encontramos que al supeditar la Pensión a la condición de una discapacidad antes del fallecimiento 2 del causante, esta, restringe injustificadamente el Derecho a los beneficios económicos que gozan los hijos discapacitados de los Beneméritos de la Patria, siendo absolutamente contrario, opuesto, antagónico a normativas constitucionales tales como: Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas"; 47 Inciso "2" "De las Garantías de la Igualdad"; 58 "De los Derechos de las personas excepcionales"; 130 "De los Beneméritos de la Patria y 137 "De la Supremacía de la Constitución" por citar las más importantes.- Rememorar y resaltar que el Artículo 46, Ley Suprema, dispone: "De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". : Es claro, loable, exacto, preciso e irrefragable a la vez justo y enhiesto que actos que establezcan diferencias carentes de razonabilidad y objetividad estarán prohibidos conforme Principio de Igualdad, claramente esbozado en norma ut supra referenciada. También a Carta Magna dispone en su Artículo 58: "De los Derechos de las Personas Excepcionales" que, a partir de su 2º Párrafo, dice: : "...EI Estado organizara una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos у sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. Se les reconocera el distrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas". Además, al ser el discapacitado heredero de Benemérito de la Patria -él Estado- en Carta Magna misma dispuso que ellos los suceden en los beneficios económicos. - En efecto, cabe rememorar el Artículo 130 de la Constitución de la República que al disponer en su segundo párrafo: ''...En los beneficios económicos les suçedelân sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los si. ''Veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución..", cae de maduro no hacerse distingo que la incapacidad sea del 100% y además sea anterior al fallecimiento del causante veterano de la Guerra del Chaco, por eso claramente la Ley Suprema reconoce el Derecho a percibir la pensión a los hijos discapacitados sin más reauisito que su certificación fehaciente. ____ Comedidamente la historia demarcó el derrotero y nosaenseño Constitucionalismo está destinado a afianzar, afirmar, sostener y garantizar vigencia de Derechos inherentes a las personas, por lo que histórica y doctrinariamente Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
podemos referir lo que se copia a continuación: "Con el ejemplo de las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa el mundo civilizado inició una marcha fecunda y admirable que culminó con el triunfo del constitucionalismo, destinado a asegurar la vigencia de los derechos inherentes a la personalidad humana y a crear las garantías esenciales para que los mismos se hallen a cubierto de acechanzas, amputaciones, menoscabos, riesgos, distorsiones y avasallamientos..." " (César Garay, Votos y Sentencias, Tomo I, pág. 7, Editorial El Foro, Año: 1.987). - Humberto Quiroga Lavié, al reseñar respecto a restricciones refiere: "Principio de Razonabilidad. Este principio establece la forma de restringir el modo de utilizar, por parte del Estado, el principio de limitación.". Continúa refiriendo: "...a los efectos de precisar el marco de valores jurídicos que deben ser tenidos en cuenta para hacer efectivo el control de razonabilidad de las leyes en relación con la Constitución, es propio tener en cuenta cómo juegan los reteridos valores en ese supuesto (...); si en definitiva, están en juego los valores de la solidaridad y cooperación sociales, no serán razonables las leyes que consagren desigualdades injustificadas o que obstaculicen su consecución..." (Curso de Derecho Ediciones De palma, Buenos Aires, Constitucional, 1.987, paginas 40/3). El control de razonabilidad -aduce Bidart Campos- "es una forma de controlar la constitucionalidad, porque Irrazonable es inconstitucional. Genéricamente, podemos decir sin mayor explicación de detalle que cada vez que la Corte descalifica leyes, decretos, reglamentos, sentencias, etc., por lesión a un derecho o a una garantía, lo hace porque estima que esos actos estatales han puesto un obstáculo irrazonable a los derechos o a las garantías afectados, es decir, porque se ha excedido en la reglamentación o en la restricción la frontera de lo razonable. No hace falta que la Corte lo diga expresamente con estas palabras. Más allá de las fórmulas, nos parece que detecta una arbitrariedad." (La Corte Suprema, El Tribunal de las Garantías Constitucionales, EDIAR, Buenos Aires, 1.984, pág. 109). - Por las motivaciones a priori referenciadas, consideramos que las Resoluciones impugnadas contravienen los Artículos constitucionales citados, resultandos irrazonables como arbitrarias, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable la Resolución DPNC-B N° 1.315 de fecha 30 de agosto del 2.017 y la Resolución N° DPNC-B Nº 303 de fecha 7 de febrero del 2.018, dictadas por el a la sazón Ministerio de Hacienda, en relación al señor Ingenio Viveros Cañete. Es mi voto. . Con lo que se dio por/terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans لار Ministro Cesas Intoria fasay esar M. Diesel Junghanns Ante mí: Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIO VIVEROS CAÑETE C/ RESOLUCION Nº 303 DE FECHA 07/02/2018 DEL (DPNC), RESOLUCION Nº 1315 DE FECHA 30/08/2017 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. - EXPTE N° 416, AÑO 2018. SENTENCIA NÚMERO: 40.- de marzo de 2.02g.- ESTADISTICA CIVIL Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; - 3-03- 2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B Nº 1315 de fecha 30 de agosto del 2017 y la Resolución Nº DPNC-B N° 303 de fecha 07 de febrero del 2018, dictadas por el Ministerio de Hacienda, en relación al Señor Ingenio Viveros Cañete. ANOTAR, registrar y notificar. Sesar Antonia Gakary Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. alio . Pavón Martínez. Secretario PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I s00 JUSTICIA TA DE 7
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