Contenido completo: 118547.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "ORLANDO RAMON GONZÁLEZ DÁVALOS Y OTROS C/ RESOLUCIÓN J.M. NRO. 133 DEL 17/08/23 Y OTRAS DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLA FRANCA" Nro. 192 - Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ DÁVALOS Y OTROS C/ RESOLUCIÓN J.M. NRO. 133 DEL 17/08/23 Y OTRAS DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLA FRANCA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Rubén López y José Gavilán, en representación de la parte accionante, señores Orlando Ramón González Dávalos, Mirtha Irene Nicolicchia de González y Gerardo Cardozo Méndez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 31 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 31 de julio del 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa planteada por el señor Orlando Ramón González Dávalos, contra las Resoluciones Nro. 113 del 17 de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
agosto del 2023; J.M. Nro. 138 de fecha 17 de agosto del 2023; J.M. Nro. 190 de fecha 28 de setiembre del 2023; J.M. Nro. 210 de fecha 09 de noviembre del 2023, dictadas por la Municipalidad de Villa Franca; 2. CONFIRMAR, los actos administrativos impugnados, Resoluciones Nro. 113 del 17 de agosto del 2023; J.M. Nro. 138 de fecha 17 de agosto del 2023; J.M. Nro. 190 de fecha 28 de setiembre del 2023; J.M. Nro. 210 de fecha 09 de noviembre del 2023, dictadas por la Municipalidad de Villa Franca; 3. IMPONER, las costas a la parte actora, conforme al artículo 192 del C.P.C.; 4. ANOTAR, registrar, notificar...". El Tribunal fundamentó el rechazo de la demanda en que la parte actora no logró acreditar la existencia de un vínculo jurídico válido con la Municipalidad, debido a que no se acompañó contrato, resolución administrativa ni otro instrumento legal, que respalde la pretensión deducida. En tal sentido, concluyó que no se encontraban reunidos los presupuestos de procedencia de la acción contencioso administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35. Asimismo, señaló que los accionantes no dieron cumplimiento al procedimiento legal establecido para la disposición y arrendamiento de bienes inmuebles municipales, conforme al régimen previsto en la Ordenanza Municipal Nro. 01/2015, configurándose, por ende, una situación de ocupación carente de título legal. En consecuencia, el Tribunal sostuvo que las resoluciones administrativas impugnadas se ajustaron a derecho, en tanto fueron dictadas por autoridad competente y tuvieron por finalidad resguardar el interés público y el patrimonio municipal, destacando que, en definitiva, la Junta Municipal carece de potestad para adjudicar en venta un terreno municipal, motivo por el cual correspondía rechazar la demanda promovida. Los Abogados Rubén López y José Gavilán, en representación de la parte accionante, solicitan la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal, con sustento en el artículo 113 del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "ORLANDO RAMON GONZÁLEZ DÁVALOS Y OTROS C/ RESOLUCIÓN J.M. NRO. 133 DEL 17/08/23 Y OTRAS DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLA FRANCA" Nro. 192 - Año 2024. Código Procesal Civil, en razón de que el proceso se tramitó sin la debida integración de la litis, al no haberse comunicado la demanda a terceros directamente afectados; señores Aida Cazal Ortiz, Mauricio Damián Verón Sánchez, Walter Wammann Meza y Leocadio Acosta Ovanda (quienes fueron los nuevos adjudicados con los solares municipales, previamente adjudicados y vendidos a sus representados). Por otra parte, consideran que la sentencia incurrió en fundamentación aparente y argumentación contradictoria, lo que afecta el derecho a la defensa de las partes, pues el magistrado preopinante sostuvo que la Junta Municipal si tiene atribuciones para arrendamiento y/o venta de inmuebles privados de la Municipalidad pero que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35; por otro lado, el segundo magistrado sostuvo que la Junta Municipal no tiene potestad pero la demanda si reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35. El Abg. Emigdio Aliendre Morel, en representación de la parte accionada, al momento de contestar el traslado de agravios, sostuvo, entre otras cosas, que la sentencia dictada por el Tribunal no adolece de vicios formales ni procesales, pues fue dictada por un Tribunal competente, regularmente integrado, con cumplimiento de todas las solemnidades legales y motivación suficiente, dando respuesta a todos los agravios planteados. Indicó, que no existió indefensión ni violación al debido proceso, ya que la parte actora fue debidamente notificada, pudo ofrecer pruebas y formular alegatos, sin haber planteado nulidades en tiempo oportuno, operando la preclusión. El recurso de nulidad es improcedente porque no se demostró perjuicio concreto, rigiendo el principio "no hay nulidad sin perjuicio". Por consiguiente, solicita el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, es importante señalar, que los Abogados Rubén López y José Gavilán, plantearon una Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones dictadas por la Junta Municipal de Villa Franca: 1) Nro. 113 del 18 de agosto del 2023, por la cual se concedió en arrendamiento el solar municipal, Lote 11 a la señora Aida Cazal Ortiz, ubicado en el radio urbano de la Manzana Nro. 31 de la ciudad de Villa Franca, Neembucú; 2) J.M. Nro. 138 de fecha 18 de agosto del 2023, por la cual se concedió en arrendamiento el solar municipal, Lote 06 al señor Mauricio Damián Verón Sánchez, ubicado en el radio urbano de la Manzana Nro. 31 de la ciudad de Villa Franca, Neembucú; 3) J.M. Nro. 190 de fecha 29 de setiembre del 2023, por la cual se concedió en arrendamiento el solar municipal, Lote 12 al señor Walter Wammann Meza, ubicado en el radio urbano de la Manzana Nro. 31 de la ciudad de Villa Franca, Neembucú y; 4) J.M. Nro. 210 de fecha 10 de noviembre del 2023, por la cual se concedió en arrendamiento el solar municipal, Lote 03 al señor Leocadio Acosta Ovando, ubicado en el radio urbano de la Manzana Nro. 31 de la ciudad de Villa Franca, Neembucú dictadas por la Municipalidad de Villa Franca. De las constancias del expediente se advierte que la demanda fue notificada únicamente a la Junta Municipal de Villa Franca, sin que se haya dispuesto la comunicación de la misma a los terceros directamente afectados por los actos administrativos impugnados, los cuales versaban sobre la adjudicación en arrendamiento de solares municipales, detallados precedentemente. Tal circunstancia constituyó una irregularidad en el procedimiento, en tanto la decisión dictada por el Tribunal de Cuentas no se limitaba a producir efectos jurídicos entre las partes intervinientes en el proceso, sino que proyectaba sus consecuencias sobre la esfera jurídica de los terceros adjudicatarios. En este contexto, la controversia no podía resolverse válidamente sin la participación de quienes resultaban destinatarios de los actos administrativos impugnados en esta demanda. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ DÁVALOS Y OTROS C/ RESOLUCIÓN J.M. NRO. 133 DEL 17/08/23 Y OTRAS DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLA FRANCA" Nro. 192 - Año 2024. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 76' del Código Procesal Civil, quienes, sin ser parte en un proceso tuvieren un interés legítimo pueden intervenir en el mismo cualquiera fuere el estado y la instancia en que se encontrare. Dicha norma indica que la correcta conformación de la relación procesal exige la incorporación de todos aquellos sujetos cuyos derechos o intereses jurídicos puedan verse afectados por la sentencia, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa. En el caso examinado, los señores Aida Cazal Ortiz, Mauricio Damián Verón Sánchez, Walter Wammann Meza y Leocadio Acosta Ovanda revestían indudablemente la calidad de terceros con interés jurídico en la demanda, por cuanto los actos administrativos cuestionados regulaban situaciones jurídicas en su favor (beneficiarios de los arrendamientos solares municipales). En consecuencia, debieron ser llamados a integrar la relación procesal, a fin de ejercer su derecho de defensa en juicio, ofrecer pruebas y formular las alegaciones que estimaran pertinentes. Por lo señalado, la omisión de dicha integración configuró un vicio en el procedimiento, al haberse dictado la sentencia existiendo una relación procesal incompleta. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la sentencia, en virtud a lo establecido en el artículo 4042 del Código Procesal Civil. Al respecto de lo mencionado, el doctrinario Alberto Luis Maurino señala que la falta de integración de la litis afecta garantías fundamentales del proceso al sostener: "Cuando el procedimiento se encuentra viciado por no haberse integrado la litis, puede decretarse de ‹ Código Procesal Civil, artículo 76 - Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare. ‹ Código Procesal Civil, artículo 404- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
oficio la nulidad, pues se trata de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional, que es la defensa en juicio y el debido proceso legal" (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, p. 97). En consecuencia, la tramitación del proceso sin la intervención de los terceros directamente afectados por los actos administrativos impugnados acarrea la nulidad e ineficacia de los actos procesales cumplidos y vicia de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas. Igual criterio sostuvo ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia Nro. 554 de fecha 29 de diciembre del 2023, en los autos caratulados "Liliana Marlene Alcaraz c/ Resolución Nro. 863 del 20/08/18 dictada por la Municipalidad de Caaguazu". Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Rubén López y José Gavilán, en representación de la parte accionante, señores Orlando Ramón González Dávalos, Mirtha Irene Nicolicchia de González y Gerardo Cardozo Méndez, en consecuencia; DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 31 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en virtud a lo establecido en el artículo 404 del Código Procesal Civil; DISPONER EL ENVIO del presente juicio, al Tribunal de Cuentas que sigue en orden de turno, para que efectué los trámites correspondientes, debiendo retrotraerse el proceso al traslado de la demanda y los documentos presentados por la parte actora, a la Junta Municipal de Villa Franca y a los señores Aida Cazal Ortiz, Mauricio Damián Verón Sánchez, Walter Wammann Meza y Leocadio Acosta Ovanda. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuesta a la parte demandada, considerando que se opuso a la declaración de nulidad, en virtud a lo establecido en el artículo 408 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "ORLANDO RAMÓN GONZÁLEZ DÁVALOS Y OTROS C/ RESOLUCIÓN J.M. NRO. 133 DEL 17/08/23 Y OTRAS DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLA FRANCA" Nro. 192 - Año 2024. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia, resuelta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Rubén López y José Gavilán, en representación de la parte accionante, señores Orlando Ramón González Dávalos, Mirtha Irene Nicolicchia de González y Gerardo Cardozo Méndez, en consecuencia; DECLARAR LA NULIDAD del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Acuerdo y Sentencia Nro. 113 de fecha 31 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, en virtud a lo establecido en el artículo 404 del Código Procesal Civil. 2. DISPONER EL ENVIO del presente juicio, al Tribunal de Cuentas que sigue en orden de turno, para que efectué los tramites correspondientes, debiendo retrotraerse el proceso al traslado de la demanda y los documentos presentados por la parte actora, a la Junta Municipal de Villa Franca y a los señores Aida Cazal Ortiz, Mauricio Damián Verón Sánchez, Walter Wammann Meza y Leocadio Acosta Ovanda. 3. IMPONER las costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 408 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de marzo de 2026 con Nro AyS: 11 D.
← Volver a los resultados