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20 ACCIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA SEGOVIA VDA DE CODAS C/ ART. 312 DEL DECRETO N° 6581/2022 QUE REGLAMENTA EL ART. 140 DE LA LEY 6873/2022. EXP. 708 ANO 2023. - ESTADISTICA CIVIL PO NO NENCA NINERO Veinticos Trde Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA SEGOVIA VDA DE CODAS C/ ART. 312 DEL DECRETO N° 6581/2022 QUE REGLAMENTA EL ART. 140 DE LA LEY 6873/2022, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la abogada Lilian Mendoza Caballero, en representación de la Sra. María Teresa Segovia Vda de Codas. PREVIO estudio de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente; CUESTIÓN ¿RESULTA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SOLICITADA? PRACTICADO el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Primero: MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA; Segundo: MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS; Tercero: MINISTRO CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: ER 1. La profesional abogada Lilian Mendoza Caballero, en nombre y representación de la señora MARÍA TERESA SEGOVIA VDA. DE CODAS, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 312 del Decreto N° 6581/2022 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6873 DEL 4 DE ENERO DE 2022, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022". 2.- La accionante expresa los fundamentos de la presente acción en los términos del escrito que rola a fs. 07/09 en el que alega que la disposición impugnada lesiona los derechos de su mandant e, la Sra. María Teresa Segovia Vda. de Codas quien reviste la calidad de cónyuge supérstite del Prof. Dr. Liberato Codas, cumpliendo así con los requisitos legales para percibir pensión como viuda de jubilado de la administración pública. Refirió que la citada normativa le impide percibir su pensión y el retiro de los aportes jubilatorio realizado por su esposo en carácter de docente de la Universida d Nacional de Encarnación. 3.- Prosigue, con la argumentación trazada, que la norma cuestionada es violatoria del arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional, por cuanto que es arbitraria y confiscatoria del patrimoni o correspondiente al aporte realizado por el jubilado a la caja de jubilaciones como docente de la cat edra de medicina en la Universidad Nacional de Encarnación. 4.- De la acción de inconstitucionalidad presentada, se dio intervención a la Fiscalía General del Estado, oportunidad en la cual la Fiscal Adjunta, Abg. Nancy Salomón, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 639 de fecha 29 de mayo de 2024, señalando entre otras cosas, que: "...là disposición reglamentaria impugnada ha perdido vigencia el 1 de enero del año 2023, a la fecha, no se configura el agravio actual y concreto a los derechos de la parte accionante, por tanto, deviene innecesario proseguir con el estudio de la presente acción...". En virtud a dichas manifestaciones l a representación fiscal recomienda el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Vinist wendu Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Pins Ojeda Ministro
5.- La norma impugnada dispone lo siguiente: "Reglamentación Artículo 140, Ley N° 6873/2022 Art. 312. En los casos en que proceda la devolución de aportes, la DGP aplicará el IPC acumulado del año inmediatamente anterior publicado por el BCP, y el acumulado del Ejercicio Fiscal en que se tramita, hasta el tiempo en que se haya efectuado el último aporte, de conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 4.252/2010. No se computarán los aportes que correspondan a los fondos genuinos de la Caja Fiscal. La DGJP no efectuará la devolución de aportes a aquellos funcionarios que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, bajo cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal, salvo la excepción contemplada en la Ley N° 6834/2021, respecto a los docentes del Magisterio Nacional o de la Universidad Nacional. Asimismo, no podrá efectuarse la devolución de aportes a los herederos de funcionarios fallecidos en servicio que hayan reunido las condiciones para acceder a la jubilació n o a los herederos del causante que ya cuenten con una jubilación en cualquiera de los sectores administrados por la Caja Fiscal. Los procesos de devolución de aportes que se encuentran en trámite tendrán el tratamiento previsto en este artículo. Los aportes efectuados a la Caja Fiscal, en los demás casos serán utilizados a los efectos de jubilación prorrata témpore prevista en la Ley N° 3.856/2009 u otra prevista en Convenios Internacionales cuando corresponda. - De conformidad a lo establecido en el Art. 4 inc. "d" de la Ley N° 3.856/2009, el Ministerio de Hacienda a través de la DGJP, deberá realizar el análisis para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Prorrata Tempore conforme a las condiciones de años de aportes y años biológicos reglados en los Arts. 5°y 9° de la Ley N° 2.345/2003 y sus modificaciones, con independencia del sector contributivo en el cual se encuentre prestando servicios el funcionario. La Jubilación prorra ta tempore concedida en estos términos a la otorgada con base a convenios internacionales, serán abonadas con los fondos correspondientes a cada sector contributivo en el cual cotizó el funcionario y conforme lo establezca la reglamentación". 6.- Antes de esgrimir razonamiento alguno sobre el fondo de la cuestión es preciso resaltar que en la actualidad la disposición impugnada se encuentra desprovista de toda virtualidad jurídica, por ser reglamentaria de la Ley de Presupuesto General de la Nación (Ley N° 6873) vigente únicamente para el ejercicio fiscal 2022. Sin embargo, el actual Decreto Reglamentario de la Ley de Presupuesto General de la Nación (Ley N° 7408/2024), previsto para el ejercicio fiscal 2025, Anexo "A", en su Artículo 330, último párrafo -reglamentario del Art. 151 inc. c) de la Ley N° 7408/2024- mantiene el mismo criterio de la reglamentación anterior (derogada) al estimar que la devolución de aportes a los herederos de funcionarios fallecidos en servicio, procederá siempre que no se encuentren percibiendo una pensión contributiva en cualquiera de los regímenes de Jubilaciones y Pensiones administrados por el Ministerio de Economía y Finanzas. 7.- Igual suerte corre el Art. 350 del Anexo "A" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 7408/2024 PGN, al referir que: "Para la concesión del beneficio señalado en el Art. 151 de la Ley N° 7408/2024, la DG.JP deberá verificar que ninguno de los herederos del causante, se encuentre percibiendo una Pensión, aun cuando este beneficio haya sido acordado en carácter de derechohabiente de un causante distinto, afectado a cualquiera de los regímenes jubilatorios administrados por la Caja Fiscal.". (El subrayado es mío). 8.- En estas condiciones corresponde el estudio de la cuestión planteada, en el entendimiento de que la norma derogada, actualmente carente de vigencia, continúa desplegando sus efectos a través de la nueva normativa. _____ 9.- Si bien esta acción fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 408/2024 de Presupuesto General de la Nación previsto para el ejercicio fiscal 2025 y si eglamentación. el Decreto N° 3427/2025. Anexo "A" GUÍA DE NORMAS Y PROCESOS DEI PGN 2025» debe extenderse la impugnación impetrada al Artículo 330, último párrafo, reglamentario del Art. 151 de la Ley N° 7408/2024, por cuanto que no sólo el enfoque de los argumentos esgrimidos quedan vinculados a dicha parte de la ley, sino que, sobre todo, la casuística presentada nos impone tal menester. De esta manera, haciendo un abordaje en la totalidad de la
CORTE SUPREMA RECIBIDO ESTADISTIC 2 DKJUSTICIA 2026 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA SEGOVIA VDA DE CODAS C/ ART. 312 DEL DECRETO N° 6581/2022 QUE REGLAMENTA EL ART. 140 DE LA LEY 6873/2022. EXP. 708 AÑO 2023. — Franco materia regulada estaremos garantizando el pleno acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efe ctiva pode hjisticiables TQ.- De las constancias de autos, se observa la Resolución N° 1.652 de fecha 11 de abril de (Si 2013, obrante a fs. 24 y vito, que resolvió: "VISTOS: la presentación del Ministerio de Salud Pú blica y Bienestar Social, (...) en la que solicita jubilación como funcionario de la Administración Públic a Señor LIBERATO CODAS (...) ACORDAR jubilación obligatoria al Señor LIBERATO CODAS (...) en mérito a los treinta y seis años y siete meses de servicios prestados a la Administración Pública ". 11.- Por otra parte, la actora, justifica su legitimación, con la Sentencia Definitiva N° 227- declaratoria de herederos de fecha 09 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto turno de Encarnación; es decir, se le reconoce el derech o a solicitar los beneficios en su carácter de cónyuge supérstite de Jubilado. Asimismo, obra en autos el Oficio N° 71 de fecha 16 de marzo de 2022 dirigido al Ministerio de Hacienda, sección Jubilacione s a los efectos de que proceda al depósito a la cuenta judicial abierta a nombre del juicio sucesorio, del aporte jubilatorio realizado por el causante Liberato Codas correspondiente a la Universidad Naciona l de Itapúa. 12.- De las planillas de aportes jubilatorios emitidas por el Ministerio de Hacienda, que rola en autos, se constata que el funcionario Liberato Codas cotizaba a la Caja de Jubilaciones y Pension es administrado por el Ministerio de Hacienda, específicamente al Programa Contributivo Civil, en doble carácter como funcionario de la Administración Pública y como Docente de Universidad Nacional. Tal es así, que posterior al dictado de la Resolución N° 1652 del 11 de abril de 2018, el cotizante siguió aportando a la Caja en calidad de docente universitario, hasta su fallecimiento. 13.- Se corrobora que, el señor Liberato Codas, accedió a la Jubilación Obligatoria, por haber reunido los requisitos legales, como funcionario de la Administración Pública; sin embargo, en su carácter de docente universitario siguió realizando aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones ha sta su fallecimiento. 14.- Hecha esta breve reseña, de la posición del accionante, así como la trascripción de la disposición impugnada corresponde dilucidar si la referida limitación vulnera o no la Constitución Nacional. 15.- En cuanto a la interpretación letrista del segundo párrafo de la norma atacada, surge que no se realizará la devolución de aportes a los herederos de los funcionarios fallecidos en actividad que hayan reunido las condiciones para acceder a la jubilación o que ya contaban con una jubilación en cualquiera de los sectores administrado por la Caja Fiscal. POD 16. Al respecto, la Ley N° 2345 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 6° dice: "...Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria..." Por su parte el Artículo 7° estatuye: "En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su derecho habiente, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Indice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la ley respectiva". (Negritas y subrayados son míos). - 17.- Los aportes jubilatorios no son otra cosa que una parte del patrimonio de las personas, destinada a producir frutos (pensión jubilatoria) en el futuro, para sí y para eventuales herederos en la medida dispuesta por la misma ley. En el caso de análisis, al señor Liberato se le acordó la jubilación obligatoria por haber cumplido los años de servicios, el pago de los aportes requeridos y poseer la edad requerida en caracter de funcionario de la Administración Pública lo que derivó, lógicamente, en virtud al art. 6 de la Ley 2345/03 un derecho de pensión a favor de su cónyuge. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. menle Dr. Victor Río: Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
18.- No obstante, lo señalado, en el punto anterior, no puede obviarse el hecho de que, el mismo, realizó aportes administración pública como docente universitario y ante la falta de presupuestos para acogerse a la jubilación como docente por no cumplirse los requisitos legales establecidos para tal efecto no pudo obtener este beneficio, dando derecho a la devolución de los aportes realizados en ese carácter. 19. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la jubilación con fondos provenientes, principalmente de las retenciones que mensualmente es practicada sobre el salario que el funcionario público viene percibiendo, que con el paso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos requeridos se convertirá en un beneficio directo, personal y de propiedad exclusiva del aportante cual es la jubilación. Pero para el caso, de que no se cumplieren los requisitos para obte ner dicho beneficio, los aportes jubilatorios realizados son entendidos como propiedad del aportante y parte del patrimonio individual; por tal motivo constituye acervo hereditario y susceptible de devolución. 20.- Advierto que el mandato dispuesto en el segundo párrafo -in fine de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los herederos de jubilados que hayan aportado en más de un carácter a la Caja Fiscal y que no hayan reunido los requisitos para obtener la jubilación de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, resultando así la negativa a la devolución contraria y atentatoria contra el principio consagrado en el Artículo 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. 21.- La omisión de devolver al funcionario jubilado los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al Estado pues es el jubilado o sus herederos y no el Estado propietarios de dichos aportes, constituyendo un despojo para sus herederos. Si se altera el derecho del aportante o sus herederos a percibir su aporte jubilatorio, ocasionaría una lesión al principio de inviolabilidad de la propiedad privada establecido en el Artículo 109 de nuestra Constitución, lo que tendría como resultado una "confiscación de bienes" en transgresión al mandato 22.- En conclusión, siendo los aportes jubilatorios parte integrante del patrimonio de las personas, la que encuentra su fundamento en los aportantes y el trabajo lícito realizado por el funcionario público, en ningún caso un organismo público debe confiscarlos, porque en esencia se hallan amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. 23. Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, voto en el sentido de hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad de la norma que establece: "...Asimismo, no podrá efectuarse la devolución de aportes (...) a los herederos del causante que ya cuenten con una jubilación en cualquiera de los sectores administrados por la Caja Fiscal..." contenida en el Artículo 312 del Decreto N° 6581/2022 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6873 DEL 4 DE ENERO DE 2022, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Tal como lo resaltara el Ministro Víctor Ríos en sus consideraciones, en el caso de autos, la crisis se sitúa en la circunstancia que la accionante es heredera de una pensión generada como consecuencia del beneficio jubilatorio al que accediera su esposo como funcionario de la Administración Pública, pero el mismo además tenía aportes jubilatorios como docente de la Universidad Nacional. _. El problema surge cuando la accionante solicita la devolución de los aportes jubilatorios del causante como docente universitario, que motivó la respuesta negativa de la administración, basada en un Decreto reglamentario de la Ley de Presupuesto. - En este panorama, cabe rememorar la disposición del artículo 312 del Decreto N° 6581/2022, que fuera aplicado a la accionante, el cual dice: "....no podrá efectuarse la devolución de aportes a los herederos de funcionarios fallecidos en servicio que hayan reunido las condiciones para acceder a una jubilación en cualquiera de los sectores administrados de la caja fiscal".
TICA DELA CORTE SUPREMA SADISTICA DEDEN JUSHEM ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA SEGOVIA VDA DE CODAS C/ ART. 312 DEL DECRETO N° 6581/2022 QUE REGLAMENTA EL ART. 140 DE LA LEY 6873/2022. EXP. 708 AÑO 2023. - 2026 Luce entonces que la negativa de la administración a devolver los aportes jubilatorios recae que la aceronante es beneficiaria de una pensión como heredera de su esposo. Se aprecia aquí lo de una pěhsión, con lo cual se advierte, de inicio, una arbitrariedad en la apreciación, debido a qu e se incluye a la viuda en una categoría que en las circunstancias del caso no posee, para sustentar la denegación de un derecho. Además, se aprecia que la denegatoria se sustenta en una particular circunstancia: la heredera que solicita la devolución, es beneficiaria de una pensión. En su escrito de acción, la recurrente considera lesionado su derecho a la igualdad, que analizamos a continuación. Debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con los demás derechos, cuando analizamos la infracción a la igualdad, no confrontamos una norma con otra, sino que confrontamos la situación de hecho regulada respecto a dos sujetos de derecho distintos, con la finalidad de veri ficar si se encuentra comprometida este derecho. . En el caso que tratamos, la regla es que la viuda no puede percibir pensión por estar en condiciones de acceder a una jubilación, caso distinto a otra persona en la misma condición a la que le es permitido acceder a ese beneficio. El resultado de la comparación es que a dos sujetos que se encuentran en una misma situación jurídica, se les otorga un trato diferente. Este factor utilizado por la norma (el acceso a una jubilación) se torna carente de razonabilidad, puesto que al reposar en el factor del goce o no de una pensión a los efectos de conceder un derecho, confronta con lo dispuesto por los artículos 46', 47- y 953 de la Ley Fundamental. Puede resaltarse la colisión respecto al art ículo 46, que de manera específica no admite discriminaciones. También, el artículo 47 propone que exista igualdad ante la ley, y finalmente se resalta que el artículo 95 postula que el régimen de seguridad social debe cubrir al trabajador y a su familia. En todos los casos mencionados por las normas constitucionales, trasunta que no exista un trato desigual, que se materializa siempre que ante una misma circunstancia se confiera un trato distinto. Precisamente esta circunstancia queda en evidenci a en el presente caso, en el que, como consecuencia de la ausencia de razonabilidad en la norma, ella deniega un derecho que, por la misma circunstancia en otros casos, confiere a otras personas. Por los motivos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar inaplicable el artículo 312 del Decreto N° 6581/2022, reglamentario del artículo 140 de la Ley N° 6873/2022 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2022", en cuanto afecta los derechos de la señora MARI A 1 Art. 46. De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en digni dad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. 2 Art. 47. De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la Repúb lica: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen ; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idone idad; y, 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura. 3 Art. 95. De la seguridad social. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el tra bajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y e n todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no se rán desviados de sus fines específicos y, estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las i nversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.
TERESA SEGOVIA VDA. DE CODAS, de conformidad con el artículo 555 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Ministro César Diésel Junghanns dijo: En fecha 19 de abril se presenta la Abg. Lilian Mendoza Caballero en nombre y presentación de la señora María Teresa Vda. de Codas, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 312 del Decreto N° 6581/2022 "Que reglamenta el art. 140 de la Ley N° 6873/2022 Que aprueba el presupuesto general de la nación del ejercicio fiscal 2022". Al respecto me permito exponer cuanto sigue: En primer lugar, y sin entrar a analizar la cuestión de fondo, considero conveniente traer a colación ciertas circunstancias relevantes a los efectos de la procedencia de presente acción de inconstitucionalidad. La presente acción se plantea contra el art. 312 del Decreto N° 6581/2022" Que reglamenta el art. 140 de la Ley N° 6873/2022 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2022", es así que la mencionada ley forma parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal de un año transcurrido este plazo, la misma pierde vigencia al ser derogado automáticamente por una nueva normativa del plan presupuestario a aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondie nte al siguiente año, corriendo con mismas suerte el decreto que lo reglamenta. A los efectos de la declaración de institucionalidad de una norma, se requiere que la misma sea actual tanto al momento de la impugnación, si bien la reacción de la accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad se pretende han dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter actual. - Al respecto, la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). En consecuencia, debido a que ya no se encuentran en vigencia las disposición reglamentaria - art. 312 del Decreto N° 6581/2022 "Que reglamenta el art. 140 de la Ley N° 6873/2022 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2022" atacadas de inconstitucionales, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ya no existe, estando ante un asunto abstracto, en el que la decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficioso, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción y ordenar el archivo de estos autos. Es mi voto. -_. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de/que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: →> bustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uRud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
UA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA TERESA SEGOVIA VDA DE CODAS C/ ART. 312 DEL DECRETO N° 6581/2022 QUE REGLAMENTA EL ART. 140 DE LA LEY 6873/2022. EXP. 708 AÑO 2023. RECIBIDO 20-02- 07 TTT Asunción, 20 de febrero 6L ESTADISTICA CIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintidos.- 魚 Reo es rosos méritos que ofrece el Acuerdo que antecate, la LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la abogada Lilian Mendoza Caballero, en representación de la Sra. María Teresa Segovia Vda Codas. conforme a los fundamentos vertidos en el exordio de la Resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. menc Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ER SUDIC co SEC
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