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EXPTE.: "CASACION: M. O. A. S/ H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS" N° X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "M. O. A. S/ H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de octubre de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- ALA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, у para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477,478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE M.O.A.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha X de noviembre de 20X. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el X de noviembre de 20X, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Abg. Eugenia Ortiz Aguilera, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a M. O. A., a la pena privativa de libertad de diez años, por el hecho punible de abuso sexual en niños.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1,2 y 3 del 478 del C.P.P.- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, ya que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno, el Ministro RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Abg. Eugenia Ortiz Aguilera, en representación del procesado M. O. A., interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de octubre de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, pero agrego cuanto sigue: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto.- Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- Con relación a los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 1°,2° y 3º del CPP, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del cocumento verifique aquí.
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Eugenia Ortiz Aguilera, en representación del procesado M. O. A., interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de octubre de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SABEERE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BFNITE7 RIFRA (MINISTRO/A) GA DEL PY Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DELEAL POR MINTRONES Asunción, 3 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 130 D
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