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Expediente: "LUCIO AYALA GONZALEZ C/ RES. DPNC N° 5433 DEL 25/08/2023 Y RES. DPNC Nº 6829 DEL 26/10/2023 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS". - ACUERDO Y SENTENCIA.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "LUCIO AYALA GONZALEZ C/ RES. DPNC N° 5433 DEL 25/08/2023 Y RES. DPNC Nº 6829 DEL 26/10/2023 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS" a fin de resolver los Recursos de Nulidad у Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 11 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?. - Para conocer la validez del documento erifique aqu
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por tanto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. - A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC BD Nº 5433 de fecha 25 de agosto de 2023 y DPNC BD Nº 6829 de fecha 26 de octubre de 2023, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Viceministerio de Administración Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas. Mediante las citadas resoluciones administrativas se ha resuelto, primeramente: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero/a de Veterano de la Guerra del Chaco... a.... AYALA GONZALEZ, LUCIO.." y, posteriormente: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección... a... AYALA GONZALEZ, LUCIO...". - Seguidamente, por Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 11 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se hizo lugar a lo solicitado por el actor, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR parcialmente, a la presente demanda promovida por el señor Lucio Ayala González contra la Resolución DPNC BD N° 5433 del 25/08/2023 y la Resolución DPNC BD Nº 6829 del 26/10/2023, dictadas por la Dirección De Pensiones No Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Contributivas" del Ministerio De Economía y Finanzas, y, en consecuencia, 2.- REVOCAR la Resolución DPNC BD N° 5433 del 25/08/2023 y la Resolución DPNC BD Nº 6829 del 26/10/2023 dictadas por la Dirección De Pensiones No Contributivas del Ministerio De Economía y Finanzas, ordenando el pago de la totalidad de los haberes de pensión a partir del 25 de agosto de 2023. 3.- IMPONER, las costas el orden causado, de conformidad al Art. 195 del C.P.C....". - Ante esto, la parte demandada ha apelado el fallo recién transcripto y ha expresado sus agravios, señalando, básicamente, que el Tribunal no ha fundamentado debidamente su decisión en base a una exposición de sus argumentos en forma razonada y, por otro lado, que la asignación pensionaria a herederos de beneméritos sin restricciones y parámetros establecidos para salvaguardar la economía de incentivos negativos, distorsiona el régimen de igualdad de oportunidades laborales y establece una política asistencialista. Seguidamente, la parte demandante ha contestado el respectivo traslado, solicitando la confirmación de lo apelado y el pago de los haberes atrasados a partir de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional.- En esta tesitura, en vista de los fundamentos expuestos por el apelante, es oportuno advertir, previamente, que el fallo objeto de recurso contiene, en el marco de una exposición razonada, los fundamentos por los cuales el Tribunal ha resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda de marras, por ende, resaltando que la falta de fundamentación de una resolución es un agravio propio del Recurso de Nulidad más no de Apelación, se determina que la sentencia apelada no se encuentra viciada de una ausencia de fundamentación.- Ahora, pasando a los agravios que hacen a la apelación, se debe considerar lo que consagra nuestra Carta Magna sobre los Beneméritos de la Patria, que en su Art. 130 establece: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (las negritas son nuestras). - De la lectura de la disposición constitucional recién copiada, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida antes o después del fallecimiento del veterano, ni permite un grado de medición. Por ello, no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la Constitución Nacional, en el Capítulo consagrado al Principio de la Igualdad, específicamente en su Art. 46 preceptúa: ".….No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien...". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, el demandante es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo cual el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos y, al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia su persona; en este sentido, nuestro Congreso de la Nación aprobó, por Ley Nº 1925/02 y Nº 3540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. - En efecto, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son que estos acrediten su vocación hereditaria y su discapacidad. La pertinente acreditación de ambos requerimientos ya ha sido determinada por el Tribunal Inferior por lo que, al no haber sido cuestionada en esta instancia, no es objeto de estudio ante esta Sala y corresponde tener por debidamente cumplidos ambos requisitos en este caso de marras, conforme lo ha señalado el Tribunal anterior.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, cabe otorgar el beneficio de pensión a los herederos discapacitados de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos ya descriptos más arriba, por lo que, cumplidos en este caso, corresponde otorgar la pensión solicitada en estos autos, tal como lo ha determinado el Tribunal interviniente.- Respecto a la petición de la parte demandante en cuanto a que se ordene el pago de los haberes atrasados desde un momento distinto a lo fijado por el Tribunal de Cuentas, cabe advertir a la parte actora que dicho cuestionamiento no puede ser objeto de consideración por esta Sala Penal ya que no ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación que habilite su estudio en esta instancia. - En conclusión, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos y consecuentemente, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 11 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas en esta instancia a la perdidosa, la demandada. Es mi voto. - A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 72 del 11 de julio del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro.5433/2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley Nº 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley Nro. 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto.- A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 11 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del verique aqui.
2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 11 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3) COSTAS a la perdidosa, la demandada. - 4) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 翻 SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 10 D.
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