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(EPUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: M. A. T. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN" N° X/20X......... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "M. A. T. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la S.D. N° X de fecha X de marzo de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Encarnación. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 479 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda" (Las negritas son mías) Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto Para conocer la validez del documento verifique aquí
dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la ad misibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el procesado M. A. T., bajo patrocinio de los abogados Liz Paola Lamarque y Abdel Alberto Lamarque, y que dicho recurso no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la cédula de notificación, lo cual imposibilita el control de la temporalidad del recurso. Al no tener a la vista la cédula de notificación, es imposible determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal. Cabe apuntar, además, que, según lo referido por el recurrente, la resolución recurrida data del X de marzo de 20X, y la presentación recursiva fue realizada en fecha X de marzo de 20X.- Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..."- Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de temporalidad, por carecer de los elementos para ello.- Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento erifique aqui
A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado M. A. T. por derecho propio, y bajo patrocinio de los Abgs. Liz Paola Lamarque y Abdel Alberto Lamarque, por los fundamentos que paso a exponer a continuación.- 2. El Tribunal de Sentencia, de la ciudad de Encarnación, dictó la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de marzo del 20X, que condenó a M. A. T. a diez años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de coacción sexual y violación.- 3. El acusado M. A. T., por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, interpone recurso extraordinario de casación directa contra la referida resolución del Tribunal de Sentencia. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.!- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. Para la notificación de la resolución dictada por el Tribunal de Mérito, los intervinientes fueron convocados para la lectura íntegra y notificación de la sentencia en fecha X de marzo del 20X, pero no se adjunta constancia de que efectivamente hayan sido notificados. Ahora bien, si contamos desde el día en que se debió realizar la lectura y notificación y la fecha de presentación del recurso de casación que fue el X de marzo del 20X, la interposición del medio recursivo se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que, el acusado M. A. T., se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Liz Paola Lamarque y Abdel Alberto Lamarque. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como maximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito que resolvió condenar a los mencionados acusados precedentemente. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479 C.P.P. (casación directa).4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. El recurrente expresa como primer agravio, la violación del art. 400 del Código Procesal Penal, alega que la sentencia de mérito no puede dar por acreditado otro hechos o circunstancias que los descritos en la acusación del Ministerio Público y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, pero en ninguna parte de su exposición recursiva menciona qué hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, difieren de los que fueron descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio. El recurrente se limitó a mencionar fragmentos de los hechos objeto de juicio, refiriendo brevemente lo que declararon los testigos, pero no explica en ninguna parte la discrepancia en los hechos, por lo tanto, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 479. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido par a la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primer se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que corresponda. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
12. En el segundo agravio, la defensa manifiesta que, en la sentencia de mérito no fue acreditada la autoría del acusado, pero no explica cuál es el error concreto en que incurrió el fallo de mérito al establecer la autoría del acusado M. A. T., la defensa expresó de manera genérica que no pudo determinarse la participación del acusado pero no expone las razones jurídicas que justifican su pretensión, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación que establezcan las normas procesales mencionados en el párrafo anterior, y debe ser declarado inadmisible.- 13. En cuanto al tercer agravio, la defensa manifiesta que, se deben volver a ser considerados los presupuestos de la punibilidad de la conducta, pero no indica cuál es al error cometido por el Tribunal de Sentencia cuando estableció los presupuestos de la punibilidad, por consiguiente, este cuestionamiento tampoco se encuentra fundado, y corresponde que sea declarado inadmisible.- 14. Respecto al cuarto agravio, vuelve a repetir el mismo cuestionamiento que el planteó en el primer agravio, alegando que en la sentencia no puede acreditarse ningún otro hecho o circunstancia que no haya sido descrito en la acusación o en el auto de apertura a juicio oral y público, pero nuevamente vuelve a incurrir en el mismo error al no mencionar qué hechos establecidos en la sentencia de mérito, difieren de los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, razón por la cual, el planteamiento efectuado por la defensa es infundado y debe ser declarado inadmisible.- 15. Por último, en el quinto agravio, menciona de manera genérica que existió parcialidad manifiesta, pero en ninguna parte explica por qué considera que el Tribunal de Sentencia no fue imparcial al momento de juzgar el hecho, por lo tanto, este cuestionamiento también es infundado, y corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos, y agrego: En virtud al informe del Tribunal de Sentencia N° X, de la ciudad de Encarnación, de fecha X de agosto de 20X, obrante en el expediente electrónico, por el cual se comunica a esta Sala, la interposición de un Recurso de Apelación contra la SD N° X del X de marzo de 20X, pendiente de resolución a la fecha; no resulta procedente la impugnación de una misma resolución a través de vías recursivas distintas y simultáneas, como lo serían, en este caso, el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación directa interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de marzo del año 20X.- Para conocer la validez del documento verifique aqui
De las constancias del expediente electrónico se puede verificar que el recurrente interpuso un Recurso de Apelación contra la SD N° X del X de marzo de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Encarnación, en fecha X de marzo de 20X; y también, interpuso el Recurso de Casación contra la misma resolución, en fecha X de marzo de 20X.- El artículo 479 del Código Procesal Penal establece expresamente que, en el marco del Recurso Extraordinario de Casación directa (per saltum), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en caso de no hacer lugar a dicho recurso, deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente, a fin de que este se pronuncie sobre los agravios planteados, mediante la vía del Recurso de Apelación Especial. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación directa, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° X del X de marzo del año 20X. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de marzo de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Encarnación, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí SON DEL FAL Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Fimate de on port MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de marzo de 2026 con Nro. AvS: 131 D
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