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JUICIO: "GRACIELA ELIZABETH BANKS DE MEDINA C/ LA NOTA DGJP N° 604 DE FECHA 06 DE SETIEMBRE DE 2022 Y EL DICTAMEN AJ N° 856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. N° 591, Año 2022). ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "GRACIELA ELIZABETH BANKS DE MEDINA C/ LA NOTA DGJP N° 604 DE FECHA 06 DE SETIEMBRE DE 2022 Y EL DICTAMEN AJ N° 856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: La representante del Ministerio de Economía y Finanzas, Abogada Luz Marina Romero Castillo, bajo patrocinio del Abogado Angel Fernando Benavente, en su escrito de expresión de agravios, afirmó que la resolución cuestionada fue dictada violando el principio de congruencia, en directo perjuicio a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del referido Ministerio, en atención a que el Tribunal de Cuentas no fundó la resolución en la normativa vigente y aplicable al caso, la ley presupuestaria para el ejercicio 2022, N° 6873/2022, en su artículo 140. La parte actora - apelada, al contestar el traslado de los agravios, señaló que no corresponde que se declare la nulidad, ya que el Tribunal de Cuentas ha realizado una correcta interpretación de la ley, estando en consecuencia ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia recurrido. En el caso de autos -en concreto-, se alega la violación del principio de congruencia, por la supuesta omisión en la aplicación de la norma pertinente. En tal entendimiento, corresponde traer a colación el artículo 15 del Código Procesal Civil que dispone: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (...) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". Sostiene Maurino que: "Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que o incie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no Para conocer la validez del vertique aqui.
trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (...)" (Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200). El principio de congruencia implica que los Juzgadores deben atenerse a los términos de la relación procesal y que no pueden alterar -de oficio- elementos de la pretensión y de la oposición (sujeto, objeto y causa). Sin embargo, no debe perderse de vista que ello no significa que, dentro de esos límites, no puedan aludir o apartarse de las argumentaciones de las partes, en la pertinente fundamentación y realizar la interpretación jurídica respecto a las normas aplicables al caso, dentro del margen de discrecionalidad que le otorgan las leyes. En el caso de autos, de la lectura del fallo judicial surge que el Tribunal basó su fundamentación en las constancias del expediente; se ha resuelto sobre la cuestión planteada, a partir de las pruebas aportadas por las partes. No se observan errores lógicos en la construcción de la sentencia ni vicios que autoricen la nulidad, en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil y, además, los agravios concretos del recurrente serán analizados a profundidad, al momento del estudio de la apelación, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA manifestó que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: Tal como se desprende del escrito de expresión de agravios presentado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, dicha representación argumenta que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala se encuentra viciado de nulidad, en razón de que el Tribunal omitió referirse a la normativa vigente también aplicable al caso y que no fuera cuestionada por la actora por la vía correcta; como lo es la Ley Presupuestaria para el ejercicio 2022 - N° 6873/2022 que en su artículo 140 dispone que en ningún caso procederá a la devolución de aportes a los funcionarios y por extensión a sus herederos que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro. Sobre el punto aludido por la representación ministerial en relación a que el Tribunal no fundamentó su resolución en la normativa mencionada violando el Principio de Congruencia, corresponde señalar que el artículo 159, inciso c) del Código Procesal Civil establece: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: ...c) ...El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;…..". En ese orden de ideas, corresponde recordar que esta Judicatura ya lo tiene referido en votos análogos, que el magistrado no está obligado a expedirse sobre cada punto argumentativo - tal como claramente lo establece el artículo 159 CPC ya transcripto - toda vez que sí se resuelvan cada una de las pretensiones de las partes. En este caso, el fallo del Tribunal tuvo acogida favorable para con las pretensiones de la parte actora, no prosperando en consecuencia las pretensiones de la parte demandada. Cabe apuntar con ello que el mero disenso con la manera en que un juicio fue resuelto por el colegiado de la instancia inferior, no se erige en causal de declaración de nulidad - recordando además que la declaración de nulidad es la pena más gravosa que puede recaer sobre una resolución judicial, debiendo limitarse ésta a una aplicación restrictiva, toda vez que existan concretamente vicios que ameriten una declaración tal. Ello, en cambio, no es impedimento para que las argumentaciones expuestas por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas sean analizadas en sede de apelación, tal como se hará oportunamente al estudiar el referido recurso. Para conocer la validez del vertique aqui.
Sumando a las consideraciones hasta aquí expuestas, en la sentencia cuya nulidad pretende la representación de la parte demandada, no se observan vicios o defectos que ameriten el tratamiento de la nulidad (ni de manera alegada, ni de manera oficiosa) en los términos que lo autorizan los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. En atención de todo ello, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "I.- HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Abogada MARÍA GRACIELA VILLAGRA en representación de la Sra. GRACIELA ELIZABETH BANKS DE MEDINA contra la RESOLUCIÓN - DICTAMEN N° 856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia; corresponde. 2.- REVOCAR la RESOLUCIÓN - DICTAMEN N° 856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar electrónicamente de conformidad al Art. 102 de la Ley N° 6822/2021 y remitir copia a La Exema. Corte Suprema de Justicia". Contra esta decisión, la representante del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso el recurso que se atiende, alegando principalmente que el Tribunal se apartó de su posición clara y fundada en informes técnicos, así como disposiciones vigentes, que completan el conjunto normativo en materia de pensión y devolución de aportes. Expresó además, que no procede la devolución de aportes a los funcionarios -y por extensión a sus herederos- que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, en cualquiera de los regímenes administrados por la caja fiscal, conforme al artículo 140 de la Ley N° 6873/2022 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2022". Señaló igualmente que, en este caso, ya no procede la devolución, habiendo sido el causante beneficiado con la jubilación, en base a lo cual se otorgó pensión a su viuda, en cumplimiento al artículo 6 de Ley N° 2345/03 y sus modificaciones. La parte actora, al momento de contestar los agravios de la recurrente, expresó -en resumidos términos- que la propia Ley N° 2345/03, en su artículo 3, modificado por la Ley N° 4252/10, dispone que se debe separar contablemente los ingresos y los gastos del Sistema de Jubilaciones y Pensiones administrados, en tres diferentes programas. Por tanto, la propia ley obliga a llevar en forma separada la contabilidad y los cálculos estadísticos en cada uno de los sectores que componen el sistema. Insistió en que no se está reclamando la devolución de aportes que su marido realizó en calidad de funcionario de la Dirección de Correos, sino los que realizó en calidad de docente del MEC, que de manera alguna fueron incluidos en el cálculo de la jubilación ordinaria que le otorgó la administración. En ese sentido indicó que el señor Medina Said no reunía ni la antigüedad ni los años de aportes requeridos para jubilarse como docente, por lo que la devolución de esos aportes se ajusta a derecho y, por tanto, el Acuerdo y Sentencia N° 209, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado con costas. Luego de la presentación del caso traído a estudio, así como de las fundamentaciones de las partes intervinientes, corresponde la revisión de la resolución Para conocer la validez del vertique aqui.
apelada. Desde ya, adelanto la decisión en el sentido del rechazo del recurso, en atención a los siguientes argumentos: En primer lugar, cabe rememorar nuestra posición constante y uniforme, respecto a la naturaleza jurídica de los aportes jubilatorios. En este sentido, se encuadran en el contexto de "instituto jubilatorio", protegidos por normas constitucionales, tales como las contenidas en el art. 109 (propiedad privada) y en el art. 103 (régimen de jubilaciones). Por otra parte, no debe perderse de vista el art. 273 de la Ley N° 1629 "De organización administrativa y financiera del Estado", que establece: "Los fondos de la jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públicos que contribuyan a su formación, y en consecuencia no se podrá imputarles erogaciones de ninguna clase extrañas a lo previsto por esta ley. De dichos fondos no se pagarán otras jubilaciones y pensiones que las otorgadas en virtud de esta ley y las designadas en la misma". Referente a los derechos jubilatorios, hemos dicho que: "El derecho económico originado por la jubilación ingresa y forma parte del patrimonio del jubilado, destinado a solventar los gastos que demande su subsistencia y la de su familia, el cual incluso, se encuentra protegido y no puede ser objeto de embargo por disposición legal; por ende, de realizar la Administración un cálculo menor en las prestaciones de lo que realmente le corresponde no solo estaría vulnerando su derecho de propiedad, el cual se encuentra protegido por el art. 109 de nuestra Constitución, incurriendo el Estado en un enriquecimiento ilícito, sino, que colocaría al jubilado en una posición de riesgo, al no poder hacer frente a sus necesidades, violentando también el art. 6 "De la calidad de vida" y el art. 57 "De la tercera edad" de nuestra norma fundamental. Todas estas consideraciones se agravan aún más si consideramos que quien vulnera tales derechos es el propio Estado, quien es el encargado constitucionalmente de cumplir y hacer respetar las normas tuitivas constitucionales y legales, y quien -además- ha suscripto y ratificado varios tratados internacionales (...)" (Acuerdo y Sentencia N° 144, de fecha 4 de mayo de 2020, Sala Penal). Ahora bien, la particularidad del presente caso surge en atención a que, según las constancias de autos, la señora Graciela Banks de Medina, legítima heredera del señor Gerónimo Medina Said, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la devolución de aportes realizados por su esposo, como docente del Ministerio de Educación y Cultura (hoy Ministerio de Educación y Ciencias). La actora ya había obtenido la pensión que le correspondía en carácter de viuda y en virtud a la jubilación ordinaria de su esposo como funcionario de la Dirección Nacional de Correos. Por Oficio N° 556, del 2 de junio de 2022, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, en los autos caratulados: "Gerónimo Medina Said s/ sucesión" solicitó a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones que los aportes jubilatorios señalados, sean depositados en la cuenta judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento. Dicha dirección respondió al Juzgado, por Nota DGJP N° 604, del 5 de setiembre de 2022, en la que señaló que, por Resolución Particular N° 6617, del 16 de agosto de 2019, fue acordada la jubilación al causante como funcionario de la Administración Pública y, posteriormente se otorgó pensión a su viuda, la señora Graciela Banks Zapattini. Al respecto, citó el artículo 140 de la Ley N° 6873/2022 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2022", que expresa: "(...) En ningún caso procederá la devolución de aportes a los funcionarios que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, en cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal". Finalmente, la institución señaló al Juzgado que: "No están dadas las condiciones para otorgar lo solicitado" Para conocer la validez del aucamento vertique aqui.
La parte actora planteó recurso de reconsideración contra la Nota DGJP N° 604, el cual fue rechazado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en atención al Dictamen AJ N° 856, del 23 de noviembre de 2022. La citada dirección arguyó que el Sr. Gerónimo Medina Said fue beneficiado con la jubilación en el sector de la administración pública y este beneficio fue trasladado a su cónyuge supérstite, la Sra. Banks, mediante resolución particular N° 7604/2021. En tal sentido, citó el artículo 140 de la Ley 6873/2022, arriba transcripto. En este contexto, se advierte en autos que la jubilación concedida al señor Sr. Gerónimo Medina Said, fue en su calidad de funcionario de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay. Según consta en el expediente, en el Informe N° 186/2022, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones indicó que el señor Gerónimo Medina Said era funcionario del Ministerio de Educación y Cultura, así como del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Según el registro informático, sus aportes van desde el mes de noviembre de 1997 hasta setiembre de 2020. El total del monto aportado asciende a la suma de Gs. 208.657.465. Luego del análisis realizado, se concluye que en el Acuerdo y Sentencia N° 209, objeto de recurso de apelación, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha fallado conforme a Derecho, rectificando la errónea interpretación del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al artículo 140 de la Ley N° 6873/2022 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2022", según la cual se establecía como impedimento legal para la devolución de aportes, la jubilación o el retiro, en cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal. En esta inteligencia, estamos convencidos de que la ley lo que pretende es excluir la posibilidad de devolución de aportes, si ya se ha accedido a la jubilación o al haber de retiro, lo cual resulta obvio y razonable, en el mismo régimen. Esta prohibición se da en cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal y así debe entenderse. Para más claridad, citamos nuevamente el art. 140 de la Ley N° 6873/2022, que disponía: "(...) En ningún caso procederá la devolución de aportes a los funcionarios que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, en cualquiera de los regimenes administrados por la Caja Fiscal (...)". La coma está indicando precisamente que la prohibición se da en cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal, lo que no implica ni debe entenderse que la jubilación o el retiro "en cualquiera de los regímenes", impide la justa devolución de aportes en régimen distinto, siempre que se cumplan con los requisitos legales. Por tanto, tratándose de aportes realizados en calidad y régimen distinto, es absolutamente irracional, ilógica, arbitraria e injusta la interpretación sobre la prohibición de devolución de tales aportes, considerando además nuestra constante y uniforme postura jurídica sobre la naturaleza de los mismos, integrantes del patrimonio del funcionario. Esta misma tesitura hemos expuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 160, de fecha 10 de mayo de 2024, Sala Penal. Por otra parte, cabe recordar el artículo 7 de la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público", claramente dispone: "En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la ley respectiva". Para conocer la validez del vertique aqui.
En definitiva, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, basó su fundamentación para dar acogida favorable a la demanda, en artículos de rango constitucional, así como otras disposiciones normativas plenamente aplicables. Es decir, reiteramos, la resolución en análisis está ajustada a Derecho, basada en una lógica y razonable interpretación jurídica. Por lo demás, cabe acotar que, según el artículo 103 de nuestra Constitución, la ley debe regular el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. Sin embargo, esta libertad otorgada al Legislador, está limitada por la necesaria adecuación y respeto a los principios constitucionales como la igualdad y no discriminación. Si bien la ley puede configurar y regular el sistema, en base a situaciones socioeconómicas del momento, de manera alguna podría limitar y menoscabar derechos fundamentales. El derecho a la igualdad (art. 46 C. N.) implica un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual; es decir que, los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y, ante cualquier diferencia de trato, el Estado debe cargar con la obligación de justificarla suficiente y razonablemente. En esta tesitura, el Tribunal Constitucional español viene sosteniendo que la igualdad como valor superior del ordenamiento es un verdadero derecho fundamental vinculante y directamente aplicable por jueces y tribunales, que no es simplemente instrumental a los demás derechos fundamentales, sino que adquiere un contenido propio. "En un Estado social y democrático de Derecho, como el que establece nuestra Constitución, el derecho a la igualdad no consiste meramente en una exigencia formal de trato equitativo, sino en una exigencia material de tutela que garantice la efectividad sustancial de la igualdad entre los individuos y los grupos, y que remueva los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud" (Sentencia 91/2019, 3 de julio, fundamento jurídico 4). En concreto, el principio de igualdad, veda la utilización de elementos de diferenciación arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son "las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados (..) En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (Sentencia 200/2001, 4 de octubre). Asi pues, vemos que la interpretación del Ministerio de Economía y Finanzas de la ley analizada, además de lesionar los derechos que forman parte del régimen jubilatorio (art. 103 C. N.) y en particular, el derecho a la propiedad (art. 109 C. N.), afecta al derecho a la igualdad, pues crea una diferencia de trato normativo para quienes aportaron en dos regímenes distintos (lo cual está permitido en nuestro sistema), al señalar esto como criterio de diferenciación, para negarles la devolución de aportes que legítimamente les corresponden, a pesar de cumplir con los requisitos legales. Esta diferenciación normativa es irrazonable y desproporcional. Una interpretación distinta solo puede calificarse de distorsionada, inconstitucional y atentatoria del Estado Social de derecho. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del C. P. C., atendiendo a que la parte apelante pudo haberse creído con razón fundada para litigar. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA manifestó que se adhiere al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA Para conocer la validez del vertique aqui.
Y FINANZAS (parte demandada), con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia Nro. 209 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por la Abogada María Graciela Villagra en representación de la Señora GRACIELA ELIZABETH BANKS DE MEDINA C/ LA NOTA DGJP N° 604 DE FECHA 06 DE SETIEMBRE DE 2022 Y EL DICTAMEN AJ N° 856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA - DGJP, y en consecuencia; corresponde: 2.- REVOCAR la Resolución - Dictamen N° 856 de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda - DGJP, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar electrónicamente de conformidad al Art. 102 de la Ley N° 6822/21 y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". Tal como se desprende de las constancias de estos autos, en el escrito de expresión de agravios presentado, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas argumentó que no procede la devolución habiendo sido el causante, beneficiado con la jubilación en base a la cual se ha otorgado la Pensión a su viuda, en cumplimiento a las disposiciones del Artículo 6 de la Ley N° 2345/03 y sus modificaciones; así también, el artículo 140 de la Ley N° 6873/22 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2022", que expresa que en ningún caso procederá la devolución de aportes a los funcionarios -y por extensión a sus herederos- que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, en cualquiera de los regímenes administrados por la caja fiscal. Mencionó además, que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala no aplicó en forma correcta las normativas que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que corresponde reconocer que la DGJP ha actuado como Órgano competente y en uso de sus facultades regladas, no habiendo vulnerado derecho alguno ni violado el principio de legalidad administrativa, no observándose además, vicios de procedimientos en su actuación y evitando si, la expresa violación de disposiciones vigentes a efectos de impedir que los beneficiarios de la Caja Fiscal se vean perjudicados en sus intereses, atendiendo al sistema de reparto que rige los fondos provisionales, por lo que corresponde la revocación del fallo impugnado.- Por su parte y al contestar el traslado de los agravios expuestos, la actora señaló que el reclamo no obedece a la devolución de los aportes que el causante realizó en calidad de funcionario de la Dirección de Correos, dependiente del MOPC, si no los aportes que realizó en calidad de docente del MEC y que no fueron incluidos en el cálculo de la jubilación ordinaria que le otorgó la Administración. Agregó que el aportante no reunía ni la antigüedad ni los años de aportes requeridos para jubilarse como docente, por lo que la devolución de esos aportes a los herederos se ajusta a derecho y por tanto, el Acuerdo y Sentencia N° 209 del 19 diciembre de 2024 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala debe ser confirmada con costas al apelante. Pasando propiamente al fondo de la cuestión debatida en autos, encontramos que el debate se circunscribe a dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Es procedente la devolución de aportes jubilatorios que pretende la Señora Graciela Elizabeth Banks de Medina, en su Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
carácter de pensionada - heredera del Señor Gerónimo Medina (funcionario público de 24 años de carrera), tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, Primera Sala? Como se desprende de las actuaciones en sede administrativa y de las argumentaciones a lo largo del presente expediente, la postura del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, es que no corresponde la devolución de aportes, en virtud del artículo 6 de la Ley 2345/03 y artículo 140 de la Ley N° 6873/2022 del Presupuesto General de la Nación - PGN del ejercicio fiscal, -este último- el cual dispone que en ningún caso se procederá a la devolución de aportes a los funcionarios -y por extensión a sus herederos- que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro.- Conforme constancias de autos, se tiene que el Señor Gerónimo Medina Said aportó a dos programas contributivos, es decir, lo correspondiente al Sector de la Administración Pública, pues se desempeñó como funcionario de la Dirección General de Correos, dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - MOPC obteniendo acuerdo de jubilación por medio de la Resolución Particular N° 6617 de fecha 16 de agosto de 2019 en la suma de Gs. 6.312.585, beneficio que fue transferido en concepto de pensión (65%) y haberes atrasados a su cónyuge, Señora Graciela Banks Vda. de Medina mediante la Resolución Particular N° 7604 de fecha 23 de noviembre de 2021 dictada por la Dirección General de Jubilaciones у Pensiones - DGJP. Igualmente, el Señor Gerónimo Medina Said aportó paralelamente al Sector del Magisterio Nacional, correspondiente a su función como docente del Ministerio de Educación y Cultura - MEC desde el año 1997 al 2021, ello sin reunir los requisitos necesarios para la jubilación correspondiente. Por lo que dicho aporte, es el pretendido por la ya pensionada en el presente juicio. Al respecto, para el específico caso de devolución de aportes, y más específicamente para el año 2022, se encontraba vigente el Decreto N° 6898/22 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6873 del 04 de enero de 2022 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022". Dicho decreto dispone en lo pertinente: "...La DGJP no efectuará la devolución de aportes a aquellos funcionarios que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, bajo cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal, salvo la excepción contemplada en la Ley N° 6834/2021 respecto a los docentes del Magisterio Nacional o de la Universidad Nacional. Asimismo, no podrá efectuarse la devolución de aportes a los herederos de funcionarios fallecidos o a los herederos del causante que ya cuente con una jubilación en cualquiera de los sectores administrados por la Caja Fiscal" (Reglamentación del artículo 140 de la Ley N° 6873/22). Se tiene, de tal manera, que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones denegó la solicitud de la Señor Graciela Banks de Medina - tal como ya se expresó - sobre la base de que no procede la devolución de aportes a los funcionarios -y por extensión a sus herederos que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro en cualquiera de los sectores de la Caja Fiscal. Esta Magistratura considera que dicha posición es ajustada a derecho, dado que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) está obligada a aplicar la norma tal como está taxativamente establecida en el texto legal, en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad. Por otra parte, en autos no existe constancia de que el Decreto N° 6898/22 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6873 del 04 de enero de 2022 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022" haya sido declarado inaplicable. Al respecto, es importante señalar que en nuestra legislación positiva, el control de Para conocer la validez del veritique aqui.
constitucionalidad es concentrado, ya que es la Corte Suprema de Justicia, sea a través de la Sala Constitucional o de la Corte Suprema en Pleno, los únicos facultados para declarar la inaplicabilidad de las normas y actos administrativos, situación que no se da en la presente causa. Por ello, al estar vigente el presente Decreto, debe ser indefectiblemente aplicado al caso concreto. Con todo lo referido hasta aquí, no resta sino concluir que resultan procedentes las argumentaciones y fundamentaciones sostenidas por el Ministerio de Economía y Finanzas para denegar la devolución de aportes solicitada por la Señora Graciela Elizabeth Banks de Medina en carácter de pensionada y heredera del Señor Gerónimo Medina. Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, parte demandada, y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S. S. E. E. y quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 209, de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. ara conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 9 D
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