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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "EDER GOMEZ LOPEZ Y OTROS S/COACCIÓN Y OTROS" 8940/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: Los Recursos Extraordinarios de Casación interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, por la defensa técnica de EDER GOMEZ LOPEZ contra el A.I. N° 1163 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictado por la Jueza Penal de Garantías de María Auxiliadora, Abg. Carina Ruiz Díaz Noviski y el A.I. N° 270 del 12 de Diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 478, 479, 480 y 468 del CPP!- En ese contexto, con relación a la impugnabilidad objetiva, se tiene que la misma implica la aptitud que tiene el fallo atacado para ser impugnado en casación directa. Al respecto el Art. 479 del CPP., habilita la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, este medio de impugnación restringe el planteamiento al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos para su promoción. Como primera condición la norma dispone como impugnabilidad objetiva que la casación directa sólo puede plantearse contra sentencias dictadas por jueces de primera instancia, esta condición restringe la posibilidad de utilizar este medio impugnatorio contra otros tipos de resoluciones. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479 del CPP. "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada p or algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extrao rdinario de casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al trib unal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se pl antean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para qu e resuelva lo que corresponda. Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
citadas. - La recurrente interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 1163 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictado por la Jueza Penal de Garantías de María Auxiliadora, Abg. Carina Ruiz Díaz Noviski, resolvió: "1-) ADMITIR, la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia disponer la realización de la pericia de los documentos siguientes: 1) Informe de Incidente de Ciberataque; 2) DVR; 3) Incidente de Ciberseguridad de fecha 12 de diciembre de 2022; 4) Incidente de Correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2022; 5) Capturas de pantallas de grupo de whatsapp; de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-) DESIGNAR, como Peritos Informático al Lic. RAFAEL BARRIOS FALCÓN (informática forense) y KIMBERLYM ELENA MONTENEGRO RODRIGUES (acústica e imágenes) - Peritos de la Dirección de Laboratorio Forense del Ministerio Publico, con domicilio calle Jejui el Alberdi y Chile de la ciudad de Asunción, celulares N° (0971) 130-467 (0981)397- 027, correo electrónico laboratorioforense@ministeriopublico.gov.py, a fin de realizar la diligencia. OFICIESE. - 3-) FIJAR como puntos de pericia: 1) Extracción de datos de dispositivos móviles. 2) Cruce de comunicaciones (correos electrónicos). 3) Análisis de comunicaciones. 4) Constatar si efectivamente hubo un ataque informático a correos electrónicos. 5) Adquisición y Análisis de sistemas informáticos. 6) Copias de discos, Conversión de archivos y Extracción de archivos DVR, Identificación de alteración en imagen y/o cualquier otro dato que pueda ser relevante en la presente investigación. - 4-) INTIMAR a la defensa a los efectos de que presente un perito si considerare conveniente a su derecho, a fin de que dictamine conjuntamente por el propuesto por el Ministerio Público, en el plazo de 72 horas una vez notificada la presente resolución, o en última instancia para la fecha fijada para el referido acto procesal.- 5-) FIJAR, el día 07 del mes de OCTUBRE del cte. año, a las 11:30 horas, a los efectos de que los peritos acepten el cargo vía telemática bajo las formalidades procesales, a fin de realizar el anticipo jurisdiccional de prueba. - 6-) FIJAR, el día 07 del mes de OCTUBRE del cte. año, a las 12:00 horas, a fin de la realización del anticipo jurisdiccional de prueba.... "(Sic).- La resolución recurrida es un auto interlocutorio dictado por el juez penal de garantías, en el cual resolvió una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, solicitado por el Ministerio Publico, y disponer la realización de una pericia, y a la luz de lo dispuesto en la aludida norma, se advierte que dicha resolución no puede ser recurrida por la vía en examen, dado que no constituye una sentencia como lo requiere el citado artículo 479. La Casación Directa de una resolución constituye una excepción a la regla del agotamiento de la vía de la apelación, y por tal razón, el criterio para juzgar la admisibilidad del recurso debe ser restrictivo. El recurso se concede sólo cuando la Ley expresamente lo establece, y ello es así de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". La norma procesal es única, en su alcance e interpretación y ella condiciona la regla jurídica para decidir la admisibilidad. - Si bien la utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "EDER GOMEZ LOPEZ Y OTROS S/COACCIÓN Y OTROS" 8940/2022.- economía procesal y la garantía del plazo razonable, también el recurso tiene una finalidad restrictiva que obliga a las partes su cumplimiento, la cual es que la resolución atacada por esta vía impugnativa sean sentencias, obligando a las partes, con relación a las demás resoluciones a cumplir con el procedimiento establecido para recurrir que es la apelación, prevista en el Art. 461 del CPP2., el cual menciona taxativamente todas las que deben ser recurridas por este medio. - Por los motivos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el A.I. N° 1163 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictado por la Jueza Penal de Garantías de María Auxiliadora, Abg. Carina Ruiz Díaz Noviski, por no cumplir con los requisitos de la impugnación objetiva. - Seguidamente, se procede al estudio del recurso interpuesto contra el A.I. N° 270 del 12 de Diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, el cual resolvió: "...CONFIRMAR el A.I. N° 1163 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictado por la Jueza Penal de Garantías de María Auxiliadora, Abg. Carina Ruiz Díaz Noviski, de acuerdo con las motivaciones vertidas en la presente resolución... "(Sic).- La casacionista, fue notificada en fecha 12 de diciembre de 2025 y el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado el 30 de diciembre de 2025, por tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurso es presentado por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, por la defensa técnica de EDER GOMEZ LOPEZ , por lo que, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - 2 Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes reso luciones: 1) el sobreseimiento provisional o definitivo; 2) la que decide la suspensión del procedimiento; 3) la que decide un incidente o una excepción; 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución; 5) la desestimación; 6) la que rechaza la querella; 7) el auto que declara la extinción de la acción penal; 8) la sentencia sobre la reparación del daño; 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado; 10) la concesión o rechazo de la libert ad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y, 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. No será re currible el auto de apertura a juicio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, por la defensa técnica de EDER GOMEZ LOPEZ contra el A.I. N° 1163 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictado por la Jueza Penal de Garantías de María Auxiliadora, Abg. Carina Ruiz Díaz Noviski y el A.I. N° 270 del 12 de Diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - SER DEL PAR Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de marzo de 2026 con Nro. A.I.: 90 D
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