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Expediente: CORTE SUPREMA DE USTICIA "Contienda: Oscar Adan Prieto Valiente y otros s/Lesión de Confianza y otros". Nro. 1550/2016- - 1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: 1-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central por A.I. Nro. 747 de fecha 18 de septiembre del 2025, declaró su incompetencia para entender en la presente causa, alegando que corresponde la remisión de estos autos al Tribunal Especializado, puesto que por providencia de fecha 12 de agosto del 2025, fue acreditada la admisión de la causa en el fuero especializado, significando así una absorción plena de la competencia dentro del mencionado fuero.- 2-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado por A.I. Nro. 134 de fecha 27 de octubre del 2025, se declara incompetente en relación al presente juicio, alegando que el Tribunal de Apelación competente es aquel que ha intervenido primeramente en la causa dictando resoluciones en los recursos interpuestos por las partes, y decide elevar estos autos, a la Sala Penal de la C.S.J. para la resolución de la contienda de competencia suscitada.- 3-COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 4-Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".- 5-Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de Delitos Económicos у Crimen Organizado, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 6-La Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020, en su Art. 2 inc. c) establece que se entenderá en materia especializada en cuanto sigue: "Hecho punible contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados en los artículos de los Capítulos III y IV del Título II del Libro II del Código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y cuando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos (5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital", sin embargo, en su Art. 2 inciso e), dispone que se entenderá en materia especializada lo subsiguiente: "Hechos punibles previstos en los artículos 187, 188, 189, 190, 191 y 192 de la Ley N° 1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero".- 7-Por Ley N° 861/96 General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito, se establece que: "...El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de todas estas entidades Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Contienda: Oscar Adan Prieto Valiente y otros s/Lesión de Confianza y otros". Nro. 1550/2016- - 3- indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay".- 8-EI Art. 10 numeral 5 de la Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020 dispone: "Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen".- 9-De la verificación de las constancias obrantes en autos, se constata que si bien el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central previno en el conocimiento de la causa, el presente recurso de apelación en subsidio a resolver, fue planteado con posterioridad al 01 de julio del 2020, que es la fecha de entrada en vigencia de la Acordada Nro. 1406, que reglamenta la implementación de los tribunales creados por la Ley N° 6379/2019, por tanto, teniendo en cuenta que el valor del perjuicio patrimonial (vigente al momento de establecer la competencia del órgano jurisdiccional especializado u ordinario) supera los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, y que la víctima es la Cooperativa COOFEDELMO, siendo esta una entidad parte del sistema financiero según lo establece la Ley N° 861/96, y además, que la competencia especializada en la presente causa ya fue aceptada por providencia de fecha 12 de agosto del 2025, por el Juez Rodrigo Estigarribia Benítez, a cargo del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, en consecuencia, se infiere que corresponde la competencia del TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL, SEGUNDA SALA, DE DELITOS ECONÓMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO.- POR TANTO, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-4- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de Delitos Económicos у Crimen Organizado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 88 D.
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