Contenido completo: 118464.pdf
Expediente: "VICTOR HUGO RONZEWSKIMAZIUK C/ RES. NRO. 11268/22 DEL 23 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 75, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "VICTOR HUGO RONZEWSKIMAZIUK C/ RES. NRO. 11268/22 DEL 23 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Sandra Fleitas Espinola y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 31 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO este recurso. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro.148 de fecha 31 de octubre del 2024, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada por el señor Victor Hugo Ronzewski, contra la Resolución Particular Nro. 11268 del 23 de noviembre del 2022 y contra el Dictamen AJ Nro. 83 de fecha 01 de febrero del 2023 dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda -DGJP, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2- Revocar Parcialmente la Resolución Particular Nro. 11268 del 23 de noviembre del 2022 y en su totalidad el Dictamen AJ Nro. 83 de fecha 1 de febrero del 2023 dictados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones- DGJP por los argumentos supra mencionados y, en consecuencia reliquidar el haber jubilatorio en base a 28 años y 6 meses de servicios prestados, otorgándole el 92% del salario básico mensual. De igual manera, asignar la diferencia no percibida del monto jubilatorio desde el dictamiento de la resolución revocada, hasta la fecha de la presente resolución, y de ahí en adelante, el monto regularizado; 3- Imponer, las costas en el orden causado; 4- Registrar, conservar en el gestor documental de Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley Nro. 6822/21, ítem 5, conservación de documentos electrónicos, del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acodada Nro. 1108/2016, firmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; 5- Notificar..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "VICTOR HUGO RONZEWSKIMAZIUK C/ RES. NRO. 11268/22 DEL 23 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 75, Año 2023). El Tribunal de Cuentas, fundamenta su decisión de realizar una nueva liquidación de los haberes jubilatorios del accionante - considerando los años de servicios prestados como empleado militar- en virtud a lo dispuesto en el art. 200 de la Ley Nro. 1115/97, en cuanto al cálculo de los haberes jubilatorios establece que deben ser realizados en base a lo dispuesto en la Ley Nro. 4493/2011 (y sus modificatorias), con la tasa de sustitución establecido en la Ley Nro. 1115/97 (art. 188).- Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución Particular Nro. 11268 del 23 de noviembre del 2022 que resolvió: "Acordar haber de retiro de las fuerzas armadas al señor Vector Hugo Ronzewski Maziuk con C.l. Nro. 612.973 en la suma de (Gs. 1.781.029) Guaranies Un Millón Setecientos ochenta y un mil veintinueve por los 18 años y 5 meses de servicios prestados a la Nación..."; 2- ) Dictamen AJ Nro. 83 de fecha 01 de febrero del 2023 refrendado por proveído de la Directora General, que resolvió denegar el pedido realizado por el accionante (reconocimiento de aporte), en virtud a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto (Ley Nro. 7050/2023), ya que dicha norma prohíbe el reconocimiento de los años de servicios prestados a otro sector de la Administración para realizar la liquidación de los haberes jubilatorios.- Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo -entre otras cosas- que en virtud a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto (Ley Nro. 7050/2023) no corresponde la sumatoria de los años de servicios prestados -por el accionante- como empleado militar (10 años), ya que esas cotizaciones se efectuaron en otro Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sector de la Administración. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios, solicitando que se declare desierto el recurso de apelación, por no cumplir con lo establecido en el art. 419 del C.P.C., y se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - Al analizar la cuestión planteada, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, o si efectivamente no corresponde la reliquidación de los haberes jubilatorios del accionante, como sostuvo al Administración. Para ello, es necesario hacer un breve relato de los hechos acontecidos en autos. Así se observa que: 1)- Por Decreto Presidencial Nro. 16.565 de fecha 09 de junio de 1980 el accionante fue nombrado como empleado militar en la categoría CO9, dependiente de la Dirección de Material Naval y Astilleros del Comando de Armada; 2)- Por Decreto Presidencial Nro. 5131 de fecha 13 de marzo de 1990 se acuerda su retiro de las FF. AA de la Nación para pasar al cuadro de Oficiales; 3-) Luego, el accionante solicita su pase a retiro del cuadro permanente de las FF.AA de la Nación, que se le concede por medio del Decreto Presidencial Nro. 12531 del 24 de julio del 2008; 4-) En fecha 22 de septiembre del 2022 el accionante solicita al Ministerio de Defensa su jubilación y el haber de retiro, la Administración concede lo solicitado por medio de la Resolución Particular Nro. 11268 del 23 de noviembre del 2022 (hoy impugnada) reconociéndole 18 años y 5 meses de servicios prestados a la Nación. Contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de reconsideración para que la Administración también considere los años de servicios prestados como empleado militar al momento de realizar la liquidación de sus haberes jubilatorios. 5-) La Administración por medio del Dictamen Nro. 83 del 01 de febrero del 2023 (hoy impugnado) deniega la solicitud, en base a la Ley de Presupuesto (Ley Nro. 7050/2023). Entonces, la parte actora inicia la presente acción contencioso/administrativa. - De las constancias de autos se verifica que, el accionante se incorporó como empleado militar en fecha 09 de junio de 1980, por lo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "VICTOR HUGO RONZEWSKIMAZIUK C/ RES. NRO. 11268/22 DEL 23 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 75, Año 2023). que, debe considerarse lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Nro. 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" que menciona: "Se regirán por la presente ley... b) el personal incorporado como Empleado Militar mientras revista como tal.... Así también, se debe tener en cuenta lo que dispone el art. 54 de la "Ley del Estatuto Miliar" que establece: "El personal miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrán las siguientes categorías ...f) empleados militares". - Por tanto, los aportes realizados por el accionante -como empleado militar- no se realizaron propiamente a otro sector, conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley 4252/10, pues dichos aportes van al mismo programa contributivo (no civiles) del Ministerio de Economía y Finanzas, que pertenecen al régimen jurídico del personal de la FF. AA de la Nación (art. 414 de la Ley Nro. 1115/97). En ese contexto, también cabe mencionar que, el art. 200 de la Ley Nro. 1115/97 dispone: "Los servicios públicos prestados a la Nación con anterioridad y posterioridad al ingreso del personal a las Fuerzas Armadas o viceversa, con derecho a jubilación, serán computados como tiempo de servicio a los efectos del haber de retiro siempre y cuando hayan aportado a los fondos de jubilaciones y pensiones".- Entonces, lo sostenido por los recurrentes resulta improcedente, pues no existe ningún impedimento para que proceda lo solicitado por el accionante (reconocimiento de aporte). En efecto, si la Administración deniega el pedido del accionante (reconocimiento de aporte) no solo estaría violando disposiciones legales (art. 200 de la Ley Nro. 1115/97) sino también Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Constitucionales (arts. 109 y103), pues el monto aportado por la parte actora como empleado militar, pertenece al patrimonio del mismo, y deben ser reconocidos al momento de realizarse la liquidación de sus haberes jubilatorios, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. - Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 31 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por ajustarse a derecho. - En cuanto a las costas, ante la interpretación normativa aplicable al caso, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, …la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 148 de fecha 31 de octubre del 2024, Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "VICTOR HUGO RONZEWSKIMAZIUK C/ RES. NRO. 11268/22 DEL 23 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 75, Año 2023). dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS en el orden causado. - 4- ANOTESE, regístrese.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 8 D.
← Volver a los resultados