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EXPEDIENTE: "ALEJO SILVA VERDÚN S/ LESIÓN GRAVE. EXPTE. N° 1069. AÑO 2019". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "ALEJO SILVA VERDÚN S/ LESIÓN GRAVE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 20 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 20 de diciembre del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 49 de fecha 12 de setiembre del 2023, que dispuso el Sobreseimiento Definitivo de Alejo Silva Verdún.- 2. El Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre Jara, en representación del Ministerio Público, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre Jara, en fecha 22 de diciembre del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de enero del 2024, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Agente Fiscal, representa al Ministerio Público, titular de la acción penal pública, de conformidad a lo previsto en los arts. 14 y 15 del Código Procesal Penal3 Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P4.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P5.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 3 Art. 14. Acción penal. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código Concede a la víctima. El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, solo en aquellos c asos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales. Art. 15. Acción penal. Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este Código y en las leyes. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio error del Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia que dispuso el sobreseimiento definitivo del acusado Alejo Silva Verdún por presentación extemporánea del requerimiento conclusivo. Concretamente menciona que el fallo impugnado es manifiestamente infundado porque no se expidió respecto al cuestionamiento planteado, referente a la imposibilidad que tenía el Ministerio Público de presentar su requerimiento conclusivo en la fecha fijada por el Juzgado, y no consideró la reposición de plazo presentado en tiempo y forma, y no fue tenido en cuenta tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de Apelaciones. Asimismo, menciona el recurrente que no se consideró la situación de fuerza mayor o caso fortuito por la crisis sanitaria por el covid19 por la cual atravesó el país.- 12. De lo expuesto, se observa que el recurrente explica de manera clara las razones por las que considera que el fallo impugnado es infundado, exponiendo los argumentos jurídicos que sustentan su pretensión recursiva, por lo tanto, este agravio cumple con los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde sea declarado admisible. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso de casación planteado. Es mi voto.- 14. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre Jara, en representación del Ministerio Público, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 20 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, asimismo, ANULAR la Sentencia Definitiva Número 49 de fecha 12 de setiembre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, y disponer el REENVÍO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el art. 473 del Código Procesal Penal, para la realización de un nuevo juicio oral y público, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 15. Con relación al agravio planteado, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, expresamente manifestó cuanto sigue: "La falta de presentación del acto acusatorio, luego de vencido el lapso de la investigación trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa. La norma advierte asumir la posibilidad de utilizar dos alternativas, uno cuando el Ministerio Público no haya Para conocer la validez del documento. veritigue aoui.
acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez en el autor respectivo, y tampoco haya pedido prórroga, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días, por otro lado, vencido el lapso de la investigación, entiéndase, si transcurridos 6 meses, y en caso de excepcional complejidad, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar, conforme al artículo 326 del C.P.P., situación que no ha sido totalmente omitida, tanto por el Juez y el Ministerio Publico. Por lo tanto, A partir de dicho vencimiento, se encuentra vedada la posibilidad a que pueda oponer, bajo los fundamentos expuestos de que durante la investigación se ha producido la suspensión de los plazos para la investigación fiscal (Acordada N° 1370/2020) dispuesta por la crisis sanitaria que concluyó en fecha 18 de mayo de 2020, con la reanudación de los plazos procesales y habilitación de las sedes de cada circunscripción (Acordada N° 1381/2020). Lo cierto es que la fase de investigación que estaba previsto en el A.l. N° 1416 de fecha 21 de noviembre de 2019, se encontraba expedita para la presentación de la acusación y otro acto conclusivo, sin embargo, dicha omisión fiscal originó que transcurriera trece días, para luego presentar reposición de plazo, reposición ya inútil, en razón de que ello lo hizo en forma totalmente extemporánea, no pudiéndose reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad".- 16. Antes de analizar los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, en relación al agravio concreto expuesto por el Ministerio Público, corresponde hacer un recuento de las actuaciones procesales para poner en contexto las sucesivas actuaciones que han sido llevadas a cabo en el proceso penal y fueron objeto de análisis en el fallo impugnado.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
17. En ese sentido, se verifica que en fecha 06 de noviembre del 2019, el Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre, presentó imputación contra Alejo Silva Verdún. Posteriormente, por Auto Interlocutorio Número 1416 de fecha 21 de noviembre del 2019, el Juzgado Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías, de la Circunscripción Judicial de Misiones fijo fecha para la presentación del requerimiento conclusivo el 06 de mayo del 2020.- 18. Luego, en fecha 19 de mayo del 2020, el Ministerio Público solicitó la reposición del plazo y la fijación de nueva fecha para la presentación del requerimiento conclusivo, basándose en la Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo del 2020, y en la Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril del 2020. Asimismo, por Auto Interlocutorio Número 295 de fecha 21 de mayo del 2020, el Juzgado Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías de la Circunscripción Judicial de Misiones, señaló para el día 06 de julio del 2020, fecha para la presentación del requerimiento conclusivo.- 19. Posteriormente, en fecha 06 de julio del 2020, el Ministerio Público presenta acusación contra Alejo Silva Verdún, y luego, por Auto Interlocutorio Número 55 de fecha 26 de enero del 2021, se elevó la causa a juicio oral y público.- 20. En virtud a la Sentencia Definitiva Número 49 de fecha 12 de setiembre del 2023, el Tribunal de Sentencia dispuso el Sobreseimiento Definitivo del acusado Alejo Silva • Verdún, manifestando básicamente que la reposición del plazo solicitada por el Ministerio Público ha vulnerado el principio del debido proceso y del plazo razonable, porque en virtud de una resolución judicial se ha prolongado la duración de la etapa preparatoria extendiéndose por más de seis meses, convirtiéndose de esta forma a un plazo judicial, como un plazo adicional Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
para la presentación del acto conclusivo, que fue realizado fuera del plazo fijado inicialmente que contemplaba los seis meses de duración.- 21. La decisión tomada por el Tribunal de Sentencia resumida en el párrafo precedente, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, sobre la base de los mismos argumentos expuestos.- 22. En razón de lo expuesto en lo párrafos precedentes, se debe advertir que la Corte Suprema de Justicia, en atención a la pandemia por COVID-19, por Acordada N° 1370 del 25 de marzo del 2020, dispuso la suspensión de los plazos para la investigación fiscal y la presentación de los requerimientos conclusivos, con la aclaración de que, una vez concluida la crisis sanitaria, correspondería la reposición de los plazos.- 23. En el mismo sentido, por Acordada 1381 del 29 de abril del 2020 la Corte Suprema de Justicia dispuso la reanudación de los plazos procesales de los juicios tramitados ante todos los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia de la República, a partir del 18 de mayo del 2020, por lo que, a partir de esta fecha, operaba de pleno derecho la reposición de los plazos dispuesta en la mencionada Acordada 1370, citada en el párrafo que antecede, por lo que el plazo suspendido fue de 53 días, el cuál debe ser considerado al momento de decidir respecto al pedido de reposición de plazo.- 24. Ante la reanudación de los plazos procesales, el Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre, en fecha 19 de mayo del 2020, solicita la reposición del plazo y fijación de nueva fecha para la presentación del requerimiento conclusivo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
25. El Juez Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías, Abg. Juan Antonio Camacho Núñez, por Auto Interlocutorio Número 295 de fecha 21 de mayo del 2020, resolvió hacer lugar a la reposición de plazo, y señalar para el día 06 de julio del 2020, fecha para la presentación el requerimiento conclusivo.- 26. En fecha 06 de julio del 2020, el Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre, presentó requerimiento de acusación y solicitud de elevación de la causa a juicio oral y público, en contra de Alejo Silva Verdún.- 27. En atención a lo dispuesto en la Acordada 1370, dictada por la Corte Suprema de Justicia, los plazos para investigación fiscal y para la presentación de los requerimientos conclusivos fueron suspendidos, y, una vez que concluyó la emergencia sanitaria y se levantó la suspensión, correspondía la reposición de dichos plazos de pleno derecho.- 28. No obstante, lo expresado, que la reposición debía operar de pleno derecho, el Agente Fiscal solicitó reposición de plazo ante el Juez Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías interviniente, un día después de que la suspensión fue levantada, pedido que fue concedido pues se fijó como fecha para la presentación del requerimiento conclusivo el 06 de julio del 2020.- 29. Corresponde mencionar que la decisión del Juez Penal de Liquidación, Sentencia y Garantías, no fue recurrida por los intervinientes, razón por la cual quedó firme, y a partir de ese momento el plazo que tenía el representante del Ministerio Público para presentar el requerimiento conclusivo fue modificado, quedando como nueva fecha para la presentación del requerimiento conclusivo el 06 de julio del 2020.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
30. Esta postura ya se sostuvo en la causa caratulada: "Alejandro Javier Rey Paredes s/ Estafa", en el Acuerdo y Sentencia Número 467 de fecha 19 de diciembre del 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 31. En consecuencia, al no haber sido impugnado el Auto Interlocutorio Número 295 de fecha 21 de mayo del 2020, por el cual el plazo para formular requerimiento conclusivo fue modificado, y al haber presentado el Ministerio Público SU requerimiento conclusivo correspondiente dentro del plazo que tenía para hacerlo, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 20 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, así como la Sentencia Definitiva Número 49 de fecha 12 de setiembre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ordenar el REENVIO de la causa, para la realización de un nuevo juicio oral y público, en virtud de lo previsto en el art. 473 del Código Procesal Penal.- 32. Por último, con relación a las costas procesales, en atención a como ha sido resuelta la cuestión, se hace lugar al recurso, se reenvía la causa para la realización de un nuevo juicio oral público, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, según lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Acompaño la fundamentación expuesta por el ministro preopinante en cuanto a que, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Eduardo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Javier Alegre Jara, en representación del Ministerio Público, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 20 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, asimismo, ANULAR la Sentencia Definitiva Número 49 de fecha 12 de setiembre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, y disponer el REENVIO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el art. 473 del Código Procesal Penal, para la realización de un nuevo juicio oral y público, pues de conformidad a los antecedentes de caso traídos a colación en el voto del Ministro preopinante, la respuesta dada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, confirmada por el Tribunal de Apelaciones es contraria a derecho, pues de las constancias de autos se tiene que en fecha 06 de julio del año 2020, el Agente Fiscal Ricardo Javier Alegre, presento el requerimiento conclusivo, por lo que dicho requerimiento se ha presentado en la fecha establecida por el Juzgado.- Es importante mencionar que la primera fecha para presentar requerimiento conclusivo fijada por el Juez Penal de Garantías era el 06 de mayo de 2020. Por acordada 1370 del 25/03/20 se dispuso la suspensión de los plazos para la investigación fiscal, entre otras cuestiones, luego por acordada 1381 del 29/04/20 la Corte reanuda todos los plazos. Posteriormente el Agente Fiscal interviniente, solicita la reposición del plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, fijando el Juez de Garantías como nueva fecha el 06 de julio de 2020.- En atención que el requerimiento fue planteado en el nuevo plazo fijado correctamente por el juez, me adhiero a la decisión tomada por el ministro preopinante, en el sentido expuesto más arriba, en cuanto a las costas por cómo fue resuelta la cuestión, también considero que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
deben ser impuestas en el orden causado, según lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA, manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aqui. 翻
Para conocer la validez del documento. verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre Jara, en representación del Ministerio Público, contra el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 20 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Eduardo Javier Alegre Jara, en representación del Ministerio Público, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 73 de fecha 20 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, asimismo, ANULAR la Sentencia Definitiva Número 49 de fecha 12 de setiembre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, y disponer el REENVIO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el art. 473 del Código Procesal Penal, para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- CAPEL RAY Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS IROIA) Asunción, 27 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 128 D.
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