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g0 60 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A EN LOS AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR S.A EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ السسا ASEGURADORA PARAGUAYA S.A S/ A CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: RECIBIDO 2024. N°: 3018. - 251 -02-2026 Roque Mbal ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: treinta y wato Fizcalizador En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días s del mes de Febrero del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A EN LOS AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR S.A EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ ASEGURADORA PARAGUAYA S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Benitez Balmelli, en nombre y representación de la ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A., bajo patrocinio del Abg. Eduardo Livieres Guggiari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abogado Carlos Benítez Balmelli, en nombre y representación de la ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A., bajo patrocinio del Abogado Eduardo Livieres Guggiari, promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 104 de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno y el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 09 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital. - Se agravia la parte accionante señalando que los fallos impugnados devienen arbitrarios y violatorios de los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que los juzgadores ignoraron el principio indemnizatorio que rige el seguro de caución en el ámbito del derecho de seguros prescripto en los arts. 1546, 1600 y 1607 del Código Civil y evidenciaron un desconocimiento del derecho de seguros al soslayar la aplicación de normas propias del seguro de daños patrimoniales y aplicaron a este tipo de pólizas las normas jurídicas de otras figuras: la fianza y la cláusula penal. Corrido el traslado que ordena la Ley, los Abogados Bruno Fiorio Carrizosa y Jean Sebastián Saavedra en nombre y representación de la FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO, bajo patrocinio del Abogado Francisco Barriocanal Arias, solicitan el rechazo de la acción promovida por su improcedencia. Sostienen que el accionante no ha acreditado alguna lesión concreta a los preceptos constitucionales usyavo E Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Julio ) C. Pavón Martínez
aludidos, ni ha justificado la existencia ni la gravedad del alegado vicio de arbitrariedad en las resoluciones atacadas. - Por su parte, la Agente Fiscal Abg. Lourdes Samaniego González, por dictamen fiscal N° 1061 de fecha 08 de agosto de 2025 (fs. 112/116), recomienda el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad al no advertirse la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía. Sostuvo: " ...tenemos que, al asimilarse más el Contrato de caución de fiel cumplimiento a un Contrato de fianza, por sus características y en especial por el objeto consensuado entre las partes, pues del Contrato surge la obligación de garantizar al Beneficiario, el pago de la Póliza por el mero incumplimiento del Tomador, devienen compatibles con su naturaleza las normas relativas a la fianza, tal y como lo han determinado los juzgadores en ambas instancias". La cuestión de fondo, en el juicio principal traído a la vista, gira en torno a la procedencia o no de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro que fue acogida favorablemente en dos instancias ordinarias conforme a las resoluciones impugnadas y cuya parte resolutiva paso a transcribir: - Según S.D. N° 104 de fecha 12 de marzo de 2024, el A-quo resolvió: "HACER LUGAR, a La demanda promovida por la FINANCIERA FINEXPAR SOCIEDAD ANONIMA EMISORA DE CAPITAL ABIERTO, en contra de la ASEGURADORA PARAGUAYA SAECA, sobre Cumplimiento de Contrato y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la suma de guaraníes tres mil setecientos sesenta millones (Gs. 3.760.000.000), en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución más un interés de 1,72% mensual a devengarse desde el día en que el deudor quedo constituido en mora en agosto de 2022 hasta el pago efectivo -cuyo líquido ha de ser fijado en la liquidación correspondiente- y conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la misma. IMPONER las costas a la perdidosa" (sic). Por Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 09 de diciembre de 2024, el Ad-quem resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad. CONFIRMAR la S.D. N° 104 del 12 de marzo de 2024 dictada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital. IMPONER LAS COSTAS a la apelante de conformidad a los establecido en el inciso a) del artículo 203 del Código Procesal Civil" (sic). — Como punto de partida, considero relevante mencionar que el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales tiene por objeto - en general - verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el Art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, cuyos lineamientos venimos siguiendo, ha entendido que el control constitucional (en particular) se aplica a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es (resumidamente) que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. La fundamentación debida es un requisito y condición sine qua non para la validez de una sentencia judicial, pues es en ella que se legitima el poder jurisdiccional, y no en el voto popular, como sucede con los otros dos poderes del Estado. Supone (la fundamentación) que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes, tal como lo manda el ya aludido Art. 256 de nuestra Constitución, el que halla correlato en el Art. 15 inc. b) del Código de Procedimientos Civiles. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar o citar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que dichos preceptos son los aplicables, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como 2
CORTE RECIBIDO ES USTICIA 25. ·02- 2026 Roque Manibé ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A EN LOS AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR S.A EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ ASEGURADORA PARAGUAYA S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2024. N°: 3018. - probados o admitidos, es decir, reconociendo en el "caso de hecho o en los hechos alegados ¡y probados" los presupuestos que hacen a la aplicación de la norma o las consecuencias que ella dispone o de ella derivan. - A la luz de la sucinta reseña precedente de lo que podemos llamar como corriente doctrinaria de la inconstitucionalidad de las sentencias judiciales por arbitrariedad, me adelanto en sostener que en el sub examine nos encontramos en presencia de una resolución arbitraria, pues por una parte adolece del vicio de incongruencia, específicamente por incoherencia interna, y por la otra muestra graves vicios en su razonamiento, el que no sostiene con un soporte lógico jurídico, ni en la elección de la norma aplicable al caso, ni en la conclusión a la que arribaron quienes la dictaron en voto unánime, ello agravado por el desapego a la realidad plasmada en los principales.- La contradicción en la que cayeron, y señalaré puntualmente en algunas de sus diferentes expresiones, ha derivado en un razonamiento errático, incongruente y vacilante, que signa toda la resolución en la que se va mudando de un marco jurídico específico a otro, desconociendo la naturaleza de las relaciones (y sus efectos) puestas a su juzgamiento. Al momento de analizar la naturaleza de la presente demanda en el apartado "cuestiones previas". En ese análisis el Tribunal sostiene - inicialmente - que la póliza de caución N° 18.1509-000010924, emitida por la firma Aseguradora Paraguaya SAECA a favor de la firma Financiera Finexpar Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, donde la tomadora es la firma Bieber & Cía. Comercial e Industrial S.A., (en realidad el contrato de seguro subyacente) es una suerte de contrato accesorio del contrato de obra celebrado entre las firmas Financiera Finexpar Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto y Bieber & Cía. Comercial e Industrial S.A. y afirma que en la presente demanda se considerarán ciertas cuestiones que devinieron de la relación jurídica entre las firmas Financiera Finexpar Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto y Bieber & Cía. Comercial e Industrial S.A. Sin embargo, luego de afirmar lo precedente, en la consideración y el estudio del recurso de nulidad, el Tribunal afirma que se trata de contratos distintos, esto último para desestimar el litisconsorcio necesario esgrimido por la entonces recurrente y hoy actora usando esa afirmación como base de su voto. Determinaron que tal figura procesal no resulta aplicable, ya que la obligación reclamada a través de la demanda inicial de los principales se limitaba al reclamo del pago de la caución demandada por la asegurada a la aseguradora, en virtud de la póliza de caución emitida por ésta, no así sobre cuestiones que devengan del contrato de obra donde la tomadora del contrato es la parte contratista. - En los argumentos aludidos, expresados por el Ad-quem, se advierte una falta de coherencia en el razonamiento del Tribunal, que en un primer momento sostuvo que la póliza de caución constituía un contrato accesorio del contrato de obra; posteriormente, afirmó que ambos contratos guardan una estrecha vinculación entre sí, para finalmente concluir que se trata de contratos distintos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre Abg. Julio C. Pavón Martine: Secretatio
aplicables y el soslayo abierto de las disposiciones contractuales invocadas por la propia demandante y reconocidas por el Tribunal (condiciones del seguro tomado). 0ra A este último respecto cabe resaltar que el Tribunal afirmó - en los prolegómenos de su resolución - que "... Por consiguiente, se entiende que la presente controversia deviene de una póliza de seguro donde se identifican a las partes como: * Asegurada: La firma Financiera Finexpar Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, quien e la comitente del contrato de obra.- * Tomadora: La firma Bieber & Cía. Comercial e Industrial S.A., quien es la contratista del contrato de obra.- * Aseguradora: la firma Aseguradora Paraguaya S.A.E.C.A., quien no es parte del contrato de obra, sino que es quien emitió la póliza del seguro de caución individualizada previamente..." (vide fs. 35 vto. de estos autos, el resaltado y subrayado son textuales de la cita), afirmando luego que más adelante se referirían a "su naturaleza" Posteriormente (vide fs. 36) reafirman su caracterización al contrato (en que interviene la aseguradora) como un ". ...contrato de seguro de caución... No obstante, la claridad de sus expresiones, y el significado que ellas conllevan, luego anuncia que analizará la naturaleza del ". "...presente contrato de seguro..." a efectos de fijar los principios y las normas con las que juzgarían el caso, determinando si guarda similitud con el contrato de fianza o con el contrato de seguro de daños. - Desde ese punto es que el razonamiento deja de tener coherencia y solidez para volverse errático migrando de un instituto jurídico al otro y confundiendo la integración del derecho por analogía por la simple sustitución de unas normas por otras, usando como base una afirmación totalmente alejada de la realidad procesal: considerar que el contrato en el que se basa la acción de los principales es un contrato innominado para luego rotularlo (y juzgarlo) como si se tratase de un contrato de fianza. - A partir de dicha afirmación, hacen análisis de diferentes aspectos para concluir que la póliza " ...no se puede considerar responde a los términos de un contrato de seguro de daños." Preguntándose (el Tribunal) "¿Cuál es la calificación jurídica que corresponde darle al presente acto jurídico? ..."lo que concluyen respondiendo " ...Por lo expuesto en los párrafos precedentes, y a fin de concluir sobre el análisis de la naturaleza de la presente póliza, se entiende que ésta es equiparable al contrato de fianza, por lo que se concluye que el análisis del magistrado inferior sobre esta misma cuestión resulta correcto". Donde se nota la sustitución normativa que hemos señalado es cuando, a los efectos de confirmar la "indemnización" (sic) han expresado: "....En atención a que el informe del liquidador no es vinculante al efecto de establecer la cuantía de la indemnización que debe ser abonada por la Aseguradora Paraguay S.A.E.C.A. n la Financiera Finexpar Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, y teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de la presente póliza, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 1464 del Código Civil que reza: «< Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o expresase la suma de ella, corresponderá no solo ésta sino también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde la citación al fiador y los posteriores.- Tal como lo consideró el Juez A-quo, al observarse el cumplimiento de la obligación principal que tenía la tomadora de la póliza con la asegurada, corresponde que el quantum indemnizatorio que deba pagar la firma Aseguradora Paraguaya S.A.E.C.A., a la firma Financiera Finexpar Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto sen la suma total de lo dispuesto expresamente en la póliza N° ...., es decir la suma de Gs. 3.760.000.000....". - El solo hecho de la semejanza de dos tipos de contrato, el de seguro de caución y el de fianza, no habilita a la sustitución de las normas aplicables a uno, por las que lo son (aplicables) al otro, sobre todo en tanto y cuanto nos hallamos ante un contrato claramente nominado 4
8 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD TUPREMA PROMOVIDA POR ASEGURADORA HEUSTICIA PARAGUAYA S.A.E.C.A EN LOS AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR S.A RECIBIDO EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ 25 -02- 2026 E₴ TiZ ASEGURADORA PARAGUAYA S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: Roque Mbaibé 2024. Nº: 3018. - mimen una poliza (instrumento propio del instituto del seauro) aue es la aue en definitiva ha (réconocielo por los miembros del tribunal en su mención y caracterización inicial), sintetizado pretendido ejecutar la parte actora. La interpretación de normas busca y permite que el magistrado decida la contienda conforme a derecho, pero ella no puede tener la virtualidad de cambiar los hechos ocurridos, en el caso: el contrato celebrado y la expresa voluntad de las partes que la póliza refleja. - Resulta aún más inexplicable la simple sustitución cuando ambos contratos, si bien semejantes, son diferentes, ya que en el de la ". ...fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta....", , cuando que la Aseguradora en momento alguno, de acuerdo a los términos de la póliza ejecutada, se ha comprometido a cumplir el contrato que no haya cumplido el contratista, es decir no se comprometió a seguir la obra ni a terminarla sino a pagar en efectivo "hasta la suma máxima de ... que resulte obligado a pagar a efectuarle BIEBER &CIA .....(EL TOMADOR) como consecuencia del tiempo y forma en que éste cumpla sus obligaciones derivadas del contrato respectivo en la forma y plazos requeridos...." (el resaltado es nuestro). Es también llamativo el apartamiento que hacen los Magistrados de la letra de la póliza en la que se lee claramente que la obligación no está determinada, sino que está determinado su límite, confundiendo la limitación con la determinación precisa, error éste que no tiene justificativo máxime cuando el mismo tribunal reconoce expresamente que entre los términos pactados se hallaba claramente establecido que el monto de GS. 3. 760.000.000 no era una suma única y fija sino solo un monto máximo posible. Cabe destacar también que los magistrados de alzada han caracterizado lo debido como una indemnización, pero le aplicaron las normas de la fianza que refieren al cumplimiento de obligación olvidado indemnizar "...Resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica" lo que hace que - en nuestro sistema jurídico en el que la indemnización no tiene carácter punitivo -resulte necesario determinar el daño. Sobre el caso particular, sin que ello implique alguna apreciación sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de los principales o del monto de ella, no podemos dejar de mencionar que no se ha alegado una inejecución total de la obra y - de autos - no se nota que se discuta que existe un cumplimiento parcial (sobre cuyo alcance y medida las partes no están contestes), lo que es coherente con el límite (y no con un monto determinado) que ha fijado la póliza. -_ El razonamiento seguido por los Magistrados intervinientes en alzada, como vimos, fue confuso, poco preciso e incoherente. Considero que la coherencia es parte esencial de la fundamentación de la decisión judicial, la cual constituye un elemento esencial de validez de la misma. - Al respecto de la coherencia como un elemento para que la sentencia judicial pueda considerarse como correctamente motivada o justificada, el Prof. Guzmán sostiene que: "También la coherencia interna se traduce en la exigibilidad de que la justificación de la sentencia tenga coherencia argumentativa. Ello trae la necesidad de evitar contradicciones entre los hechos probados dentro de una misma motivación; contradicciones entre los fundamentos jurídicos de una sentencia, es decir, que no haya incompatibilidad entre los razonamientos jurídicos de una resolución que impidan a Las partes determinar las razones 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Victor Ríos Ojeda Miniotro Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro CSf. io C. Pavon Martinez Secretarlo
que fundamentan la decisión y, por último, contradicciones internas entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia" (GUZMAN, Leandro Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea S.R.L. Buenos Aires, 2014). - El derecho de los litigantes a la seguridad jurídica, exige las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica. Es imprescindible, pues, que las sentencias sean claras y precisas, para que las mismas no sean descalificables por medio del remedio de la inconstitucionalidad. - En concreto, en el sub examine, la incongruencia interna en la justificación del fallo impugnado, así como el apartamiento de la norma aplicable y su sustitución por las de otro instituto del derecho civil, derivó en la vulneración del artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, por lo que corresponde la declaración de nulidad y el reenvío de la causa al Tribunal que sigue en orden de turno para que sea nuevamente juzgada, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal. Ello releva del análisis del fallo de Primera Instancia también impugnado, en atención a que con esta decisión, los agravios deberán ser estudiados en la instancia judicial ordinaria correspondiente, en estricto respeto de la función de esta Sala Constitucional, que en forma uniforme viene sosteniendo que no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, pues no es una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos de rango constitucional. - Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Benítez Balmelli, en nombre y representación de la ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A., bajo patrocinio del Abogado Eduardo Livieres Guggiari, y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 09 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de esta Capital, y remitir los autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Es mi voto. -_. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns por sus inexpugnables fundamentos y agrego brevemente cuanto sigue: 2. En primer término, cabe advertir que se identifican numerosas incongruencias en el razonamiento del Tribunal de Apelación que tornan arbitraria la resolución, comenzando por una evidente incoherencia interna sobre la naturaleza de los contratos y la estructura procesal del litigio. —_ 3. Al respecto, existe una contradicción insalvable en la aplicación de la accesoriedad: mientras el Tribunal sostuvo inicialmente que la póliza de caución era un contrato accesorio al de obra, posteriormente afirmó que se trataba de contratos independientes para desestimar la figura del litisconsorcio necesario. Esta ambivalencia es grave, pues si se califica el vínculo como una fianza —caracterizada por su accesoriedad—, resulta procesalmente improcedente condenar a la aseguradora de forma aislada, ignorando que la suerte de la garantía depende de la extensión del incumplimiento en el contrato principal. 4. Esta confusión se ve agravada por una indebida sustitución normativa y un error en la calificación jurídica del vínculo. El Tribunal, aun reconociendo que se trataba de un "seguro de caución", terminó aplicándole por analogía las normas de la fianza. - 6
60 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SEAREMA PROMOVIDA POR ASEGURADORA A DE ISTICIA PARAGUAYA S.A.E.C.A EN LOS RECIBIDO AUTOS: "FINANCIERA FINEXPAR S.A EMISORA DE CAPITAL ABIERTO CI 25 102- 2026 ASEGURADORA PARAGUAYA S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: Roque Mbaibé 2024. N°: 3018. Dicha metadología resulta contradictoria, ya que, para determinar el cumplimiento de las Tocargas de la actora, el fallo se remite con rigorismo extremo a las cláusulas de la póliza, pero para resolver el fondo de la cuestión, sustituye la voluntad de las partes por una calificación jurídica errónea que desnaturaliza el acuerdo y vacía de contenido el artículo 1609 del Código Civil. - 6. Asimismo, se produce un claro apartamiento de los términos contractuales y una distorsión del concepto de indemnización al determinar el monto de la condena. El Tribunal ordenó el pago de la suma total de la póliza como si fuera una cifra fija, omitiendo que el contrato establece dicho monto solo como un límite máximo. - 7. Al actuar así, se ignoró que indemnizar implica resarcir un daño probado; en este caso, la cuantía debió ajustarse a lo adeudado tras el cumplimiento parcial de la obra, pues según el artículo 1461 del Código Civil, el fiador de una obligación de hacer solo está obligado a satisfacer los daños e intereses derivados de la inejecución. - 8. En estrecha relación con lo anterior, se advierte una vulneración del principio de autonomía de la voluntad por la exclusión arbitraria de las facultades de liquidación del siniestro. El Tribunal reconoció la validez de la cláusula 12 —que faculta a la aseguradora a verificar la prestación mediante expertos—, pero concluyó dogmáticamente que dicho informe era innecesario. 9. Esta postura anula una facultad pactada e incrementa el riesgo de sentencias contradictorias, pues el pleito gravita sobre una premisa fáctica: la verificación real de la inejecución contractual. 10. Todas estas falencias derivan en un evidente defecto de fundamentación y falta de justificación externa que vicia el fallo. Como bien señala Robert Alexy, en casos complejos donde normas especiales y generales ofrecen soluciones contrapuestas, se requiere de una justificación que valide las premisas normativas seleccionadas (Alexy, R., Teoría de la Argumentación Jurídica, 1997, pp. 215-216). - 11. En el presente examen, la motivación resulta insuficiente porque el razonamiento no expone los pasos inferenciales que conectan la norma con la conclusión (Ghirardi, O.A., La naturaleza del razonamiento judicial, 1993, p. 49). La decisión se apoya en la mera voluntad de la juzgadora quien, al omitir el análisis de la premisa normativa, incurre en una falta de justificación externa, necesaria cuando la premisa fáctica o normativa exige nuevas argumentaciones (Alianza, M., Las razones del derecho, 2007, p. 26). - 12. En conclusión, estas deficiencias configuran una violación de las garantías constitucionales y del debido proceso. Al ignorar los principios lógicos de razón suficiente que establece que nada existe sin una razón que lo justifique (Ghirardi, O.A., Lógica del proceso judicial, 2009, pp. 120-121)— y de razonabilidad, se producen vicios in cogitando. 13. Estos principios son racionales porque son constitutivos de la propia razón y deben regir todo razonamiento judicial (Mans Puigarnau, J.M., Lógica para juristas, 1978, p. 28). Por 7
lo expuesto, al verificarse un razonamiento errático que impide comprender las razones reales del fallo, corresponde la anulación de la resolución del Tribunal de Apelaciones. - 14. En efecto, por los motivos precedentemente indicados, voto por anular el fallo dictado en Segunda Instancia, Acuerdo y Sentencia N° 78 del 09 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala de la Capital; en atención a que los vicios aquí señalados, podrán, eventualmente, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, le que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . gustavo E. Santander Dans Ministro Anemi Cesar M. Diesel Junghanns Minietro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Vinistro avón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 34 Asunción, 24 de febrero de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abg. Carlos Benitez Balmelli, en nombre y representación de la ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A., bajo patrocinio del Abg. Eduardo Livieres Guggiari. Y; en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 09 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno, según lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notifica pustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Sulio C. Pavón Martínez César M. Diesel Junghanns. Ministro CSJ. POD SECRE Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 41 8
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