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EXPEDIENTE: M.P C/ A. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XX/20X ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ A. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° X/20X" a fin de resolver la Aclaratoria interpuesta por el Abg. Roberto Carlos Méndez en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de febrero de 20X, dictado por esta Sala Penal.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible y procedente el pedio de Aclaratoria? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO PREOPINANTE MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Art. 126 del CPP dispone: "Antes de notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe modificación esencial de la misma. Las partes podran solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- Efectivamente, las disposiciones legales citadas, facultan al órgano jurisdiccional, a aclarar sus propias resoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facultad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ A. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XX/20X también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución.- En el caso de autos, la resolución constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en la disposición citada es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, el peticionante ejerce la defensa del acusado y lo ha planteado en plazo oportuno tomando como inicio del cómputo la fecha de la notificación de la resolución que es del X de febrero de 20X, y el pedido de aclaratoria se presentó el X del mismo mes y del mismo año, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada.- En el presente caso, el peticionante manifiesta que esta Sala Penal omitió expedirse respecto a las costas a ser impuestas en esta instancia judicial, por lo que solicita que se subsane dicho punto.- El Art. 126 del CPP,' establece que la Aclaratoria no es un recurso, sino un medio para corregir o subsanar omisiones o errores materiales de la sentencia sin que ello implique una modificación sustancial de la decisión. Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- En cuanto a la omisión alegada por el peticionante, referente a "la imposición de costas en esta instancia judicial", se verifica que efectivamente esta Sala Penal omitió expedirse respecto a las costas en el fallo objeto de Aclaratoria, por lo que considero que corresponde HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada e imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a 1Art. 126. Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurr ido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ A. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XX/20X una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal.- En conclusión, por los motivos expuestos precedentemente, corresponde ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de febrero de 20X, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la imposición de costas a ser impuestas en esta instancia judicial, debiendo quedar establecido de la siguiente forma: "IMPONER las costas en el orden causado". ES MI VOTO. - A sus turnos, los Ministros María Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR al pedido de aclaratoria planteado por el Abg. Luciano Cárdenas y ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha x de febrero de 20x, en el sentido de que las costas deben ser impuestas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GADELPA Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 122 D
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