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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ROSA MARIA ALEN VAZQUEZ C/ DECRETO N° 8033/22 DEL 19 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. - Auto Interlocutorio VISTO: el recurso de nulidad y apelación interpuesto por la Abg. Graciela Beatriz Moreno Jara en nombre y representación de la parte actora Rosa María Alen Vazquez, contra el A.I. N° 92, de fecha 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y - CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1.- HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD de INSTANCIA, deducido por los representantes de la Procuraduría General de la República - PGR y los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los autos caratulados "ROSA MARIA ALEN VAZQUEZ c/ Res. N° Decreto N° 8033/22 del 19 de octubre, dict. por el MINISTERIO de RELACIONES EXTERIORES". Exp. N° 72/23, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER COSTAS a la parte actora conforme al art. 200 del CPC. 3.- NOTIFICAR por cedula a las partes. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". - DEL RECURSO DE NULIDAD: Que la parte recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, y por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto. - A sus turnos el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijeron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos Seguidamente, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, prosiguió diciendo: DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en resumidas líneas dice: "desde la implementación del sistema electrónico del Poder Judicial, no puede existir una resolución dictada en soporte papel que se alza al sistema, sin generar una cedula de notificación automática...el Tribunal dictó el A.I. N° 209 de fecha 21 de mayo de 2024, en formato papel, que fue subido al sistema electrónico en fecha 22 de mayo de 2024, sin generar notificación electrónica alguna... En el caso que nos ocupa, no se produjo la caducidad de la instancia porque, a pesar de haberse dictado la resolución pertinente, el citado Tribunal inadvertidamente no generó en forma automática ni electrónica ni manual, la correspondiente notificación de mi parte, por ende, faltando el impulso procesal jurisdiccional, no puede hablarse de caducidad de instancia...".- Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, manifiesta que: "VVEE observen lo desprovisto de fundamento en cuanto a la expresión de agravios, y por tal motivo, solicitamos se declare desierto el recurso de apelación que fuera concedido a la parte actora, por la notoria falta de consistencia en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, conforme lo establece el art. 419 del Código Procesal Civil. - CONTESTAR TRASLADO. El Tribunal inferior al dictar el auto interlocutorio recurrido, ha hecho un análisis extenso acerca de las constancias procesales las acordadas que fueron dictadas por la máxima instancia judicial y de lo determinado en la ley... surge claramente la certeza de que el auto interlocutorio recurrido ha sido correctamente dictado y esta provista de legalidad". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Igualmente, los Abogados Esteban Aranda Filártiga, Julio César Deñgado y Jhonatan Mendez Alderete en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, dijeron: "INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 419 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. En primer lugar, se debe advertir a VV.EE. que la recurrente no ha dado cumplimiento a lo expresamente prescripto en el Art. 419 del C.P.C... la accionante no instó el curso de la acción dentro del término de tres meses establecidos en el art. 8 de la Ley N° 1.462/35 11Del procedimiento en lo Contencioso Administrativo", en concordancia con el Articulo 1 de la Ley N° 4.867/2013 "Que modifica el Artículo 173 de la Ley 1.337/88 Código Procesal Civil'». Que, sobre el punto esta representación coincide plenamente con dichos argumentos como fundamento, debido a que el mismo se halla ajustado a derecho y a lev, pues conforme surge de todos los antecedentes del caso, la accionante no instó al curso de la acción y de esa forma se han superado los plazos establecidos por la norma...". - Previamente se debe examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra del auto interlocutorio precedentemente citado, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración. - El Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". — De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - Se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante cita fragmentos del auto interlocutorio recurrido, sin embargo, no realiza un análisis razonado del fallo apelado ni expone los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, siendo evidente además la trascripción exacta de los antecedentes ya relatados en el escrito de contestación del traslado de la caducidad de instancia solicitado por su contraparte. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. - Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. - Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del minucioso análisis del escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto articulo para su consideración. El recurrente se limitó a copiar el escrito de contestación de traslado del incidente de caducidad de instancia presentado por la PGR y el Ministerio de Relaciones Exteriores, quejarse de manera 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA Juicio: ROSA MARIA ALEN VAZQUEZ C/ DECRETO N° 8033/22 DEL 19 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. - DE USTICIA reiterativa de las cuestiones ocurridas, y las circunstancias, argumentos estos que ya fueron realizar un análisis razonado de la resolución impugnada, ni rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad-quem. - Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar, lo que implica la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Graciela Beatriz Moreno Jara en nombre y representación de la parte actora Rosa María Alen Vazquez contra el A.I. N° 92, de fecha 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO EL DR BENÍTEZ RIERA dijo: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. Es su voto. - A la segunda cuestión planteada el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto Interlocutorio Nro. 92 de fecha 27 de Marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y art. 203, Inc. e), C.P.C. Es su voto. - Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Graciela Beatriz Moreno Jara en nombre y representación de la parte actora Rosa María Alen Vazquez; - 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Graciela Beatriz Moreno Jara en nombre y representación de la parte actora Rosa María Alen Vazquez; y en consecuencia - CONFIRMAR el A.I. N° 92, de fecha 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución. - 4. IMPONER las costas al apelante. - 5. ANOTAR, registrar. - SER DEL RAE Firmado digitalmente Para conocer la alidez de documento erifique aquí CADEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RIE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 30 D.
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