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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800004186 DEL 01/11/2024 Y OTRO DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 484. Año 2024. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 541 de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y.- CONSIDERANDO Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1- DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "OLEAGINOSA RAATZ C/ RESOLUCIÓN N° 71800004186 DEL 01/11/2024 Y OTRO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" de conformidad al exordio de la presente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora conforme al Art. 200 del CPC. 3. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido el Art. 102 de la Ley N° 6822/21. 4. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia". OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Cayo Alberto Busto, en representación de la actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Igualmente, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos en cuanto a tener por desistido el recurso de nulidad.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Auto Interlocutorio N° 541 de fecha 03 de junio de 2025 resolvió: "I.-) DECLARAR DE OFICIO, LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en los autos caratulados: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN Nº 71800004186 Y OTRO DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" de conformidad al exordio de la presente Resolución; 2.) IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora conforme al Art. 200 del CPC...".- El Tribunal fundamenta su resolución expresando que el último acto procesal en la acción, es el Oficio Judicial N° 1509 de fecha 10 de diciembre de 2024, por el cual se solicitó Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios la remisión de antecedentes administrativos, y que, posteriormente recién en fecha 05 de mayo de 2025, la parte actora presenta escrito de reiteración de libramiento de oficio para requerir nuevamente los antecedentes administrativos cuando ya había transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad. Recurso de nulidad: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, y considerando que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso.- A CONTINUACIÓN, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El Abogado Cayo Alberto Busto, en representación de la parte actora expresa agravios contra el auto interlocutorio recurrido. En resumen, argumenta que el sustento del A.I. N° 541 de fecha 03/06/2025 es que su parte no ha demostrado interés en continuar con el proceso, por no haberlo impulsado en la etapa en que se encontraba en el momento en que el mismo fue dictado. Alega que declarar operada la caducidad de la instancia por un acto u omisión imputable a la parte demandada es una perversión del instituto de la caducidad, pues a su criterio es inadmisible que se pueda declarar la caducidad cuando la causa por la cual no se puede instar el procedimiento -no se puede admitir el inicio de la demanda- es imputable a la parte demandada y la parte actora ha cumplido con todas las formalidades para que quede expedito lo que corresponde para continuar el proceso. Prosigue diciendo que la remisión del expediente administrativo al Tribunal de Cuentas por parte de la entidad administrativa demandada, previo al inicio del proceso contencioso, es una condición sine qua non, que establece una condición suspensiva del proceso, que impide al Tribunal de Cuentas iniciarlo hasta tanto sea cumplida y que una vez recibido el expediente, el Tribunal de Cuentas podrá dictar la providencia de "téngase por iniciada la demanda contencioso administrativa", para dar inicio al proceso y validez jurídica a su intervención y a sus resoluciones. Dice que la providencia de fecha 17/02/2025, que ordena agregar a autos el diligenciamiento del primer oficio, al ser necesaria para solicitar el segundo oficio, debió ser considerada por el a quo una actividad jurisdiccional que impulsa el proceso, por lo que habiendo sido dictada en fecha 17/02/2025, al momento de la presentación de la solicitud del segundo oficio 03/05/2025, no se han cumplido los tres meses de caducidad. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia la revocación del A.I. N° 541 de fecha 03/06/2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Protesta costas. La Abg. Fanny Andino, contestó los agravios de la apelante señalando, en resumen, que en fecha 05/05/2024 la actora solicitó el libramiento de un nuevo oficio y, sin embargo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800004186 DEL 01/11/2024 Y OTRO DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 484. Año 2024. desde el 10/12/2024 hasta el 05/05/2024 ya había transcurrido el plazo de tres meses de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 1462/35. En atención a lo mencionado anteriormente, considera que el a quo actuó conforme a derecho, dado que luego del 10/12/2024 no hubo actuación alguna que permita realizar el impulso procesal debido, cual es el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso. Concluye solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora y la confirmación del A.I. N° 541 del 03/06/2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Seguidamente corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, si ha operado o no la caducidad de la instancia. Del análisis de las constancias de autos se advierte que en fecha 10/12/2025 el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó la providencia que intima al Director de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios para que en el plazo de diez días se sirva remitir al Tribunal copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos. En esa misma fecha fue librado el Oficio Judicial N° 1509. En fecha 30/12/2024 la parte actora presentó la constancia del oficio debidamente diligenciado y por providencia de fecha 17/02/2025 el Tribunal de Cuentas agrega la constancia del oficio diligenciado. Por A.I. N° 541 de fecha 03/06/2025 el Tribunal de Cuentas Primera Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia, considerando que el último acto de impulso del proceso es el Oficio Judicial N° 1509 de fecha 10/12/2024. El art. 8º de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", en concordancia con el Art. 1 de la Ley 4867/13 "Que modifica el artículo 173 de la Ley 1337/88 "Código Procesal Civil", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance de los mismos. Asimismo, el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses. Según constancias de autos, luego del Oficio Judicial N° 1509 de fecha 10/12/2024 se realizaron actividades de impulso procesal. Así, en fecha 30/12/2024 la parte actora agregó la constancia del diligenciamiento del referido oficio, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 17/02/2025. La parte actora solicitó la reiteración del oficio judicial en el escrito presentado en fecha 05/05/2025, antes de que transcurran tres meses desde la providencia anterior. Por lo expuesto, se advierte que no transcurrieron más de tres meses sin actividad de impulso procesal. En estas condiciones se concluye que no operó la caducidad de la instancia y, en consecuencia, el fallo apelado no se ajusta a derecho. Por ende, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el A.I. N° 541 de fecha 03/06/2025 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas, conforme al artículo 203, literal b) del C.P.C. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos en cuanto a hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio N° 541 de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, e imponer las costas a la perdidosa. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Recurso de apelación: El apelante - Abg. Cayo Alberto Busto Coeffier- expresó agravios, manifestando que en la etapa inicial en que se encuentra el expediente, el Tribunal ante la falta de una norma expresa que determine cuáles son los actos que impulsan el proceso e interrumpen la caducidad, asumió que el último acto de impulso fue el Primer Oficio N° 1509de fecha 10/12/2024, y no tuvo en cuenta, ni la presentación de su escrito comunicando el diligenciamiento de dicho oficio a la DNIT, ni la Providencia de fecha 17/02/2025, por el que se ordenó agregar a autos el diligenciamiento del primer oficio, los cuales, según sostiene constituyen actos de impulso del proceso, pues esta última providencia es necesaria para solicitar el Segundo Oficio, por lo tanto al momento de solicitarlo en fecha 03/05/2025, no se han cumplido los tres meses para que opere la caducidad. La parte demandada, Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), contestó el traslado expresando, que en fecha 05 de mayo de 2025, la accionante presentó su escrito de reiteración de libramiento de oficio, cuando ya había transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad de instancia, considerando como última actuación de impulso el primer Oficio Judicial N° 1509 del 10 de diciembre de 2024. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800004186 DEL 01/11/2024 Y OTRO DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 484. Año 2024. La cuestión radica en determinar si en estos autos ha operado la caducidad de la instancia, para lo cual es necesario establecer si se reúne los presupuestos facticos. Así, para poder resolver la cuestión, corresponde realizar una síntesis de las actuaciones procesales de autos: - en fecha 10/12/2024, el Tribunal dicto el Oficio N° 1509 por la cual se solicita al Director de la DNIT, a fin de que remita al tribunal los antecedentes administrativos. - en fecha 28/12/2024, la parte actora agrega la constancia del oficio N° 1509 diligenciado, dictándose la providencia del 17/02/2025, ordenando la agregación a los autos del diligenciamiento del primer oficio. - en fecha 03/05/2025, la parte actora solicita la reiteración del oficio solicitando los antecedentes administrativos a la DNIT - en fecha 06/05/2025, la actuaria presento su informe, y por providencia de la misma fechase llamó "Autos para resolver" la caducidad de oficio. De las constancias de autos se observa que, el último impulso procesal de la parte actora es de fecha 28/12/2024, por el cual agrega las constancias del oficio diligenciado, que fue providenciado en fecha 17/02/2025, luego en fecha en fecha 03/05/2025 solicita reiteración del oficio solicitando los antecedentes administrativos. El proveído del 17/02/2025, no constituye un acto que impulse el proceso, puesto no genera avance en el mismo, por lo que, al momento en que la actora solicita la reiteración del oficio, solicitando los antecedentes administrativos, en fecha 03/05/2025 ya había operado la caducidad. En este punto, cabe advertir que el siguiente acto procesal que debía efectuarse para impulsar el proceso y avanzar, era justamente la solicitud del segundo oficio a fin requerir nuevamente a la DNIT para que presente los antecedentes administrativos del caso; la parte actora ha presentado esta solicitud del segundo Oficio, después de haber transcurrido el plazo legal de caducidad, de 3 meses entre estas actuaciones. En efecto, entre la fecha del 28/12/2024, en el cual agrega las constancias del oficio diligenciado, y la fecha de 03/05/2025 en que la actora solicita la reiteración del oficio, solicitando los antecedentes administrativos, ha transcurrido el plazo legal para que opere la caducidad de instancia en el procedimiento contencioso-administrativo, establecido en el último párrafo del Art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley Nº4867/13, concordante con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En base a todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cayo Alberto Busto Coeffier, en representación de la parte actora, la firma Oleaginosa Raatz, y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 541 de fecha 03 de junio de 2025,dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en razón de haber operado la caducidad de instancia en el presente juicio. En relación a las costas corresponde la imposición de las mismas en el orden causado por la declaración oficiosa de caducidad en la instancia anterior(art. 193 del CPC). ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 541 de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia REVOCAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 29 D.
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