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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: JORGE DANIEL NÚÑEZ ALVARENGA C/ NOTA N° 155 Y NOTA N° 1500/2024 DEL 21/06/2024DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Roberto Améndola Galeano, en representación del Sr. JORGE DANIEL NÚÑEZ ALVARENGA contra el A.I. N° 354, de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1.- HACER LUGAR a la presente Excepción de Incompetencia opuesta por los representantes de la Procuraduría General de la República, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2. - COSTAS a la perdidosa, conforme al art. 194 del C.P.C. - 3.- NOTIFICAR de conformidad al art. 102 de la Ley N° 6822/21. - 4.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016 dictada por la Corte Suprema de Justicia. - Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que la parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil, y a tal efecto, al análisis de oficio de la resolución atacada, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: A la primera cuestión planteada: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la preopinante Dra. Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - Seguidamente, la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, continuó diciendo: En cuanto al recurso de Apelación interpuesto, el recurrente manifiesta agravios en los siguientes términos: "Comienzo diciendo que la resolución omitió un examen exhaustivo de los hechos en que se funda la demanda y las documentales que las sostienen, no miró la naturaleza de los hechos, por ello hizo una la aplicación literal de la mencionada norma... conocemos de que la idea de la "literalidad del contrato", pervive en ciertos precedentes de la Sala Penal citados, pero es necesario mirar de que se trataban esos precedentes y cuál es la diferencia con el que se presenta en autos.... Por tanto, solicito a VV.EE. que oportunamente observen la crítica expuesta y con base en ellas, rechacen la incompetencia resuelta por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y dispongan que deba entender en estos autos". - Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, contesta el traslado que le fuera corrido, diciendo: "en primer lugar, se debe decir que estamos ante un caso de un funcionario CONTRATADO, cuyo contrato ha fenecido. Sobre ello, no solo se ha pactado que las controversias que surjan son del fuero civil, sino también esto tiene respaldo normativo (art. 5 de la Ley N° 1626/00, vigente al tiempo del mismo). - En tal sentido, en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
varios precedentes judiciales esta Sala Penal ha sostenido (de manera invariable) que los contratados deben litigar en el fuero civil y que el fuero contencioso administrativo se encuentra habilitado para la revisión de la regularidad de los actos administrativos...". - Entonces, analizados los agravios presentados y argumentos de las partes intervinientes, aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, cuyo procedimiento está establecido en leyes especiales, como ser la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", y en su art. 5 dicta: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia." A su vez, el art. 3 del Código Procesal Civil, indica: "Carácter de la Competencia.- La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". - En el caso en particular, la parte actora, Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, es contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud a los sendos Contratos de Prestación de Servicios adjuntados al momento de la presentación de la acción contencioso administrativa, el último de fecha 03 de abril de 2024. Posteriormente, por Nota VMAAT/SG/DH/N° 1500/2024, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dirige al Consulado de la República del Paraguay, Campo Grande, República Federatativa del Brasil, donde hace referencia al cierre de esa representación Consular y la no renovación de los contratos del personal, entre ellos del Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga que es comunicado al mismo, por la NOTA RP/MRE/CGCG/MS/BR/N° 155/2024. - La Ley N° 1626/00 ilustra en su art. 1 de la siguiente manera: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias. " A continuación en el art. 5, regula específicamente el personal contratado, y dice: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.". - En este punto debemos detenernos, tomando en cuenta la legislación aplicable, reconocido por la actora y demandada, la condición de personal contratado por la administración, tornándose obligatoria la observancia del art. 5 de la Ley N° 1626/00, que deriva las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes -contratado y contratante- de competencia del fuero civil. - Por tanto, debido a que es improrrogable la competencia de los Tribunales, en consideración a la controversia suscitada en el presente juicio a más de las documentales presentadas, más allá del objeto del mismo, se toma en cuenta a los sujetos intervinientes, y por ley se ha designado al fuero civil competente para entender en este tipo de juicios; entonces, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: JORGE DANIEL NÚÑEZ ALVARENGA C/ NOTA N° 155 Y NOTA N° 1500/2024 DEL 21/06/2024DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. - Roberto Améndola Galeano, en representación del Sr. JORGE DANIEL NÚÑEZ ALVARENGA contra el A.I. N° 354, de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución mencionada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al apelante, perdidosa de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. en concordancia con el principio consagrado en el art. 192 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. — A su turno el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: A la segunda cuestión planteada: Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra preopinante, por las siguientes consideraciones: Que, por medio del A.I. N° 354 de fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente Excepción de Incompetencia opuesta por los representantes de la Procuraduría General de la Republica, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2.- COSTAS a la perdidosa, conforme al Art. 194 del CPC; 3.- NOTIFICAR...". - Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3º del Código Procesal Civil. - Ya entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado.- Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional. - En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado". - Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". - De las constancias y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que el actor haya sido investido como funcionario público, sin embargo, se observa que el mismo poseía sucesivas relaciones contractuales con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que es preciso analizar con cautela dicha situación. Así se observan los siguientes acuerdos: 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
• Contrato de Prestación de Servicios N° CSE 369/18 entre el Consul del Paraguay en Campo Grande- Brasil, Víctor Hugo Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de enero al 30 de septiembre de 2018.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CSE 179/19 entre el Cónsul del Paraguay en Campo Grande- Brasil, Víctor Hugo Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de enero al 30 de junio de 2019.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CE182 entre el Cónsul General del Paraguay en Campo Grande- Brasil, Ricardo Caballero Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de enero al 30 de junio de 2020.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CE182B3 entre el Cónsul del Paraguay en Campo Grande- Brasil, Víctor Hugo Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de julio al 31 de diciembre de 2020.- • Contrato de Prestación de Servicios N° EC 183 entre el Cónsul General del Paraguay en Campo Grande- Brasil, Ricardo Caballero Aquino y el Sr. Jorge Daniel Nuñez Alvarenga, vigente del 01 de enero al 30 de junio de 2021.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CE 186 entre el Cónsul General del Paraguay en Campo Grande- Brasil, Ricardo Caballero Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CSE 226/23 entre el Cónsul General del Paraguay en Campo Grande- Brasil, Ricardo Caballero Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de enero al 30 de septiembre de 2023.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CSE 226/B entre el Cónsul General del Paraguay en Campo Grande- República Federativa del Brasil, Ricardo Caballero Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2023.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CTD 152/24 entre el Cónsul General del Paraguay en Campo Grande- República Federativa del Brasil, Ricardo Caballero Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de enero al 31 de marzo de 2024.- • Contrato de Prestación de Servicios N° CTD 142/24 entre el Cónsul General del Paraguay en Campo Grande- República Federativa del Brasil, Ricardo Caballero Aquino y el Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga, vigente del 01 de abril al 30 de junio de 2024.- Ahora bien, es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "... la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social у estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion_aurafvqo.pdf).- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: JORGE DANIEL NUNEZ ALVARENGA C/ NOTA N° 155 Y NOTA N° 1500/2024 DEL 21/06/2024DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. - Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16-"... la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización. - Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. - En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad existe trabajo de dependencia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado. - El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo" , sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado. - Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público y, en este sentido, en forma semejante al criterio del nombramiento, se encuentra el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. - De lo relatado, se observa que la parte actora, el Señor Jorge Daniel Nuñez Alvarenga, entre los años 2018-2024, celebró contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Relaciones Exteriores, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada y, de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. Si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer - atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación durante los años comprendidos entre el 2018-2024 -prima facie-, por ende, según constancias de autos la relación laboral de la parte actora con el Estado no reúne la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede considerarse al Sr. Jorge Daniel Núñez Alvarenga como personal contratado. - 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Además, cabe mencionar que, en el escrito de promoción de demanda la parte alega que la contratación inició en el año 2006 y que los sucesivos contratos que lo respaldan se encuentran en el legajo del personal en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos y, teniendo en cuenta que lo demando en autos son las Notas RP/MRE/CGCG/MS/N° 155 de fecha 21 de junio de 2024 emitida por el Cónsul General en Campo Grande, Estado de Mato Grosso del Sur, Brasil y la Nota VMAAT/SG/DRH/N° 1500/2024, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, el Organo Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal de Cuentas de la Capital, Primera Sala, tal y como lo dispone el Art. 86 de la Ley N° 1626/00: "Artículo 86.- Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas". - En consecuencia, en mérito a lo expuesto y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roberto Amendola, en representación de la parte actora, y, REVOCAR el A.I. N° 354 de fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte demandada), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. - Igualmente, a su turno el MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la preopinante Dra. Carolina LLanes, en el sentido de no hacer lugar a los recursos planteados y, confirmar el A.I. N° 354 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Es mi voto. - POR TANTO, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Roberto Améndola Galeano, en representación del Sr. JORGE DANIEL NÚÑEZ ALVARENGA contra el A.I. N° 354, de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia; - 2. CONFIRMAR el A.I. N° 354, de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas a la parte apelante. — ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RIE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPO! MINISTROIA SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 27 D.
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