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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930010352 DEL 2306/2022 Y RES. PARTICULAR N° 718000003450 DEL 31/05/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 212. Año 2024. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 543 de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y.- CONSIDERANDO Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1- DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "FRIGORÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930010352 DEL 2306/2022 Y RES. PARTICULAR N° 718000003450 DEL 31/05/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS" de conformidad al exordio de la presente Resolución. 2- IMPONER LAS COSTAS a la parte actora conforme al Art. 200 del CPC. 3- NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21. 4) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los terminos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Corte Suprema de Justicia". OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: RECURSO DE NULIDAD: Si bien a fs. 206 consta que la parte actora solo interpuso recurso de apelación en contra del A.I. N° 543 de fecha 03/06/2025 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación conforme lo establecido en el Art. 405 del Código Procesal Civil, motivo por el cual esta Sala Penal debe expedirse de oficio en relación a la nulidad o no de la resolución apelada. En tal sentido, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar este recurso. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: De la lectura del escrito de expresión de agravios, se observa que la parte recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A CONTINUACIÓN, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El Abogado Bader Rafael Torres, en representación de FRIGORÍFICO NORTE S.A. expresa agravios contra el auto interlocutorio recurrido. En resumen, argumenta que el informe de la actuaria que se menciona en el considerando de la Resolución apelada se manifiesta que el último acto procesal que impulsa el presente juicio es el escrito de fecha 07/10/2024, que agrega el oficio diligenciado. Al respecto, manifiesta que -según obra en autos- posterior al acto procesal mencionado el juzgado ha realizado varios actos procesales posteriores tales como la providencia de fecha 10/10/2024 en la cual otorga un plazo de 5 días a la adversa para presentar poder original donde la adversa comunica su cumplimiento el 14/10/2024; así mismo la providencia de 14/10/2024 donde el juzgado llama a autos para resolver; el 15/10/2024 el juzgado realiza el sorteo digital del preopinante, y finalmente a fin de precautelar el presente proceso en fecha 12/02/2025 según obra en el sistema, esa representación ha presentado dos escritos formulando respetuoso urgimiento dando el impulso procesal correspondiente en la presente causa, y solicitando se dicte el trámite procesal oportuno. Sostiene que no ha transcurrido el plazo de TRES MESES de lo dispuesto en el Art 8 de la Ley 1462/35 y concordantes y que estas manifestaciones fueron mencionadas al Tribunal inferior, quien en el considerando de la resolución apelada paso a exponer cuanto sigue como fundamento: "si bien el accionante presentó escrito de urgimiento en fecha 12/02/2025, este lo hizo en el marco de la medida cautelar, y es oportuno mencionar que la medida cautelar no interrumpe el plazo legal de la caducidad". Resalta que esa es una interpretación totalmente desacertada y errónea que perjudica gravemente y lesiona el legítimo derecho a la Defensa, siendo que en el escrito de urgimiento presentado no hace relación a la medida cautelar en cuestión, diciendo que esa parte ha solicitado y dado el impulso procesal correspondiente. Indica que ha presentado dos urgimientos en fecha 12/02/2024, según se puede constatar en el sistema. Solicita a la Sala Penal la revocación del A.I. N° 543 de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y la prosecución de los tramites de rigor. El Abg. Luis Jara Santander, Procurador de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), contestó los agravios de la apelante señalando, en resumen, que si bien es cierto que la actora presentó urgimiento el 12/02/2025, lo hizo sin especificación alguna respecto al acto cuya procuración requería y sin que exista un pronunciamiento pendiente por parte del a quo, salvo la resolución de la medida cautelar, además de que dicha presentación ya fue habiendo transcurrido 121 días desde la última actuación en el proceso principal, el 07/10/2024. Prosigue diciendo que durante dicho lapso de tiempo FRIGORÍFICO NORTE S.A. tampoco ha realizado ningún acto capaz de interrumpir el plazo, en tanto no solicitó reiteración del primer oficio a fin de la remisión de los antecedentes y tampoco presentó una subsiguiente solicitud, entonces por lógica resulta evidente que el urgimiento presentado el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930010352 DEL 2306/2022 Y RES. PARTICULAR N° 718000003450 DEL 31/05/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 212. Año 2024. 12/02/2025 es con relación a la medida cautelar y no respecto a otra solicitud hecha al Tribunal de Cuentas Primera Sala, que esté pendiente de proveer. Concluye solicitando la confirmación del A.I. N° 543 de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Seguidamente corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, si ha operado o no la caducidad de la instancia. Del análisis de las constancias de autos se advierte que a fs. 180 la Actuaria del Tribunal de Cuentas Primera Sala informó que el último acto procesal que impulsa el presente juicio es el escrito de fecha 07/10/2024 que agrega el oficio debidamente diligenciado, obrante en autos, habiendo transcurrido el plazo de tres meses, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 1462/35. Atento a dicho informe, por providencia de fecha 02/05/2025 el Tribunal de Cuentas Primera Sala llamó autos para resolver la caducidad de instancia, de oficio. Por A.I. N° 543 de fecha 03/06/2025 el Tribunal de Cuentas resolvió declarar de oficio la caducidad de instancia en estos autos, con costas a la actora de conformidad al art. 200 del CPC. El Tribunal consideró que el último acto procesal en la presente acción consiste en el Oficio Judicial N° 889 de fecha 09/08/2024, por el cual se peticiona a la DNIT que remita los antecedentes administrativos relacionados con el acto administrativo impugnado. Luego, fundamenta que en fecha 07/10/2024 el accionante presentó escrito agregando constancia del diligenciamiento del Oficio N° 889/2024. Sostuvo el Tribunal que este diligenciamiento no impulsa la instancia y que no hubo solicitud de reiteración de oficio. Con respecto a la medida cautelar, dice que, si bien el accionante presentó escrito de urgimiento en fecha 12/02/2025, este lo hizo en el marco de la medida cautelar, la que no interrumpe el plazo legal de la caducidad. El art. 8° de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", en concordancia con el Art. 1 de la Ley 4867/13 "Que modifica el artículo 173 de la Ley 1337/88 "Código Procesal Civil", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal... ". El impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance de los mismos. Asimismo, el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses. Según constancias de autos, el último acto de impulso procesal es la providencia de fecha 07/10/2024 (fs. 115) que atento al escrito de fecha 07/10/2024, presentado por la parte actora, tiene por agregada la constancia del oficio debidamente diligenciado. Posterior a esta actuación se observan actos procesales de sustanciación de la medida cautelar: contestación de la vista (14/10/2024), autos para resolver (14/10/2024), urgimiento de la parte actora (12/02/2025), A.I. N° 18 de fecha 13/02/2025, que resuelve la medida cautelar solicitada por la parte actora. En este punto cabe mencionar que los trámites de la medida cautelar no constituyen actos de impulsos procesal, por lo tanto, no son interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. En efecto, la medida cautelar solicitada y tramitada en autos, no interrumpe el plazo de la cuestión principal pues la misma tiene calidad de incidente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 182 del C.P.C., que reza: "Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel...". Con respecto al urgimiento presentado por la actora en fecha 12/02/2025, estuvo en debate entre las partes si el mismo se refería a los autos principales, como lo sostuvo la actora, o a la medida cautelar, como alegó la demandada. No obstante, corresponde decir que dicho escrito fue presentado cuando ya habían transcurrido tres meses de inactividad procesal. Del mismo modo, el escrito presentado por el actor en fecha 23/04/2025, donde solicita el traslado de la demanda, deviene posterior al transcurso del plazo de caducidad. Luego de la providencia de fecha 07/10/2025, de agregación de oficio diligenciado, a fin de impulsar el proceso la parte actora debía solicitar la reiteración del oficio de solicitud de remisión de antecedentes administrativos, trámite que no fue efectuado dentro de los tres meses siguientes a la referida providencia. Por lo expuesto, se advierte que luego de la providencia de fecha 07/10/2025 transcurrieron más de tres meses sin actividad de impulso procesal. Por los motivos expuestos se concluye que operó la caducidad de la instancia y, en consecuencia, el fallo apelado se ajusta a derecho. Por ende, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 543 de fecha 03/06/2025 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas, conforme al artículo 203, literal a) del C.P.C. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA C/ RES. N° 7930010352 DEL 2306/2022 Y RES. PARTICULAR N° 718000003450 DEL 31/05/2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte. E. N° 212. Año 2024. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. Carolina Llanes, en el sentido de no hacer lugar al recurso planteado y, confirmar el A.I. N° 543 de fecha 03 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 543 de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) CA DEL RE -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 24 D.
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