Contenido completo: 118450.pdf
"CASACIÓN: GEAN CARLOS VENTORIN S/ ESTAFA. N°: 889/2020. CSJ N°: 15".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "GEAN CARLOS VENTORIN SI ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Miryan Celeste Invernizzi y Arturo Cornelio Gómez Invernizzi, representantes de Gean Carlos Ventorin contra la S.D. N° 71 le techa 19 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribuna de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por S.D. N° 71 de fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal de Sentencia resolvió: ...5. CONDENAR al acusado GEAN VENTORIN, sin apodo ni sobrenombre, de nacionalidad brasileña, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Tapejara- Estado de Rio Grande Do Sul, República del Brasil, con domicilio en la Colonia Nueva Aurora, del Distrito de Naranjito - Departamento de Itapúa (...) a la pena privativa de libertad de DOS (02) ANOS. 6) ORDENAR, la Suspensión a prueba de la Ejecución de la Condena, por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Art. 44 del Código Penal, la que está supeditada a los siguientes condiciones: 1) Presentarse en el asiento del Juzgado Penal de Ejecución trimestralmente dentro de los primeros cinco días de cada tres meses (...) 2) La prohibición de salir del país sin permiso del juzgado(...) 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización judicial; 4) La obligación del condenado, a fin de reparar el daño particular causado ...de realizar el pago mensual y por el plazo de 48 meses, de la suma de guaranies seis millones (Gs. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
6.000.000) a la cuenta que será habilitada para el efecto ante el Juzgado Penal de Ejecución...".- Por Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1.- DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala. 2.- ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto, por un lado, el Abg. Diego Ismael Coronel Cabrera en representación de la Querella Adhesiva y por el otro, los Abgs. Miryan C. Invernizzi y Arturo Cornelio Gómez Invernizzi por la defensa técnica del señor Gean Carlos Ventorin en contra de la S.D. N° 71 de fecha 19 de julio de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1 bajo la Presidencia del Juez Penal de Sentencia N° 01, Abg. Emilia Santos y como miembros titulares, los Jueces penales Abg. Flavia Lorena Recalde y Paola Nagele. 3.- CONFIRMAR el fallo apelado, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Respecto a S.D. N° 71 de fecha 19 de julio de 2024, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que conforme lo establece el art. 477 del C.P.P. el Recurso Extraordinario de Casación solo es factible interponer contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, no así contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia. Además, cabe mencionar que, en el caso de autos, los recurrentes ya han optado en su momento por interponer el Recurso de Apelación Especial contra la sentencia mencionada, el cual fue resuelto mediante Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme surge de autos, por lo cual el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva deviene ya extemporáneo. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 71 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, por extemporáneo. - Ahora bien, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación respecto al Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que deben tener los recurrentes para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto los Abgs. Miryan Celeste Invernizzi y Arturo Cornelio Gómez Invernizzi, representantes de Gean Carlos Ventorin, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, los recurrentes plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en fecha 20 de diciembre de 2024, fue notificada al procesado Gean Carlos Ventorin en fecha 26 de diciembre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de enero de 2025, por tanto, ha sido interpuesto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, los recurrentes han interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, los recurrentes han interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 71 de fecha 19 de julio de 2024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Gean Carlos Ventorin a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondra ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, los casacionistas invocan lo dispuesto en el art. 478 núm. 3) del C.P.P., y alegan: 1) Falta de análisis de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso de apelación, y 2) Parcialidad e incongruencia. - Al alegar los recurrentes la "Falta de análisis de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso de apelación", expresan: "...El Tribunal a-quo ha dejado de considerar los elementos objetivos del tipo penal, lo que se traduce en una atipicidad, la conducta de nuestro defendido no se adecua a tipo penal de estafa...". Sobre el punto, cabe señalar que los argumentos de los recurrentes van dirigidos en contra de los fundamentos del Tribunal de Sentencia, no así contra la estructura del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, el cual debió ser el eje principal de su escrito recursivo.- Por otra parte, los recurrentes alegan "Parcialidad e incongruencia", y expresan en lo sustancial: "...el Tribunal de Apelación basó su decisión únicamente en las alegaciones de la adversa, sin tomar en consideración lo esgrimido por esta parte, violentando el principio de contradicción e imparcialidad; además el Tribunal de Apelación no realizó ningún análisis, sino que se limitó a transcribir la posición de las partes...". Sobre el punto, cabe señalar que los recurrentes se limitan a expresar que el Tribunal de Apelaciones basó su decisión en las alegaciones de la adversa, sin embargo, no individualizan cuáles son esas alegaciones a la que se refiere, cuales fueron los argumentos expuestos por la defensa ante el Tribunal de Apelaciones que no fueron tomadas en cuenta, el por qué considera que el Tribunal de Apelaciones no realizó un análisis, como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar a su criterio. En otras palabras, los recurrentes debieron expresar en qué consistió el error del Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista juridico del tallo, pues recordemos que no basta la simple mención sino que es menester la debida Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
argumentación, de lo contrario queda sin fundar aquello que se ha querido alegar, tal como acontece en la presente causa.- Asimismo, cabe mencionar que los recurrentes en su escrito recursivo hacen mención a cuestiones probatorias, los cuáles son atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia. - Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y constitucionales que consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por los impugnantes, como ocurre en el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024 no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 71 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Abgs. Miryan Celeste Invernizzi y Arturo Cornelio Gómez Invernizzi en representación del Sr. Gean Carlos Ventorin, por los siguientes fundamentos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2. Con relación al recurso de casación interpuesto contra la SD N° 71 del 19 de julio de 2024, me adhiero a la inadmisibilidad del mismo, por los mismos fundamentos expuestos por el Ministro preopinante.- 3. En lo que respecta al recurso interpuesto contra el AyS N° 89 del 20 de diciembre de 2024, con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Preopinante.- 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 numeral CPP. 7. Los impugnantes invocan, a lo largo de su escrito, que no se ha logrado demostrar el perjuicio patrimonial ni el "engaño" , sin embargo, omiten establecer cuáles fueron los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencias y tampoco individualizan el error del Tribunal de Sentencias al momento de hacer la Subsunción de la conducta, limitándose a afirmar que, a criterio de los mismos, no quedaron probados los elementos del tipo consistentes en el perjuicio patrimonial y el "engaño".- 8. Con relación a este punto, los recurrentes omiten establecer que fue lo cuestionado ante el Tribunal de Apelación que es, en definitiva, objeto del apSe presente recurso, y cuál fue la respuesta de dicho órgano ante el cuestionamiento y dicha respuesta fue correcta o incorrecta y porque.- 9. Otro punto cuestionado por los casacionistas guarda relación con una supuesta violación al principio de congruencia, y, si bien afirman que el Tribunal de Sentencias ha considerado hechos no señalados en la acusación, omite individualizar adecuadamente cuales fueron los hechos establecidos en la acusación y cuáles fueron fijados por el Tribunal de Sentencias a los efectos de que se pueda verificar los alegado. De igual forma, omite individualizar, con relación a este punto cual fue la respuesta del Tribunal de Apelaciones, y si dicha respuesta fue correcta o no y porque.- 10. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Miryan Celeste Invernizzi y Arturo Cornelio Gómez Invernizzi, representantes de Gean Carlos Ventorin contra la S.D. N° 71 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, y, el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 121 D.
← Volver a los resultados