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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELICIANO MARTINEZ URBIETA C/ RES. N° 71800002421/23 DEL 21 DE MARZO DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET.". Expte. E. N° 167. Año 2023. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 24 de fecha 17/02/2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y.- CONSIDERANDO A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "I- NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD solicitada en autos por el Abg. Osvaldo Sánchez Jara de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2- IMPONER las costas a la accionada. 3- ANOTAR, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Osvaldo Sánchez Jara, en representación de la actora, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Igualmente, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: RECURSO DE NULIDAD: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, me adhiero al voto de la preopinante, Dra. Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El Abogado Osvaldo Sánchez Jara, en representación de la parte actora expresa agravios contra el auto interlocutorio recurrido. En resumen, argumenta que la resolución padece de una clara autocontradicción, pues, enuncia claramente que la Ley dispone que la caducidad operará de pleno derecho, sin embargo, sostiene que depende de una notificación oficiosa, lo cual constituye una interpretación errónea del Art. 173 del C.P.C., pues la norma invocada de la notificación oficiosa se aplica en el juicio ordinario de la jurisdicción civil y comercial y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
no a un procedimiento especial ante el Tribunal de Cuentas, conforme lo dispone el Art. 385 del C.P.C. Continúa diciendo que el Tribunal sostiene erróneamente que si una de las partes no está notificada, no podría correr el plazo para la caducidad y que, sin embargo, esta interpretación es contraria a la disposición legal, en razón de que la ley impone la caducidad de pleno derecho, lo cual significa que no depende de ningún acto procesal previo Menciona que, por otro lado, el Tribunal alega que ha perdido la competencia al otorgar el recurso pero que no pierde competencia para pronunciarse sobre la caducidad del recurso concedido, pues, la falta de impulso procesal implica falta de interés, en consecuencia, su sanción procesal es la caducidad de los recurso interpuestos y concedidos, por haber transcurrido los tres meses sin impulso procesal, plazo fijado en la Ley. Resalta que la adversa tenía el deber de notificar por cédula, requisito fundamental que no se cumplió a los efectos de dar tramitación correspondiente a los recursos de apelación y nulidad planteados por la parte perdidosa. El Abogado Fiscal Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, contestó los agravios de la apelante señalando, en resumen, que primeramente solicita que el recurso se declare desierto conforme al art. 419 del CPC, en atención a que la parte actora no realiza una crítica razonada de la resolución recurrida. Para el caso de que la Sala considere que el pedido de declaración de desierto del recurso de apelación no resulta procedente, pasa a contestar el traslado. Manifiesta que en fecha 09/10/2024 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala proveyó que el Acuerdo y Sentencia mencionado debe notificarse por cédula y que en fecha 11/10/2024 abonó por la notificación, conforme se prueba con el recibido de Cobertura de Gastos, que adjunta. Alega que a partir de ese momento el diligenciamiento de la cédula pasa a ser competencia del Tribunal. Argumenta que desde la interposición de los recursos de apelación y nulidad esa parte fue diligente e impulsó en todo momento el proceso a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, con el objeto de que se dicte la resolución respectiva y se eleve a la Corte Suprema de Justicia. Concluye solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora, por improcedentes. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Seguidamente corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, si ha operado o no la caducidad de la instancia en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 1 de agosto de 2024 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Del análisis de las constancias de autos se advierte que por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 1 de agosto de 2024 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FELICIANO MARTINEZ URBIETA C/ RES. N° 71800002421/23 DEL 21 DE MARZO DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET.". Expte. E. N° 167. Año 2023. demanda promovida por el señor Feliciano Martínez Urbieta. En fecha 7 de agosto de 2024 el Abogado Fiscal Fernando Cubilla bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente interpuso recursos de apelación y nulidad. En fecha 7 de octubre de 2024 la parte demandada presentó urgimiento en relación a los recursos presentados. Por providencia de fecha 09 de octubre de 2024 el Tribunal dispuso "Atento al escrito presentado por la accionada el 07 de octubre de 2024, del urgimiento presentado, este al proveido que dispone que se notifique del Acuerdo y Sentencia". En fecha 12 de noviembre de 2024 la parte actora solicitó caducidad de los recursos planteados por la demandada. A fs. 222/223 obra la Cédula de Notificación diligenciada en fecha 11 de noviembre de 2024, por la cual se notifica a la actora de la sentencia recurrida por la demandada. Por A.I. N° 24 de fecha 17 de febrero de 2025 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la caducidad solicitada, considerando que la actora alegó que no fue diligenciada en tiempo y forma la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 88/2024. En este sentido, el Tribunal sostuvo que la notificación de oficio de la sentencia constituye un acto necesario para que comience a contarse el plazo para interponer recursos, como los de apelación y nulidad y si una de las partes no ha sido notificada, el plazo no empezará a correr, por lo que no podría dar lugar a la caducidad hasta que se efectúe la notificación correspondiente. El art. 8° de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", en concordancia con el Art. 1 de la Ley 4867/13 "Que modifica el artículo 173 de la Ley 1337/88 "Código Procesal Civil", cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal...". El impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance de los mismos. Asimismo, el acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
articulación. La interrupción determina que comience a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses. Según constancias de autos, la demandada urgió la concesión de los recursos en fecha 07 de octubre de 2024, por lo que el Tribunal de Cuentas, por providencia de fecha 09 de octubre de 2024, dispuso que antes de proveer lo que corresponda (la concesión de los recursos) se notifique a la actora del Acuerdo y Sentencia N° 88/2024, providencia que se constituye en el último acto de impulso del proceso. Así, la discusión sobre la notificación de oficio deviene insustancial, habida cuenta que a partir de dicha providencia la demandada tenía la carga procesal de notificar el fallo recurrido. Ahora bien, esta notificación fue realizada el 11 de noviembre de 2024, antes de que transcurra el plazo de tres meses previsto en la Ley para la caducidad. Por lo expuesto, se advierte que luego de la providencia de fecha 09 de octubre de 2024 no transcurrieron más de tres meses sin actividad de impulso procesal en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada y, efectuada la notificación correspondiente, es el Tribunal el que tiene la carga de dictar el Auto Interlocutorio de concesión de los recursos. En estas condiciones se concluye que no operó la caducidad de la instancia y, en consecuencia, el fallo apelado se ajusta a derecho. Por ende, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 24 de fecha 17 de febrero de 2025 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas, conforme al artículo 203, literal a) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: RECURSO DE APELACIÓN: En relación al recurso de apelación me adhiero a los Ministros que me anteceden en cuanto a que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación y CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado, pero, por las siguientes consideraciones: La resolución recurrida, A. I. N° 24 fecha 17 de febrero de 2025, resolvió: "I.NO HACER LUGAR A LA CADUCIDAD solicitada en autos por el Abg. Osvaldo Sánchez Jara de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2.IMPONER las costas a la accionada. 3. ANOTAR,...". El recurrente fundamentó el recurso de apelación señalando que, la resolución apelada padece de contradicción, pues el Tribunal, sostiene que la caducidad opera de pleno derecho, y luego, sin embargo, sostiene erróneamente, que, si una de las partes no está notificada, no podría correr el plazo para la caducidad, lo que constituye una interpretación errónea del art.173 del CPC. Luego, ante la interposición de los recursos, el Tribunal proveyó que sea notificada previamente la sentencia a la parte actora, requisito que no fue cumplido por la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FELICIANO MARTINEZ URBIETA C/ RES. N° 71800002421/23 DEL 21 DE MARZO DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET.". Expte. E. N° 167. Año 2023. demandada, en consecuencia, su sanción procesal es la caducidad de los recursos interpuestos y concedidos, por haber transcurrido el plazo legal de los tres meses sin impulso procesal. La adversa contestó el traslado solicitando en primer lugar se declare desierto el recurso de apelación de la parte actora por no dar cumplimiento al art. 419 del CPC, por no realizar una crítica razonada de la resolución, señala que ni siquiera menciona el número y la fecha del Auto Interlocutorio que recurre. Además sostiene que el urgimiento formulado y el escrito de dar cumplimiento, presentados por su parte (demandada), interrumpió el plazo de caducidad. En primer lugar, de las constancias de autos se observa que, el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 01 de agosto de 2024, emanada del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, fue recurrido por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. Fernando Benavente, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios en fecha 7 de agosto de 2024. Posteriormente, los mismos, presentan urgimiento solicitando la concesión de los recursos, a lo que el Tribunal dispuso por providencia de fecha 9 de octubre de 2024, la notificación previa de la sentencia a la parte actora; luego en fecha 25 de octubre de 2024, se presenta el escrito manifestando haber dado cumplimiento a la citada providencia. Finalmente en fecha 12 de noviembre de 2024 el Abg. Osvaldo Sanchez Jara solicita la caducidad de los recursos interpuestos, señalando, que los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la A. y S.N° 88/2024, fueron interpuestos en fecha 7 de agosto de 2024, habiendo transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la caducidad de la instancia recursiva, sin que la adversa haya realizado la notificación en formato papel, a su parte, dentro del plazo legal, para evitar la caducidad. Seguidamente, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicta el A. I. N° 24 de fecha 17 de febrero de 2025, rechazando la caducidad de la instancia recursiva, dando como fundamento que, "...la razón lógica jurídica de la notificación de oficio de la sentencia, es que constituye un acto necesario para que comience a contarse el plazo para interponer recursos , como la apelación y la nulidad, por lo que sostienen que, si una de las partes no ha sido notificada, el plazo no comenzará a correr, por lo que no podría dar lugar a la caducidad hasta que se efectúe la notificación correspondiente..." De los antecedentes expuestos se debe considerar que para que se produzca la caducidad de la instancia debe concurrir tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. En el presente caso, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 01 de agosto de 2024, fueron interpuestos los recursos de apelación y nulidad por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. Fernando Benavente, (Dirección Nacional de Ingresos Tributarios) por lo que al no haberse dictado aun la providencia de "Autos" por la Sala Penal, no se produce la apertura de la instancia recursiva, por lo que no se puede declarar la caducidad. Así, al tiempo de la solicitud de caducidad, no se había realizado la concesión de recursos dictadas, ni la remisión a la Corte Suprema a los fines de dar trámite y resolución a dichos recursos, por lo que no se dio la apertura de la instancia recursiva, es decir, aún no existía instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma, pues - como ya se señaló- la instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "Autos" y solo después se pasa a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad. En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos facticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Por los argumentos expuestos, el Tribunal de Cuentas, una vez notificadas todas las partes de la sentencia recurrida, debe proceder a la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que es, en este caso, a quien corresponde llamar "Autos" para fundamentar los recursos. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. Fernando Benavente, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, CONFIRMAR el A.I. N° 24 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal, Segunda Sala. En cuanto a las costas, dada la manera que se planteó y se resolvió la cuestión, las mismas deberán ser impuestas por su orden de conformidad a los Arts. 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. Para conte del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FELICIANO MARTINEZ URBIETA C/ RES. N° 71800002421/23 DEL 21 DE MARZO DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET.". Expte. E. N° 167. Año 2023. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 24 de fecha 17 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. SER DEL PRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 28 D.
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