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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ RESOLUCIÓN SDCU N° 1672 DEL 14/11/2022 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ RESOLUCIÓN SDCU N° 1672 DEL 14/11/2022 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abogado representante de la parte actora, Abogado Pío Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 5 de julio de 2.024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó el recurso en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico y manifestó: "...falta de motivación adecuada configurándose en un fundamento aparente: La Resolución Recurrida carece de una verdadera motivación que justifique el rechazo de la acción contencioso-administrativa interpuesta por mi representada. Aunque presenta una afirmación que podría interpretarse como un intento de fundamentación, esta resulta superficial y carece de un análisis jurídico que permita considerar que la decisión está adecuadamente fundada. En efecto, la resolución incurre en lo que se denomina "fundamentación aparente" (...) LA Resolución Recurrida cuenta con un vicio insanable de nulidad al no haberse fundado en la Constitución y las leyes de conformidad a lo que exige el artículo 256 de la Constitución de la República del Paraguay y el artículo 15, inciso b) del código Procesal Civil. Este incumplimiento se manifiesta en que, si bien la resolución cita ciertas normas, no realiza un análisis detallado que permita vincular dichas normas con los hechos del casi ni las utiliza como base para justificar su decisión. En consecuencia, la fundamentación carece de asidero legal y resulta insuficiente para cumplir con los estándares mínimos de validez...".- Del análisis de los argumentos presentados por el solicitante de nulidad y de la exhaustiva revisión del Acuerdo y Sentencia, se advierte que esta se encuentra debidamente motivada. El Tribunal de Cuentas, mediante resolución unánime, fundamentó adecuadamente su decisión en la legislación vigente y en disposiciones constitucionales, justificando así el sentido Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de la resolución adoptada. En consecuencia, la sentencia está correctamente sustentada, subsumiendo la relación fáctica en las normas aplicables al caso concreto y exponiendo todas las razones pertinentes de lo resuelto. Por su parte, los argumentos ofrecidos por el recurrente resultan insuficientes para declarar la nulidad de la Sentencia; se debe recordar que la nulidad es una sanción de carácter excepcional -última ratio-reservada exclusivamente para supuestos en los que no existe otra vía para subsanar la omisión, vicio o defecto invocado, situación que no se verifica en el presente proceso. Asimismo, del fallo no surgen vicios ni defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión. - A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante en el sentido de desestimar al recurso de nulidad por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO: Que por Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 5 de julio de 2024 el Tribunal de Cuantas, Primera Sala, resolvió: "Jº RECHAZAR la presente acción que contra la misma presenta la firma banco Continental S.A.E.C.A. por su improcedencia. 2° CONFIRMAR la Resolución N°1672/2022 dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor (SEDECO). 3° IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al art. 192 del CPC. 4°ANOTAR, registrar, notificar de oficio de conformidad al Art. 102 de la Ley Nº6822/21 y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." - El abogado que representa a la parte actora expresó sus agravios conforme a lo manifestado en el escrito presentado en el expediente electrónico, y de manera textual dijo: "... La Resolución Recurrida adolece de errores fundamentales en la interpretación de los hechos y de las normas aplicables, lo que afecta gravemente su validez. A continuación, se analizan los errores más relevantes 1) Error en la interpretación de la naturaleza jurídica del dólar estadunidense en el Paraguay (....)El dólar estadounidense, en le Paraguay, no tiene fuerza cancelatoria ni puede ser impuesto como medio de pago obligatorio. Su aceptación en transacciones o como objeto de servicio, como en el caso del depósito, es una práctica derivada del mercado, pero no constituye una obligación legal. La afirmación del Tribunal, que otorga al dólar la misma fuerza que el guaraní, es notoriamente equivocada. El Banco no está obligado a aceptar dólares como medio de pago o deposito sin condiciones (...) ". Falta de distinción entre moneda de curso legal y objeto del contrato al margen de la discusión anterior, que termina siendo secundaría, la cuestión principal es que la Resolución Recurrida confunde el concepto de moneda con curso legal y fuerza cancelatoria con el de bien de cambio, al afirmar que todo dólar identificable como tal debe ser aceptado .... Este razonamiento carece de sustento jurídico y técnico. En el caso de los servicios depósitos, los billetes en dólares no actúan como medio de pago para extinguir obligaciones, sino como el objeto del contrato. Esto implica que el Banco tiene derecho de establecer condiciones razonables y transparentes para aceptar estos bienes. Como sería por ejemplo informar de antemano a sus clientes cuales son los tipos de bienes que puede aceptar como objeto de contrato de depósito ... 3) La validez internacional del dólar no impone obligaciones locales ... 4) Valor de cambio, no fuerza cancelatoria ... El dólar tiene valor de cambio en Paraguay, pero no tiene la capacidad de extinguir obligaciones por sí Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ RESOLUCIÓN SDCU N° 1672 DEL 14/11/2022 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: misma... El Banco tiene el derecho de establecer condiciones claras para aceptar dólares, ya que estas monedas no están respaldades localmente ni cuentan con una entidad emisora en Paraguay que garantice su convertibilidad directa... 5) Error en la vinculación del tarifario del Banco con una supuesta con obligación incondicional ... La Resolución considera publicidad engañosa es, en realidad, información de tarifas en cumplimientos con la normativa aplicable, que en ningún momento indujo a error al consumidor ... 6) Desconocimiento de los hechos notorios y limitaciones operativas ..." En conclusión, solicito que se admita el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada. - Por Auto Interlocutorio N° 104 de fecha 20 de octubre de 2025, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la Abogada SANIE STAEL SEGOVIA PIÑANEZ, representante de la SEDECO, para presentar su escrito de contestación del traslado que se le corriera por parte del apelante.- Expuestos los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual no hace lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por Banco Continental SA, se encuentra ajustado a derecho. - De lo expuesto se desprende que el origen del presente litigio se encuentra en la resolución emitida por la administración, mediante la cual se determinó que el Banco Continental incurrió en infracción a lo dispuesto en los artículos 6 incisos a) y e) (modificados por la Ley N° 6366/19), 8 y 14 inciso b) de la Ley N° 1334/98, imponiéndole a la entidad una sanción consistente en una multa de 600 (seiscientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas vigentes al momento del pago. Dicha medida disciplinaria fue adoptada como resultado del reclamo presentado por una usuaria, quien indicó que el 23 de marzo de 2022 acudió a la sucursal Itapúa del Banco Continental con la intención de realizar una operación en dólares estadounidenses, recibiendo como respuesta la imposibilidad de aceptar billetes antiguos o de series previas. - Los agravios presentados por el recurrente se centran en el argumento de que el Banco no ha violado ninguna normativa vigente, dado que el dólar carece de fuerza cancelatoria en nuestro país. Por esta razón, afirmó que la institución financiera está facultada para establecer condiciones razonables y transparentes para la aceptación de este tipo de activos. En consecuencia, es necesario analizar si la decisión del Banco de no operar con determinados dólares vulnera los derechos de los consumidores y usuarios.- Es pertinente señalar que las entidades bancarias están autorizadas para realizar operaciones comerciales y ofrecer servicios en dólares estadounidenses a sus clientes, conforme a lo establecido en la legislación vigente, tales como la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Otras Entidades de Crédito". Bajo este marco normativo, surge el siguiente cuestionamiento: ¿puede el Banco Continental rechazar determinados tipos de dólares estadounidenses en el desarrollo de sus operaciones financieras, específicamente en la prestación de servicios bancarios ofrecidos? - En este contexto, la entidad no presentó pruebas suficientes que justifiquen la negativa a operar con los billetes proporcionados por la usuaria, ni especificó el marco legal que prohíbe su comercialización. Por lo tanto, su conducta carece de justificación y constituye una infracción a los derechos reconocidos a consumidores y usuarios, especialmente considerando la posición dominante que mantiene en el mercado y el impacto que ello genera en los usuarios. Se recuerda que los proveedores, de manera general, están obligados a garantizar la protección efectiva de los derechos reconocidos a consumidores y usuarios. Este reconocimiento cuenta con respaldo constitucional, dado que se establece que los intereses del consumidor forman parte de la comunidad, por lo cual cualquier persona tiene derecho a exigir su cumplimiento (artículo 38). - Asimismo, los proveedores tienen la obligación de proporcionar información completa y precisa sobre los productos y servicios que ofrecen, ya que este constituye un derecho básico y fundamental de todo consumidor (art. 6 inc. d) de la Ley N° 1334/98), en el particular no existente un parámetro legal establecido del porque la entidad bancaria no acepte cierto tipo de dólares y, en ese contexto el usuario tiene derecho a tener la información concreta de la negativa. Por último, es pertinente señalar que está prohibido que el proveedor se aproveche de la falta de experiencia o conocimiento del consumidor (art. 14 inc. b) de la Ley N° 1334/98). - Por tanto, en base a todo lo mencionado, considero que el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 5 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se encuentra ajustado a derecho, por ello, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Banco Continental SAECA y en consecuencia confirmar la resolución impugnada. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad a las disposiciones del artículo 192 del C.P.C. - A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante del Banco Continental y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y sentencia N° 153 de fecha 5 de julio de 2.024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. Asimismo, coincido también respecto a la imposición de costas a la perdidosa.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y sentencia Nro. 153 de fecha 05 de Juli o del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS. DE CAP. ABIERTO C/ RESOLUCIÓN SDCU N° 1672 DEL 14/11/2022 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ante mí: Asunción, de del 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) 2) 4) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. - NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante del Banco Continental y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 5 de julio de 2.024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa. - ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 7 D
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