Contenido completo: 118447.pdf

EXPTE: "CASACIÓN: CARMEN REINALDA RODRÍGUEZ ZARACHO S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CAAGUAZÚ" Nº 302 AÑO 2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: CARMEN REINALDA RODRÍGUEZ ZARACHO S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CAAGUAZU", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 38 del 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES .... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensora Pública JÉSSICA ANDREA ENCISO MOLINAS, por la defensa de CARMEN REINALDA RODRÍGUEZ ZARACHO, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-.... ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE CARMEN REINALDA RODRÍGUEZ ZARACHO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 23 de mayo de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 08 de mayo de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante legal tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a CARMEN REINALDA RODRÍGUEZ ZARACHO a la pena privativa de libertad de dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad por el hecho punible de homicidio culposo.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. . De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- Que, del escrito de casación se deducen los siguientes cuestionamientos: 1) El Tribunal de Apelación valoró pruebas testificales e incurrió en contradicción cuando dice que está vedado que el Tribunal de alzada valore pruebas en atención al principio de inmediatez, Y; 2) Violación del Art. 65 del C.P.; que, el Tribunal de Apelación no estudió, porque según el Ad quem, no estuvo fundamentado. Sin embargo, la recurrente no argumentó cuáles fueron los agravios concretos que le ocasionó la resolución impugnada ni cuál debió ser la correcta aplicación de la ley, por lo que claramente han incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hacen es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. Considero que corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Jessica Andrea Enciso Molinas, por la defensa de Carmen Reinalda Rodríguez, respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, con relación a los agravios referentes a: "a. Violación de lo dispuesto en el Art. 403, inc 4 del CPP y las reglas de la sana crítica", y "b.Violación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del Art. 65, inc. 2º del CP - Bases de la medición de la pena", porque fueron debidamente fundados, conforme a los siguientes fundamentos:- 2. Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr, Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - 3. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 5. La recurrente invocó como principal motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. En este contexto, la casacionista alegó que "el Tribunal de Apelaciones no realizó un debido control respecto a los agravios que expuso en su recurso de apelación especial" y que se basaron en lo siguiente: - a. "Violación de lo dispuesto en el Art. 403, inc 4 del CPP y las reglas de la sana crítica". En este agravio, la recurrente sostuvo que cuestionó que la sentencia definitiva carece de fundamentación, porque a su parecer, el Tribunal de Mérito no explicó cómo fue probado el nexo causal en el hecho punible objeto de juicio, por lo que, según la defensa, no se determinó como se dio la participación de su defendida en la presente causa. Además, agregó la casacionista que en la sentencia definitiva tampoco se plasmó el razonamiento ni la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia de cada una de las pruebas, las cuales, en su mayoría, a su parecer, demostraban la inocencia de su defendida, y resaltó la impugnante que tampoco el Tribunal de Mérito utilizó las reglas de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio.- a.1.Así también, la recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente la declaración testifical de Digno García López (profesional de criminalística). Sobre el punto, la casacionista refiere que, el Tribunal de Apelaciones mencionó que por el principio de inmediatez "no puede valorar las pruebas" , sin embargo, al parecer de la impugnante, el Tribunal de Apelaciones contrariamente a su afirmación de que no puede revalorar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
las pruebas "analizó las declaraciones testificales y mencionó cada uno de los testimonios como si el propio órgano revisor lo hubiera recibido", y por ello la recurrente, considera que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, por la "violación del principio de no contradicción".- b."Violación del Art. 65 inc. 2 del CP - Bases de la medición de la pena". La defensa refiere que cuestionó la violación del Art. 65 inc. 2° del C.P - Bases de la medición de la pena, por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente, los numerales 1, 2 y 3 del citado precepto legal.- b.1.En ese sentido, respecto al parámetro 1 "móviles y fines del autor" del Art. 65 del CP, la recurrente señala que cuestionó que el Tribunal de Sentencia tomó en contra este punto de forma errónea, ya que argumentó el órgano juzgador que "la acusada tenía conocimiento del daño que estaba causando". Según la defensa, esto no es correcto, porque a su parecer, "el hecho acusado se trata de un hecho culposo (Homicidio culposo)".- b.2.Con relación al parámetro 2 "forma de realización del hecho" del Art. 65 del CP, la impugnante señala que reclamó que el Tribunal de Sentencia "manifestó que la acusada tuvo una actitud sumisa", y según la defensa "esta circunstancia no guarda relación con el hecho", por lo que la fundamentación del Tribunal de Sentencia es incorrecta, porque a su parecer, dicha circunstancia ni siquiera debió ser valorado en este punto.- b.3.En cuanto al parámetro 10 "la actitud del autor frente al derecho" del Art. 65 del CP, la defensa señala que cuestionó que el Tribunal de Sentencia consideró desfavorable este punto de forma incorrecta, porque a su parecer, la fundamentación que expuso el Tribunal de Mérito al analizar este punto, se redujo a una "conceptualización de lo que significa la reprochabilidad, e incluso del dolo en un hecho culposo", lo cual es erróneo según la defensa. Agregó la recurrente, que el Tribunal de Sentencia al valorar los citados parámetros del Art. 65 del CP, utilizó el texto anterior del citado precepto legal y no el vigente que fue modificado por la Ley 3440/08, por lo cual incurrió en un error jurídico.- b.4.Además, la casacionista agregó que el Tribunal de Apelaciones ni siquiera estudió estos cuestionamientos referente a la medición de pena, porque consideró que este agravio no fue debidamente fundado, lo cual es incorrecto según la defensa, y por ello el fallo objeto de impugnación es manifiestamente infundado.—- 6. Del contexto expuesto, se verifica que la defensa expuso de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamentó su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que el presente recurso de casación cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. 7. Consecuente con las demás exigencias legales, como propuesta de solución, la casacionista solicitó que se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia, y que se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
8. Por lo tanto, la presentación recursiva cumple con los presupuestos formales en relación al motivo de casación establecido en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P., y en consecuencia, corresponde admitir el Recurso de Casación planteado por el motivo señalado y por los agravios expuestos precedentemente, por estar verificados los presupuestos formales que habilitan el estudio de la procedencia de la impugnación examinada. ES MI VOTO. PROCEDENCIA. 9. Ahora bien, corresponde analizar el fallo impugnado, a los efectos de verificar los extremos alegados por la impugnante.— 10. El Tribunal de Apelaciones respecto al agravio referente a la "Violación de lo dispuesto en el Art. 403, inc 4 del CPP y las reglas de la sana crítica", señaló: "...En el presente caso, este Tribunal al analizar los elementos probatorios contrastados con el contenido de la sentencia objeto de alzada, considera que el Tribunal colegiado estructuró los fundamentos de su fallo dentro del marco legal requerido, no advirtiendo que la fundamentación haya sido insuficiente, pues no se aprecia dentro de ella que dicho tribunal hayan sustituido los razonamientos jurídicos por fórmulas, aforismos o frases rutinarias; por el contrario, los sentenciadores hicieron una correcta valoración de los elementos diligenciados y analizados en la vista pública, con los cuales, a sus criterios, quedó establecida tanto la configuración del hecho como la participación de la procesada CARMEN REINALDA RODRIGUEZ ZARACHO en el mismo, las cuales fueron acreditadas mediante la declaración de los señores FRANCISCA VILLALBA ACOSTA quien dijo "se quemó el cable de doña Carmen y se quedó colgando y se pegó al alambre y él se fue y se pegó y le corrió", ROSALINO PORTILLO CASCO quien es agente policial y a la pregunta del fiscal ¿Llegaste a ver de dónde provenía ese cable? El cable tenía una conexión clandestina que venía del vecino de al lado de la casa de la víctima manifestando que el dueño de la casa era la señora Carmen" , DIGNO DANIEL GARCIA LOPEZ, quien tuvo una confusión pero que luego aclaró dibujando un croquis la ubicación de la casa de la víctima y en relación a la acusada manifestando el mismo "estaba confundido en la relación a la esposa de la víctima y en relación a la acusada, había una propiedad grande que entra en la propiedad de la acusada frente a su vivienda, al otro lado de la calle y la conexión que entra en la casa de la acusada es la que se soltó", entre otras declaraciones, hecho que llevó a los juzgadores a pronunciar un fallo condenatorio..." (sic).- 11. En efecto, se denota que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta, porque el órgano revisor se limitó a transcribir lo expuesto por los testigos como FRANCISCA VILLALBA ACOSTA, ROSALINO PORTILLO CASCO y DIGNO DANIEL GARCIA LOPEZ, sin explicar de forma concreta por qué la fundamentación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
brindada respecto al nexo causal y a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta, siendo que dichos puntos fueron los cuestionados por la defensa técnica de la procesada.- 12. Así también, el Tribunal de Apelaciones respecto al agravio sobre la "Violación del Art. 65 del CP", expresó: " ...En cuanto el último agravio, sobre la medición de la pena, la misma no está fundada solamente se limita en forma genérica sin especificar los puntos concretos de agravios por lo tanto a no ser cuestionado la inobservancia o errónea aplicación de algún precepto sustantivo por lo que no corresponde el análisis de la presente cuestión..." (sic).- 13. Al respecto, se observa que el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta genérica al agravio referente a la medición de la pena, en atención a que la defensa cuestionó tres parámetros (1 "móviles y fines del autor" ', 2 "forma de realización del hecho" ', y 10 "la actitud del autor frente al derecho"), del Art. 65 del CP de forma específica y con relación a ellos debió expedirse y no limitarse a señalar que el agravio no estaba fundado sin explicar por qué llegó a esa conclusión. En efecto, este tipo de fundamentación se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. 14. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, al no observarse las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución. - 15. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP1, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por la defensa del procesado en su Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos, poseen mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia. . 16. La defensa de la procesada Carmen Reinalda Rodríguez cuestionó en su apelación especial, que la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia carece de fundamentación, porque a su parecer, el citado Tribunal de Mérito no explicó ni fundamentó cómo fue probado el nexo causal en el hecho punible objeto de juicio, y por ello la defensa considera que no se determinó como se dio la participación de su defendida en la presente causa penal.— 1 Art. 474 del CPP, dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podra resolver, directamente, sin reenvío" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
17. Así también, la casacionista señaló que en la sentencia definitiva tampoco se plasmó el razonamiento ni la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia de cada una de las pruebas, las cuales, en su mayoría, a su parecer, demostraban la inocencia de su defendida, y resaltó la impugnante que tampoco el Tribunal de Mérito utilizó las reglas de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio.- 18. Ahora bien, el Tribunal de Mérito tuvo por acreditados los siguientes hechos: ...En fecha 21 de enero del 2017, en la calle San Pablo de Colonia Yacarei, el señor CRISTOBAL BENITEZ MALDONADO fue hasta el domicilio de su vecino de nombre BLAS IRALA, intentando pasar por debajo de la alambrada, sufriendo en ese instante una fuerte descarga eléctrica proveniente de una instalación precaria que estaba conectada desde el tendido de Alta tensión de la ANDE, ubicado frente a la casa de la víctima a través de un cable precario que conectado de esta manera trasladaba la energía eléctrica a la casa de la imputada CARMEN REINALDA RODRIGUEZ, quien es vecina de lugar. Esta conexión clandestina instalada por la misma imputada minutos antes habría sufrido un corto circuito lo que ocasionó el corto del cable de conexión de la mencionada red de alta tensión y una vez suelto cayó por el alambrado perimetral que divide la propiedad del camino vecinal quedando de esta manera todo el alambrado conducido por la energía eléctrica del tendido de alta tensión, cuyo ente regulador es la ANDE..." (sic). 19. Con relación a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, y a la fundamentación respecto al nexo causal, que fue lo objetado por la defensa, el órgano jurisdiccional de primera instancia señaló: "...Que, una vez analizadas con detenimiento todas y cada una de las pruebas arrimadas durante el Juicio Oral y Público, en especial las testificales FRANCISCA VILLALBA ACOSTA, quien entre otras cosas mencionó, que es esposa de la víctima, que a ella se le aviso que su marido estaba tendido en el piso al ir al lugar se percató de que había cables que tenían conexión con la propiedad de la señora Carmen y que los cables estaban tendidos en la calle y que tenía contacto con el alambrado. Como así también la testifical ROSALINO PORTILLO CASCO, quien mencionó entre otras cosas que es personal policial, yo estaba de guardia, vecinos del lugar nos llamaron alertando de lo sucedido, por lo que no fuimos a verificar el hecho, encontramos un cuerpo cerca de un alambrado, enfrente de su casa, pasando la calle estaba ya sin signos de vida, con quemaduras en las manos, y después ya se procedió al procedimiento de rigor. Había restos de cables que quedaron allí. RICHARD DAVID DAVALOS, quien entre otras cosas mencionó nosotros tuvimos conocimiento a través de una llamada realizada por vecinos del lugar, ellos manifestaron que fue aproximadamente a las 19:00 horas, cuando nosotros llegamos ya se le estaba velando...///...DIGNO DANIEL GARCIA LOPEZ, quien entre otras cosas mencionó de que no vi el hecho, pero tuve participación en la intervención, mi trabajo en si fue realizar una inspección del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
hecho y de la víctima fatal. Acudimos al lugar al hecho por pedido de los policiales, ya en la vivienda de la señora que esta aquí a mi derecha. La víctima tenía lesiones en ambas manos y también inspeccionamos el lugar del hecho donde presumimos que paso, había corriente tendido en todo el tramo de la calle habían conexiones clandestinas, en todas las viviendas, en donde estuvo la víctima fatal, había alambres y cables que ya se había quemado anteriormente. El cable de conexión clandestina que une a la conexión principal es el que se soltó WILFRIDO FIGUEREDO Y RENE RAFAEL YRALA RODRIGUEZ, quienes entre otras cosas, mencionaron de que los mismos no vieron lo ocurrido que solo ya fueron avisados después y que escucharon por los comentarios que se hacía. Es así que se llega a la conclusión en grado de absoluta certeza de la participación de la acusada CARMEN REINALDA RODRIGUEZ ZARACHO en carácter de autora en el hecho demostrado de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en fecha 21 de enero de 2017, en la ciudad de CAAGUAZU..." (sic).- 20. En efecto, se verifica que el Tribunal de Sentencia se limitó a describir lo que manifestaron cada uno de los testigos en la audiencia de juicio oral y público respecto a cómo sucedieron los hechos objeto de juicio, para luego concluir que "con absoluta certeza la acusada Carmen Reinalda Rodríguez Zaracho fue autora del hecho de Homicidio Culposo" . Sin embargo, en ningún momento el referido Tribunal de Mérito, explicó ni fundamentó, qué acción descuidada realizó la mencionada acusada, y cómo se dio el nexo causal entre su conducta con resultado típico acontecido, ni tampoco mencionó con qué medio de prueba se demostraría dicha circunstancia. Por lo tanto, este tipo de fundamentación se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP2, y con el vicio procesal establecido en el Art. 403, inc. 4º del citado cuerpo legal que conlleva como consecuencia jurídica la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito. 21. Con relación a los demás agravios expuestos por la recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravio precedente, y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismo..-........ 22. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N° 44 de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, y 2 Art. 478, inc. 3° del CPP. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundado...".- 3 Art. 403, inc. 4° del CPP. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación serán los siguientes:" ...4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales..." .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en consecuencia, ordenar el REENVIO de la presente causa penal a un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral y público en la esta causa penal.- 23. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de CARMEN REINALDA RODRÍGUEZ ZARACHO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 125 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.