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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "C. A. G. G. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN XX. N°XX. AÑO 20X". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra la Sala Penal en reemplazo del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA; se trajo al acuerdo el expediente intitulado: CASACIÓN: "C. A. G. G. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN XX. N°X. AÑO 20X", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por C. A. G. G., por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Lucio Aguilar Barreto, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de abril de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Caaguazú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación?- su caso, ¿resulta procedente? El sorteo de ley practicado para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN -en sustitución del Ministro RAMÍREZ CANDIA-, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de casación; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Al respecto, el Artículo 449 in fine • dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; Y los Artículos 468 y 480, primero aplicable procedimiento de casación por expresa disposición al del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación. En este caso, el recurso fue interpuesto el procesado por C. A. G. G., aquien le por asiste - efectivamente- el derecho de recurrir.-. Por la resolución impugnada, Acuerdo y Sentencia N°X de fecha X de abril de 20X, el Tribunal de Alzada resolvió: confirmar la Sentencia Definitiva N°X de fecha X de julio de 20X y la Aclaratoria, Auto Interlocutorio N°X de fecha X de marzo de 20X, resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado de Sentencia interviniente, que, a su vez, resolvió condenar a C. A. G. G. a cuatro años de pena privativa de libertad; vale decir, el objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal・ En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha X de mayo de 20X; es decir, dentro del plazo legal de diez días.- recurrente fundó su pretensión en la disposición establecida en el inciso "3" del Artículo 478 del Código Procesal Penal. Al respecto, manifestó, entre otras cosas, cuanto sigue: ".El Tribunal, al fundamentar el rechazo del Incidente de Prescripción de la Acción Penal, solo procede a estudiar expresamente las interrupciones, pero a continuación entra en una severa confusión al introducir en sus argumentos, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "C. A. G. G. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CORONEL OVIEDO. N° XX. AÑO 20X".- causales de suspensión y duración del proceso.- Esta aseveración del Tribunal de Apelación es totalmente desacertada a los efectos de la aplicación de 1a prescripción, conforme al alcance del art. 104 inc. 2 y 102 inc. I numeral 2, inclusive.." (sic). Se tiene, entonces, que el recurrente cuestiona el modo en que los Magistrados han razonado sobre las cuestiones que le fueron propuestas en su oportunidad. La discusión así planteada, versa sobre la disconformidad de la defensa respecto de las decisiones asumidas por la Alzada; ello, de ninguna manera acredita la ausencia de fundamentos a la resolución recurrida. Por lo dicho, el juzgamiento pretendido se ve obstaculizado porque la referida causal no fue debidamente fundada. En efecto, la norma que regula el trámite recursivo exige que el recurso se interponga por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Por lo demás, la mencionada disconformidad con el resultado de la decisión no es suficiente para considerar que el recurso está motivado en las condiciones que la norma exige, dado que, como se ha dicho, el recurrente simplemente se circunscribe a hacer juicios de valor sobre los argumentos expuestos, siempre según su entender.- En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por C. A. G. G., por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Lucio Aguilar Barreto, contra el Acuerdo y Sentencia N°X de fecha X de abril de 20x dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Caaguazú. ASÍ VOTA. ( Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Con 10 que dio terminado por SS.EE., quedando acordada la Sentencia el firmando acto, que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por C. A. G. G., por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Lucio Aguilar Barreto, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de abril de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Caaguazú. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: EUGENIO DOMENAROLON (MINISTRO/A) SER DELT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ASA DEEPRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 126 D
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