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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "REINALDO SANABRIA LOPEZ Y OTRO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESION GRAVE EN CAAGUAZÚ. N° 1434/19".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "REINALDO SANABRIA LOPEZ Y OTRO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESION GRAVE EN CAAGUAZÚ. N° 1434/19", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 6 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—-.-. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "REINALDO SANABRIA LOPEZ Y OTRO S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESION GRAVE EN CAAGUAZÚ. N° 1434/19", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 6 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que resolvió: "DECLARAR la competencia.., DECLARAR ADMISIBLE....; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 18 de marzo de 2022...; ANOTAR.. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor público Abg. Rafael Domínguez, por la defensa de Eleno Ramírez., razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el tribunal de apelación ha cometido insubsanables vicios o violaciones puntuales de garantías del proceso penal entre ellas: 1) violación de la sana critica al no valorar la declaración del acusado; 2) fundamentación insuficiente sobre la calificación jurídica respecto a la agravante del tipo penal; 3) inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena.- Señala además que la resolución no está fundada en la Constitución Nacional y en la ley. Solicita se haga lugar al recurso y declare la nulidad total del fallo impugnado y de la sentencia definitiva, y como consecuencia, la Absolución de reproche y pena de Eleno Ramirez.-. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Así mismo, se advierte que los cuestionamientos realizados en la apelación especial, ya fueron analizados y respondidos en su totalidad. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- YOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: 1.- Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el AyS N° 98 del 06 de octubre de 2023, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2.- Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 25 del 18 de marzo del 2022 se resolvió condenar al Sr. Eleno Ramírez a la pena privativa de libertad de 13 años. 3.- El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, mediante AyS. N° 98 de fecha 06 de octubre de 2023, resolvió confirmar la S.D. N° 25 apelada. El Defensor Público, Abg. Rafael Domínguez, en representación del Sr. Eleno Ramírez interpone recurso extraordinario de casación . 4.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5.- En ese contexto, surge que el recurrente fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 98 del 06 de octubre de 2023 el 31 de octubre de ese mismo año, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 14 de noviembre de 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6.- Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3. 7-. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8.-En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 9.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 10.- En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el Art. 478 inc. 3 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 11.- En su primer agravio, el recurrente invoca una violación a las reglas de la sana crítica, por valoración fragmentaria de medios de prueba. Sostiene que el Tribunal de Sentencia "se apoyó" en los testimonios de personas que no concurrieron al lugar del hecho y no presenciaron el supuesto ataque a la dueña de la despensa, pero no valora el descargo realizado por el acusado al tiempo de ejercer su defensa material, que se contrapone con las declaraciones. ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada m otivo con sus fundamentos y la solución que se pretende sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le s ea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
12.- Alega el casacionista que, el Tribunal de Sentencia ignoró lo expresado por el acusado y valoró de "sobremanera" las testimoniales rendidas en juicio y le atribuyó valor negativo a lo expresado por los testigos en relación al condenado. De igual manera, afirma que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido este agravio. 13.- El presente agravio resulta INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el recurrente se limita a afirmar que el Tribunal de Sentencias ha dado mayor validez a las testimoniales que a lo expresado por el acusado pero no especifica a cuáles pruebas testificales en particular se refiere, ni establece que la valoración de dichos medios de prueba haya sido realizada en violación a las reglas de la sana crítica, ni qué incidencia tuvieron las mismas para fundar la condena a su representado.- 14.- Como segundo agravio, alega una fundamentación insuficiente sobre la calificación jurídica, respecto al agravante del tipo penal y su incidencia en la cuantía de la sanción penal.- 15. -Sostiene que, si el Tribunal de Sentencias ha calificado el hecho punible dentro de lo previsto en el Art. 167 inc. 1°, debe explicar de qué manera los hechos que tiene por acreditados "encajan" con el hecho punible de robo agravado. Expresa que la calificación jurídica de un hecho atribuida a un justiciable no se satisface con la mera invocación de las tipificaciones legales, sino con la exposición razonada de cómo, los hechos causados por la conducta juzgada "encajan" plenamente con un determinado tipo penal.———_. 16. -Este agravio también resulta INADMISIBLE por mal fundado, atendiendo a que el recurrente no ha establecido un vicio o error concreto en la resolución del Tribunal de Apelaciones, resolución objeto del presente recurso, sino que se ha limitado a expresar su disconformidad con la manera en la que el Tribunal de Sentencias ha calificado la conducta de su defendido.- 17. -Como tercer agravio, invoca una inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. Este agravio también resulta INADMSIBLE por mal fundado ya que, al desarrollarlo, el cascionista se limita a transcribir como fueron valorados, por el Tribunal de Sentencias, los numerales 1 y 2 del Art. 65, inc. 2° , pero sin establecer si dicha valoración es correcta o incorrecta, y por qué, ni mucho menos un error o vicio de la resolución del Tribunal de Apelaciones con relación a esto, por lo que no puede procederse a la verificación de lo expresado por el casacionista.- expuesto, corresponde declarar INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por deficiente fundamentación del mismo. ES MI VOTO A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes, manifestó: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Benítez Riera, por igualdad de fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-__. ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 6 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 只路凝潟 SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL BAN Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) AGA DEL RAD irmado diaitalmente po JARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 124 D.
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