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CASACIÓN: INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL 2DO TURNO DE FDO DE LA MORA ABG MARIA GRACIELA ROMERO POR LA DEFENSA DE JORGE ALBERTO FERNANDEZ AMARILLA EN LA CAUSA JORGE ALBERTO FERNANDEZ AMARILLA S/ESTAFA" N°: 3179/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a consideración la causa: "JORGE ALBERTO FERNANDEZ AMARILLA S/ ESTAFA. Causa N° 3179/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos.- VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA ara conocer alidez d
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO " del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, • denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y mas cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "JORGE ALBERTO FERNANDEZ AMARILLA S/ ESTAFA. Causa N° 3179/2016", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Graciela Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. 2do Turno de la Circunscripción Judicial de Central. - La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 22 de junio de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. - La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, ésta evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se encuentra debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo parrafo. - Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observa que del escrito de la recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumentando que la resolución es manifiestamente infundada, pues el Tribunal de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva, además de la fundamentación defectuosa por recurrir a un esquema de fundamentación aparente sin tratar adecuadamente las cuestiones planteadas por esta defensa. Solicita la nulidad de los fallos - Acuerdo y Sentencia y la Sentencia Definitiva- y como Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
consecuencia el sobreseimiento definitivo o caso contrario se reenvié para nuevo juicio oral y público. - Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). - Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. - La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios presentados ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismos.- Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A la primera cuestión: Considero que el recurso extraordinario de casación planteado por la defensora pública Abg. María Graciela Romero, en representación del Sr. Jorge Alberto Fernández Amarilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, debe ser declarado admisible, por los siguientes fundamentos. - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP 1. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la S.D. N° 878 del 30 de noviembre de 2021, en el cual se resolvió condenar a Jorge Alberto Fernández Amarilla a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión de la ejecución de la condena. Asimismo, la impugnación fue planteada por la abogada defensora del procesado, quien se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que el recurso fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 3° del art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos, la impugnante plantea varios agravios; en ese sentido, primeramente, que se expondrán los agravios que deben ser rechazados por infundados: 1 Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Art. 480 del CPP "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia..' Art. 468 del CPP "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 La defensora pública María Graciela Romero fue notificada del fallo el 09 de junio de 2022 e interpuso el medio de impugnación en fecha 22 de junio del mismo año. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
1. Refiere que reclamó mediante el Recurso de Apelación Especial que el Tribunal de Sentencias no verificó los presupuestos del tipo legal (engaño y dolo) porque la compra - venta del automóvil se regía por contrato privado cuyo incumplimiento paso al fuero penal, debiendo ser el fuero civil. Asimismo, sostiene que el automóvil fue entregado al comprador el día de la transacción y su representado se comprometió a cancelar la deuda en la firma Eurocar S.A.; y, el Ministerio Público no aportó pruebas que demuestren la manera dolosa e intencional que tuvo el Sr. Jorge Fernández para aprovecharse del comprador. - 2. La casacionista indica que el Tribunal de Sentencias realizó solo una transcripción literal de los documentos producidos en juicio como el testimonio de la víctima para sancionar a su representado. Sin embargo, a su parecer dichos medios probatorios no demuestran certeza absoluta sobre la existencia del hecho punible y la autoría. - Conforme a estos reclamos, menciona que la Alzada recurrió a la mera transcripción de los agravios de la defensa y la contestación del agente fiscal para fundamentar el fallo recurrido con afirmaciones dogmáticas sin dar respuesta concreta a lo planteado. - Al respecto, la casacionista únicamente expresó una omisión por parte del tribunal revisor, circunstancia que no basta a fin de generar la procedencia del recurso debido a que no ha demostrado de manera efectiva como el órgano jurisdiccional evadió responder u otorgó respuestas genéricas; es decir, la impugnante a modo de demostrar dichas circunstancias debe transcribir los fundamentos de la Alzada conforme a los reclamos expuestos. Por tanto, ante la ausencia de estos argumentos resulta imposible verificar el fallo impugnado. Asimismo, cabe resaltar que en caso de que haya planteado el recurso de la manera expuesta, de igual manera, el fallo recurrido no podría ser estudiado sobre la base de que los agravios mencionados en el recurso de apelación especial no poseen la exégesis necesaria a los efectos de su procedencia, únicamente expuso un error en la subsunción legal sin explicar el mismo y como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se produjo, de igual manera, se refiere a las pruebas producidas de manera genérica, sin indicar cuales son y cómo las circunstancias fácticas comprobadas fueron producto de un error en el proceso intelectual de valoración probatoria de los juzgadores. En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado у porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna y los reclamos deben ser rechazados. - Ahora bien, indica que existe una errónea aplicación del art. 65 del CP porque el Tribunal de Sentencias incurrió en una doble valoración, en violación al num. 3º del artículo citado, por los siguientes fundamentos:- En los móviles y fines del autor, el Tribunal de Sentencias expuso: fue el de obtener un beneficio patrimonial indebido (en contra). En este sentido, menciona que el beneficio patrimonial forma parte del tipo legal. - En la intensidad de la energía criminal, quedó acreditado lo siguiente: este punto es relevante teniendo en cuenta que la preparación e ideación del hecho requirió muchas operaciones como conseguir el vehículo, realizar el contacto con la víctima, conseguir el para finalmente ejecutar la acción (en contra). Sin embargo, refiere que se comprobó que el Sr. Jorge Fernández no ha desplegado una conducta que pueda describirse como compleja, ni ha sido probado que haya planeado desde la adquisición del vehículo engañar a la víctima, puesto que ambos se conocían con anterioridad. - En las consecuencias reprochables del hecho, fue demostrado: como consecuencia del hecho el afectado ha referido que sufrió deterioros en su salud (en contra). Este supuesto dice que no discutido, tratado ni probado en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
audiencia de juicio oral; por lo que, no puede ser valorado por el Tribunal de Sentencias. - En la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos por reparar los daños y reconciliarse con la víctima, los juzgadores concluyeron: después del hecho el mismo no respondio por sus acciones, intento ocultarse de la víctima, en el juicio no reconoció su responsabilidad en el hecho (en contra). La recurrente precisa que no se demostró que el procesado desapareció del denunciante y tampoco puede asumir su responsabilidad el procesado porque le ampara el principio de inocencia. - Conforme a los reclamos, la Alzada únicamente expreso que el Tribunal de Sentencias tuvo en cuenta las diez circunstancias generales examinadas que se encuentran en el art. 65 del CP sin tratar de manera correcta los planteamientos. - En este punto, ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el error cometido, cuál fue la norma penal transgredida, como la solución pretendida; por ende, la admisibilidad del recurso es indiscutible. A la segunda cuestión: En el presente caso considero que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central y por decisión directa CONFIRMAR la S.D. N° 878 del 30 de noviembre de 2021, resuelta por el Tribunal de Sentencia, en virtud al art. 474 del CPP3, por los siguientes fundamentos: Conforme al agravio mencionado por la casacionista, la Alzada expresó: Respecto al análisis realizado por los Miembros del Tribunal para imponer la 3 Art. 474 del CPP: DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absoluci ón del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia n o es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente , sin reenvio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sanción, dentro del marco que le permite la ley, considero igualmente que se ha realizado conforme lo establece el principio de congruencia, pues no han actuado conforme a los parámetros normativos que rigen la materia, ello teniendo en cuenta las 10 circunstancias generales examinadas que se encuentran previstas en el Artículo 65 del Código Penal y el grado de responsabilidad que ha sido determinado...Entonces considero que el Tribunal A quo, en el análisis de las cuestiones sometidas a estudio, ha obrado de conformidad a las exigencias de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas en juicio, ajustándose al principio de evaluación de las mismas con el soporte objetivo del criterio de la sana critica... - Ahora bien, corresponde analizar si los argumentos cumplen con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que la recurrente le atribuye. - Al respecto, el artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia4 , norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. - En el caso traído a colación, se verifica que efectivamente la Alzada concluyó con frases genéricas que corresponde confirmar la resolución del 4 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
órgano inferior -sin justificación real alguna-, debido a que no otorgó respuesta alguna sobre la violación del art. 65 del CP, vulnerando de esta manera tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas (si se encuentran motivadas de forma completa, clara, simple y lineal) por el tribunal de mérito a los etectos garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal en concordancia con las reglas de logicidad y sana crítica. Por tanto, corresponde anular el fallo impugnado y resolver el recurso planteado contra la resolución de primera instancia. - Con relación al punto cuestionado por la recurrente, debe señalarse que la determinación de la pena no solo implica el desarrollo de un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de informaciones acerca del delito y del autor, sino también debe atenderse a lo que dispone el art. 20 de la Constitución Paraguaya y el art. 3 del Código Penal, que establecen el fin de la pena, cual es la readaptación del condenado y la defensa de la sociedad, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente a cada situación. En este sentido, siguiendo el principio de legalidad, el juez debe actuar aplicando el derecho fuera de toda apreciación personal o arbitrariedad; constituyendo esta la mayor garantía dentro del Estado de Derecho. En el contexto expuesto, el quantum de la pena no es una actuación totalmente discrecional porque para la valoración de las circunstancias reprochables se deben considerar todas las consecuencias directas e indirectas del hecho punible sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado ya que en una deficiente fundamentación es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Además, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad 5. Así mismo, es obligación del tribunal, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Además, esta herramienta brinda las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad de los acusados, cada parámetro que el juzgador considere relevante para el caso debe ser considerado de manera positiva • negativa de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal. - Cabe resaltar que conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2° , prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2º del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena. - Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas 5 Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 742. 6 Esto conlleva que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del CP deben tener un valor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción. Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada. Por último, es ineludible aclarar que, en la revisión del quantum de la pena simplemente se corrobora si los criterios legales y racionales -Art. 65, CP- utilizados por el órgano de primera instancia se encuentran en perfecta armonía con las circunstancias fácticas acreditadas en juicio, lo cual en puridad es la aplicación del derecho a los hechos fijados en la sentencia. Y, ante una deficiente fundamentación o un argumento en el que se constate una doble valoración debe corregirse. Por ende, deviene improcedente creer que estas circunstancias no pueden ser examinadas por la Alzada?. Ahora bien, la casacionista refiere como agravio una incorrecta valoración en la pena impuesta debido a que se ha violado el art. 65, inc. 3º del CP; por estos fundamentos: ' Esta misma postura, se encuentra reflejada en las siguientes resoluciones: AyS N° 1020, del 08/10/2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los autos Julián Chávez s/ Extorsión, Resistencia y Coacción", AyS N° 507, del 25/05/2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los autos Lourdes Gómez y otros s/ Estafa y otros", AyS N° 216, del 26/02/2021, dictado en el expediente "R.E.C. interpuesto en los autos Arnaldo Fabián Ortiz Cuevas s/ Robo Agravado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En los móviles y fines del autor, el Tribunal de Sentencias expuso: fue el de obtener un beneficio patrimonial indebido (en contra). En este sentido, menciona que el beneficio patrimonial forma parte del tipo legal. - En la intensidad de la energía criminal, quedó acreditado lo siguiente: este punto es relevante teniendo en cuenta que la preparación e ideación del hecho requirió muchas operaciones como conseguir el vehículo, realizar el contacto con la víctima, conseguir el para finalmente ejecutar la acción (en contra). Sin embargo, refiere que se comprobó que el Sr. Jorge Fernández no ha desplegado una conducta que pueda describirse como compleja, ni ha sido probado que haya planeado desde la adquisición del vehículo engañar a la víctima, puesto que ambos se conocían con anterioridad. - En las consecuencias reprochables del hecho, fue demostrado: como consecuencia del hecho el afectado ha referido que sufrió deterioros en su salud (en contra). Este supuesto dice que no discutido, tratado ni probado en la audiencia de juicio oral; por lo que, no puede ser valorado por el Tribunal de Sentencias. - En la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos por reparar los daños y reconciliarse con la víctima, los juzgadores concluyeron: después del hecho el mismo no respondió por sus acciones, intento ocultarse de la víctima, en el juicio no reconoció su responsabilidad en el hecho (en contra). La recurrente precisa que no se demostró que el procesado desapareció del denunciante y tampoco puede asumir su responsabilidad el procesado porque le ampara el principio de inocencia. - En el presente caso, el procesado Jorge Alberto Fernández Amarilla fue sancionado a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión de la ejecución de la condena, por la comisión del hecho punible de Estafa, previsto en los arts. 187, inc. 1º del CP, en concordancia con el art. 29, inc. 1º del mismo cuerpo legal, que prevé un marco penal de 06 meses a 05 años de pena privativa de libertad. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En esta síntesis, en autos se coteja la deficiente tarea de individualización judicial de la pena, lo cual torna arbitrario el juicio punitivo en razón de que se ha violado la necesaria motivación, por lo que deviene ineludible rectificarla. - Al respecto, se pasará a estudiar los parámetros de la medición de la pena, de la siguiente manera: - 1. Los móviles y fines del autor: "móviles" son los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines", son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible, los cuales son: dificultades económicas, convicción política, odio, ánimo de lucro, codicia, compasión, ira, inclinación a la violencia, egoísmo fuerte, haber actuado por codicia, haber actuado con fines deshonestos e inmorales, actuar por el solo hecho de dañar. En este caso, se observa que el tribunal puntualizó: fue el de obtener un beneficio patrimonial indebido (en contra). Este ítem considero que debe ser rectificado porque no existen circunstancias valoradas por el Tribunal de Sentencias que indiquen los móviles o fines del autor en la comisión del hecho punible; por tanto, no puede ser valorado.- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: En cuanto a la forma, se refiere a la manera de proceder del autor y los medios, se refiere a la utilización de elementos para la obtención del resultado; asimismo, se debe considerar en este punto el grado de violencia y/o peligrosidad empleado por el autor. En este sentido, el Tribunal de Sentencias, expuso: ...ya fue valorado dentro del estudio del tipo penal (neutro), lo cual, debe ser rectificado ya que el autor y la víctima se conocían con anterioridad al hecho, inclusive ya habían realizado una transacción comercial sobre otro vehículo; por tanto, el procesado ya tenía la seguridad de llegar a su fin por la confianza existente y de igual manera optó por cometer el hecho punible. Por lo que, se valora en contra.- Cabe resaltar que la ponderación de la confianza debe ser analizada conforme al caso que se presenta, en el presente juicio quedó demostrado que los intervinientes con anterioridad ya habían realizado una transacción comercial sobre un vehículo que no pudo ser documentado; de igual manera, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el condenado le había entregado otro rodado que se encontraba en las mismas circunstancias; es decir, el mismo poseía la absoluta seguridad que la víctima iba a aceptar su oferta sin realizar consultas previas por la relación personal que poseían, en este sentido, estas circunstancias agravan el reproche. - 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: al respecto, debe tenerse en cuenta las dificultades que el autor tuvo que superar (planificación precisa, empeño en la perfección del hecho, distintos actos de ocultación o simulación del hecho) para la ejecución del ilícito penal. Los juzgadores, concluyeron: este punto es relevante teniendo en cuenta que la preparación e ideación del hecho requirió muchas operaciones como conseguir el vehículo, realizar el contacto con la víctima, conseguir el para finalmente ejecutar la acción (en contra). Este punto debe ser rectificado sobre la base de que conforme a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencias, el vehículo en cuestión ya tenía en su poder el procesado; asimismo, la planificación del hecho delictivo ya fue expuesto en el apartado anterior; por lo dicho, no se valora. - 4. La importancia de los deberes infringidos: Este ítem se refiere a los tipos penales omisivos, culposos, o en los que existan deberes que hayan sido infringidos. El Tribunal de Sentencias valoró a favor del acusado porque no existen estas circunstancias; empero, considero que ante la ausencia de estos elementos no puede ser valorado a favor ni en contra, en consecuencia, el parametro es rectificado. - 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado: los juzgadores expusieron: hecho que no se presenta en la causa en estudio, circunstancia correctamente valorada. — 6. Las consecuencias reprochables del hecho: el órgano jurisdiccional sostuvo: como consecuencia del hecho, el afectado ha referido que sufrió deterioros en su salud. Sin embargo, este elemento corresponde rectificar ya que en el juicio oral y público no fue demostrado dicha circunstancia; por tanto, no se valora. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: El órgano juzgador valoró a favor del procesado el hecho de que es una persona joven, de nivel económico medio y cuenta con dos hijos menores de edad, hechos que se encuentran correctamente valorados debido a que existe una posibilidad concreta que pueda reencausar su conducta ante la sociedad. - La vida anterior del autor: Este punto se refiere a la reincidencia del autor en el mismo hecho, en cuanto a antecedentes penales, procesos administrativos, incumplimientos de obligaciones, denuncias, etc. El tribunal valoro a su favor porque no cuenta con antecedentes penales, lo cual considero que se encuentra correctamente valorado ya que su futura reinserción es altamente probable.- La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: este parámetro se refiere a los actos realizados por el autor, es decir, si ocultó evidencias, obstaculizó el proceso, se fugó, reparó el daño, etc. El tribunal valoró en contra el hecho de que el acusado no respondió por sus acciones, intentó ocultarse de la víctima, en el juicio no reconoció su responsabilidad en el hecho, en este apartado, considero rectificar los fundamentos, en el siguiente sentido: el arrepentimiento no puede ser valorado en contra ni a favor del procesado ya que en caso de no manifestar las disculpas y/o arrepentimiento implicaría una valoración negativa y se estaría obligando a declarar en su contra, en contravención a los arts. 75, num. 6 y 84 del CPP y el art. 17 de la CN; asimismo, no consta entre los medios probatorios valorados el hecho de que el procesado se haya ocultado de la víctima; por lo que, debe ser rectificado y no puede ser valorado. - 10. La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. EI Tribunal de Mérito Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
no valoró porque esta circunstancia no se avizora, hechos que se encuentran correctamente fundamentados. — Por todo lo expuesto y respetando la forma como el Tribunal de Sentencias tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde confirmar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 2 (dos) años de pena privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena, integrando los fundamentos expuestos. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA. I. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1. Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, por la defensa técnica del acusado Jorge Alberto Fernández Amarilla, por los motivos que expondré a continuación. Así mismo, comparto el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir. 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. - 3. Con relación al agravio consistente en: "Errónea aplicación de la ley - art. 187 inc. 1º CP", cabe mencionar que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Si bien la casacionista alega una errónea aplicación del Art. 187 del CP, lo cual hace alusión a un error de subsunción por parte del Tribunal de Sentencia, al momento de fundar su recurso mezcla cuestiones materiales que tienen que ver con uno de los elementos del tipo objetivo (falta de acreditación del "engaño"), con la "intención" que está vinculado al elemento subjetivo y afirma que el Ministerio Público no ha "aportado prueba alguna" lo que esta vinculado a cuestiones probatorias. De lo que se concluye que la casacionista ha incurrido en un error al momento de plantear su recurso. - 4. Lo que respecta al agravio de: "Errónea aplicación de la norma contenida en el art. 65 del CP", el mismo se encuentra incorrectamente fundado ya que, si bien la casacionista afirma que ciertos parámetros del Art. 65 del CP han sido doblemente valorados por parte del Tribunal de Sentencias, al momento de desarrollar su agravio sólo hace referencia a lo expuesto por el Tribunal de Sentencias con relación a este punto, omitiendo individualizar un error en la resolución del Tribunal de Apelaciones, que es, en definitiva, la resolución objeto del recurso de casación. - 5. En lo que se refiere al agravio consistente en: "Inobservancia de ley, concretamente el art. 256 de la CN", el mismo también se encuentra infundado ya que la casacionista se limita a afirmar, de manera genérica, que el Tribunal se ha abocado a realizar una transcripción literal de los documentos producidos en juicio obviando analizar los presupuestos legales para acreditar la existencia del hecho punible de Estafa pero sin vincular esto con un error o vicio concreto en la resolución objeto de recurso. - 6. Por lo expuesto, que el presente recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2026 con Nro. AvS: 123 D
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