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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDRES RIVAS VERA C/ LA CONSOLIDADA S.A DE SEGUROS SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019. N°: 2298. - ESTADISTICA CIVIL 25 -DAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ireinta y tres.- gen a la Ciadad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinticuatrdias, , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDRES RIVAS VERA C/ LA CONSOLIDADA S. A. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Sandra Ántola, en nombre y representación de la Firma LA CONSOLIDADA S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La abogada Sandra Ántola, en nombre y representación de la firma La Consolidada S.A. de Seguros, promueve la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 14 al 32), contra el A.I. N° 291 de fecha 20 de agosto de 2019, y contra el A.I. N° 326 de fecha 11 de setiembre de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ....- Por el A.I. N° 291 de fecha 20 de agosto de 2019, el Ad-quem resolvió: "... 1- REVOCAR el A.I. N° 133 de fecha 20 de abril de 2018, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2 IMPONER, las costas a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (sic). Por el A.I. N° 326 de fecha 11 de setiembre de 2019, el Ad-quem resolvió: "... 1- HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el A./. N° 291 de fecha 20 de agosto de 2019, debiendo consignarse REVOCAR el A.I. N° 944 de fecha 12 de diciembre de 2017, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución. 2- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (sic). - Se agravia el recurrente señalando que los fallos impugnados son arbitrarios y violatorios de los artículos 16, 17, 47 inc. 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de los arts. 15 inc. b) y c), 715 y 1560 del Código Civil y Procesal Civil, y por último del art. 17 del Código de Organización Judicial. Gustavo E. Santander Dan boa M, Diesd Jurghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -ullo C. Pavón Martínez Secretario
Vemos que en el proceso principal, corrido que fuere el traslado de la demanda, la representante convencional de la firma demandada, La Consolidada S.A. de Seguros, opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, según surge del escrito obrante a fs. 170 a 171 de los autos principales. - Es así, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, dictó el A.I. N° 944 de fecha 12 de diciembre de 2017 (fs. 183 y vlto.), por el cual entre otras cosas, resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial, sosteniendo que, el actor había presentado el contrato de seguro póliza - en el cual se había estipulado el lugar de emisión como la ciudad de Asunción y también había quedado establecido que en caso de controversias serán dirimidas ante los tribunales de emisión de la referida póliza, consecuentemente había quedado establecida y consentida la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de la cuidad Capital. En tales condiciones el A-quo, resolvió hacer lugar a la referida defensa procesal, mandado archivar los autos y al actor a que ocurra ante el juzgado competente. Por el A.I N° 291 de fecha 20 de agosto de 2019, el Ad-quem expresó cuanto sigue: "....Que si bien aceptan las partes por cláusula 31 del contrato someterse a la jurisdicción de Asunción no es menos cierto lo establecido en la cláusula 32 relativa a la regla de la autonomía de la voluntad, pero también al cumplimiento del principio de buena fé que rige para los contratos, notándose tratarse las instrumentales analizadas de la póliza de automotores y sus condiciones particulares las que llevan la firma del Gerente Gral. de la Consolidada S.A. de Seguros y las Condiciones Específicas, Generales y Comunes donde se establece la cláusula 31 que dispone la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza en los términos del Art. 1560 del C.C.P. pudiendo haber entendido el asegurado no consentir la citada prorroga en tanto que la póliza es extendida y firmada por el responsable de la empresa, sin que se requiera en consecuencia la firma del asegurado en dicho documento pues este asume como única responsabilidad la del cumplimiento del pago en tiempo y forma de la prima en tanto el Art. 1560 del C.C.P. prevé tres situaciones distintas en cuanto al domicilio, razón por la cual aplicándose el Art. 17 del C.O.J., así como las disposiciones contenidas en la Ley 1334/98 de Defensa al Consumidor y del usuario, específicamente en sus arts. 6 inc. d) y e) y 7, resulta competente para entender en estos autos el Juez del domicilio del asegurado que es también el lugar en el que se efectuara la denuncia y producido el siniestro, Ciudad del Este, razón por la cual la resolución recurrida debe ser revocada..." (sic). - Corrido el traslado de la acción, se presentó el Abogado Atilio René Vera, en representación del Señor Andrés Rivas Vera, y manifestó lo siguiente: "...Las decisiones asumidas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad del Este, reúne los presupuestos genéricos para su validez, pues en las mismas se observan cumplimientos de normas legales vigente, normas Procesales aplicables al caso concreto, además, se hallan fundadas en la Constitución de la República del Paraguay, no se observan Violación de la defensa en juicio, pues la CONSOLIDADA. S.A. de Seguros, tuvo suficiente tiempo para ejercer la defensa en juicio. Conforme se podrá corroborar en las decisiones a atacadas por esta vía, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa en juicio, pues se ordenó el traslado conforme a la norma procesal y al principio de bilateralidad, tuvieron las partes igualdad de oportunidad de acceso a la justicia, por ello, las decisiones asumidas no están viciadas, en consecuencia, no puede ser sancionada con la nulidad pretendida por la accionante. En consecuencia, las resoluciones judiciales atacadas de inconstitucional, se dictó conforme a la competencia de los tribunales de Ciudad del Este, pues conforme al Art. 17 del C.O.J. el objeto de debate judicial es una ACCION PERSONAL, cuyo cumplimiento de la misma es Ciudad del Este, por ende el órgano judicial competente es de dicha ciudad, por tanto, corresponde DESESTIMAR la acción de inconstitucionalidad intentada contra las resoluciones números 291 de fecha 20 de agosto de 2019 y 326 de fecha 11 de setiembre de 2019, por corresponder así en derecho. Es más, en la póliza de seguro celebrada entre en 2
21/22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE USTICIA "PROMOVIDA POR LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDRES RIVAS VERA CI LA CONSOLIDADA S.A DE SEGUROS RECIBIDO SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ANO: 2019. N°: 2298. - aseguradory asegurado, no se estableció ninguna ciudad en particular de inicio de acciones vudidisles en caso de controversia por lo aue queda a disposición del actor de la demanda de cumplimiento del contrato, elegir el lugar donde iniciar la acción, conforme lo autoriza el Art. /de las resoluciones cuestionadas (fs. 63/65). La Agente Fiscal Adjunto, Abogada Nancy Salomón, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1539 de fecha 12 de septiembre de 2023 (fs. 67 a 70). La misma expresa cuanto sigue: "...En ese orden de ideas, se discurre que el agravio del accionante se basa tan solo en un desacuerdo con la decisión del juzgador, es decir que resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de interpretación, la cual igualmente en el caso de no compartirse con el criterio sostenido por los juzgadores, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto, pues en tal caso a través de ella se daria lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. [..] No corresponde pues, a la Corte Suprema de Justicia realizar una nueva labor interpretativa, supliendo la efectuada por los magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades legítimas y conforme a un criterio razonable, como en el caso analizado del escrito de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad no surge agravio alguno que refieran a lesiones concretas o arbitrariedades que le haya ocasionado la resolución judicial impugnada, en consecuencia, no ha superado los requisitos de admisibilidad de la acción, por lo que el estudio con relación a la referida resolución deviene improcedente. [...] Esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad..." (sic).- Los agravios esbozados por la parte hoy accionante, contra las resoluciones impugnadas han expresado cuanto sigue: " ..Cuando los principios jurídicos se vuelven ley, tales como lo son LA BUENA FE, LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS, CONGRUENCIA, EL CONVENIO DE PRORROGA DE JURISDICCION, y estos se hallan pactados como ley para las partes en el mismo contrato con el cual se recurre a la justicia para hacer valer un derecho, deben ser cumplidos irrestrictamente por las partes y ser aplicados por los juzgadores como fundamento sólido de sus resoluciones, pues ellos "JUECES Y MAGISTRADOS", son depositarios de la administración de justicia, y deben hacer honor a tal investidura aplicando la LEY, sin embargo estas resoluciones que necesariamente debemos atacar de inconstitucionales, en primer lugar son inauditas, es increíble como un tribunal pueda caer en semejante error, de enervar los mandatos de la ley y lo pactado por las partes que por imperio legislativo se constituyen en ley, y así dictar estas resoluciones plagada de injusticias, arbitrariedades e inconstitucionales que corrompen el orden jurídico y llevan a la anarquía en la aplicación de la ley cuál es su deber primario, por las siguientes razones: En primer lugar la PRORROGA DE JURISDICCION está consagrada por LEY, en artículo 1560 del CODIGO CIVIL PARAGUAYO, el artículo 17 del CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, el CONTRATO DE SEGUROS y no se trata señores Ministros de un invento antojadizo de mi parte, ni la fabulación interesada de ella, es una institución jurídica consagrada por ley, y establecida como norma en el CONTRATO DE POLIZA, y por ende LEY PARA LAS PARTES. Pero lamentablemente en ambas resoluciones cuya inconstitucionalidad planteamos, se desnudan resoluciones, que en su análisis de fundamentación y pretendido sustento jurídico solo lleva a una aplicación violatoria de las leyes, un inentendible pretendido argumento que empieza reconociendo lo pactado en el contrato, los principios de la buena fe, la prórroga de jurisdicción, pero que según el magistrado preopinante el asegurado pudo haber entendido no consentir la citada prorroga porque no firma la póliza (la póliza es un documento emitido por la aseguradora pues es un contrato de adhesión y puede ser rechazado por el asegurado de conformidad a lo que se 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dies Junghanns Mi Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Mo C. Pavón Martinez Secretario
expresa en el texto de la misma póliza como derecho del asegurado a tenor del artículo 1556 del Código Civil o incluso rescindir el contrato si no estaba de acuerdo con sus cláusulas, circunstancia que no ocurrió con el asegurado Andrés Rivas) y sigue diciendo el preopinante que la UNICA RESPONSABILIDAD es el cumplimiento de pago y forma de la prima (en primer conclusión que es competente el juez del domicilio del asegurado, que es también el lugar en el que se efectuara la denuncia y producido el siniestro, Ciudad del Este, razón por la cual la resolución recurrida debe ser revocada, esta alquimia de artículos de distintas legislaciones que solo se ha producido en la quimera inentendible de estas resoluciones absolutamente inconstitucionales, nulas por donde se las estudie, pues han soslayado en abierta violación a normas clarísimas que rigen la materia, y debieron aplicar correctamente la ley y el contrato que norman expresamente sobre la prórroga de jurisdicción..." (sic). - Reseñada así las posiciones de las partes en esta acción de inconstitucionalidad y los antecedentes de los principales, en los que se dictaron los fallos impugnados, cabe verificar si el interlocutorio de alzada (aclarado por otra resolución) cumpla con los estándares necesarios para entender a la resolución como dictada de conformidad a la ley y con una debida fundamentación. Cabe recordar que la competencia territorial es uno de los elementos que delimitan el poder jurisdiccional. Ella es materia de la norma sustantiva (Código Civil y Leyes complementarias) como dela adjetiva (Código de Organización Judicial) y más excepcionalmente en la normativa procesal. En lo atinente a la materia del Seguro, como contrato fuente de obligaciones, el Código Civil Paraguayo tiene una norma específica y expresa con relación a la prórroga de la competencia territorial. Dice el Art. 1560 del Código Civil Paraguayo: «...Art. 1560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.>>. Del texto se desprende de modo innegable que se halla expresamente permitida la prórroga (o acuerdo) sobre la competencia en razón del territorio, lo cual se verifica que ocurrió en el caso particular de autos. Coincidentemente, el Código Procesal Civil dispone: << Art. 3° - Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales. ->>. Ahora bien, el Tribunal determinó que es competente un juez (a la sazón el de Ciudad del Este) por encima del pacto de prórroga de jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 6° (incisos "d'" y "e") y 7 de la Ley 1334/98 "DE DEFENSA AL CONSUMIDOR". -.... Dichas normas dicen: << Articulo 60. - Constituyen derechos básicos del consumidor: a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del servicio que se va a contratar; d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presente...- Artículo 70. - Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que la República del Paraguay sea signataria, de la legislación interna ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, así como los que deriven de los principios generales del derecho, Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales contenidas en el Código Civil, el Titulo IV de la ley del Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que se refieran a la prestación de servicios y suministros de cosas que hayan sido 4
20/2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "PROMOVIDA POR LA CONSOLIDADA SUPREMA S.A. DE SEGUROS EN LOS AUTOS DeJUSTICIA CARATULADOS. "ANDRES RIVAS VERA C/ LA CONSOLIDADA S.A DE SEGUROS ESTARISOCA ONE. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -02- 2026 AÑO: 2019. N°: 2298. RosOjeto de normalización, En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumider.»>. SL Tre Se nota en dichas normas que la primera establece "derechos básicos" del consumidor, haciendo una enunciación de ellos (Art. 6°) y la integración de ellos al resto del sistema jurídico al cual (expresamente aclara) no excluye en sus efectos estableciendo que en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumidor. Es de notar que el caso de duda se da - generalmente - cuando dos o más normas jurídicas sean aplicables al caso en estudio o la interpretación de la norma jurídica sea susceptible de dos sentidos, debiendo optarse por la norma o la interpretación que resulte más favorable al consumidor. - En este punto debo hacer notar que ninguna de las normas de la ley 1334/98 que invocó el tribunal refiere a la cuestión de determinación de la competencia territorial o a una solución normativa en caso de controversia en torno a ella, y entendemos - por demás - que se da sin conflicto alguno la convivencia de dichas normas con las del derecho común. - De ello surge que el Tribunal, para dejar de aplicar un pacto permitido por las normas que prevén específicamente la materia de la prórroga de la competencia, restando validez a la prórroga así contemplada, aplicó enunciados normativos que no regulan la materia. A ello se suma que se denota que el Tribunal consideró una posibilidad eventual no producida (<<...donde se establece la cláusula 31 que dispone la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza en los términos del Art. 1560 del C.C.P. pudiendo haber entendido el asegurado no consentir la citada prorroga en tanto que la póliza es extendida y firmada por el responsable de la empresa...»>, cita de la parte final del exordio del A.I. N° 291, el resaltado es nuestro). - Tras dicho análisis concluimos que el fallo de alzada resulta arbitrario y por ende inconstitucional, desde que incurre en la aplicación de preceptos legales extraños al caso concreto en detrimento de las normas jurídicas específicamente aplicables de conformidad a las previsiones precisas de la norma sin dar alguna justificación que explique tal elección en detrimento de una norma concreta y expresa sobre el caso, con lo cual no solo vulnera el derecho a la defensa en juicio previsto en el Art. 16° de la Constitución Nacional sino también al requisito de la debida fundamentación exigido por el 256° del mismo cuerpo normativo supremo, que requiere no solo la mención de una norma para su aplicación, sino también el sustento de su aplicación en un proceso lógico sustentable. -_ Por lo dicho, no cabe sino acoger favorablemente la acción promovida en estos autos, declarando nulos, por inconstitucionales, a los autos interlocutorios N° 291 de fecha 20 de agosto de 2019, y N° 326 de fecha 11 de setiembre de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en los autos principales, debiendo procederse, en consecuencia, de conformidad al Art. 560 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, no existiendo razón suficiente para soslayar la aplicación del principio géneral establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil, estas deberán ser impuestas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. Gustayo E. Saptander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Pavó
A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por el Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: 1.- Entrando al análisis de la cuestión de fondo, respecto a los antecedentes de la presente acción, que desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega que me antecede, de manera que me remito -in extenso- a dicha exposición. 2.- La accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los arts. 16, 17 inc. 8 y 9, 47 inc. 1, 109, 137, 256 y 268 numerales 1), 2) y 3) de la CN. 3.- Del análisis de los agravios de la accionante, en lo medular reside en que el tribunal de incompetencia territorial, a pesar de la existencia de una cláusula expresa de prórroga juzgadores han soslayado disposiciones constitucionales, normas del CPC, en violación al principio de los actos propios y de la buena fe, así como, lo referente a la prórroga territorial consagrada en el art. 1560, en concordancia con el art. 1556 ambos del CC, art. 17 del COJ; el Contrato de Seguros reglado en la documentación - Póliza-, la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor. 4.- De los antecedentes surge que, el domicilio para denuncias y declaraciones están expresamente establecidas en la Cláusula 29, y no puede prestar a confusión pues en cuanto a la prórroga de jurisdicción -en realidad y por técnica procesal estamos ante "prorroga territorial"- se encuentra en la Cláusula N° 31 donde establece expresamente que la competencia será la de los Tribunales de la competencia de emisión de la póliza, la que fue emitida en la ciudad de Asunción, y el domicilio para las denuncias y declaraciones se refiere a lo que el mismo nombre lo indica -a los hechos acontecidos. - 5.- En ese sentido, considero que la cláusula de prórroga de competencia es jurídicamente válida y plenamente eficaz, en virtud a lo establecido en el artículo 3° del Código Procesal Civil, que autoriza la prórroga territorial de la competencia "por conformidad de 6.- Asimismo, la cláusula fue aceptada mediante la suscripción del contrato por ambas partes, sin que exista constancia alguna de impugnación, reserva o vicio de consentimiento. Tal aceptación implica el ejercicio de la "autonomía de la voluntad", principio fundamental consagrado en los artículos 669, 715 y concordantes del Código Civil. 7.- No puede sostenerse que dicha cláusula sea abusiva, ya que se encontraba redactada de forma clara, visible, sin ambigüedades ni intención de ocultamiento, de manera que era perfectamente identificable por cualquier parte diligente. 8.- La decisión judicial que desconoce una cláusula válidamente pactada, clara y razonable, sin fundamentos jurídicos suficientes, configura una resolución arbitraria, al apartarse de las normas legales aplicables y del principio de seguridad jurídica. El código civil en el capítulo de los Efectos del Contrato y de su Extinción (art. 715 al 729) establece los conceptos y reglas básicas para rescisión y resolución de los contratos. Entre los efectos se destaca la regla contenida en el artículo 715, la cual, en concordancia con aquella contenida en el artículo 669 constituye una de las más importantes y fundamentales de todo el Derecho de Contratos. El artículo 715 equipara los efectos de las convenciones y pactos contenidos en el contrato al derecho positivo vigente en el país, cuyo cumplimiento, de esta manera, puede exigirse a las partes contratantes de forma imperativa como la ley misma. - 6
207 CORTE TOUPREMA DE CISTICIA ESTAPISTICA CIVIL 2026 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDRES RIVAS VERA C/ LA CONSOLIDADA S.A DE SEGUROS SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019. N°: 2298. - -Ahora bien, la autonomía de la voluntad permite a las partes de un contrato acordar 7yprincipia fundamental del derecho contractual. Sostiene que las personas son libres para crear, sregular y extinguir sus relaciones jurídicas mediante su propia voluntad. En esencia, el contrato es "ley para las partes" (pacta sunt servanda), dentro de los límites como el orden público la moral, las buenes costumbres y las leyes imperativas que buscan proteger a las partes. - 10.- Una manifestación directa de la autonomía de la voluntad es la cláusula de prórroga de competencia. La competencia de los juzgados está fijada por la ley (por ejemplo, el juzgado del domicilio del demandado o del lugar donde se debe cumplir la obligación), así como, a través de una cláusula de prórroga, las partes acuerdan voluntariamente someter cualquier futuro litigio a la competencia de un juzgado específico que, en principio, no sería el competente. Esta práctica es muy común en contratos comerciales, donde las partes pueden preferir un juzgado perteneciente al territorio determinado. 11.- En el presente caso, la cláusula no estaba oculta en letra pequeña, sino que estaba redactada de forma clara, en un apartado específico sobre "Condiciones Generales Comunes. Ley de las partes Contratantes Clausula I y siguientes (fs. 153 de los autos principales)", lo que la hacía fácilmente identificable para un lector diligente. Se sostiene que el adherente prestó un consentimiento válido. El asegurado tuvo la póliza en su poder y la oportunidad de leerla antes y después de firmarla. El derecho no ampara la negligencia de la propia parte. - 12.- Al firmar el contrato sin expresar ninguna reserva u objeción a esa cláusula específica, la aceptó como parte del acuerdo integral. El acto de la firma crea una presunción de consentimiento sobre la totalidad del texto. - 13.- En efecto, calificada doctrina nacional enseña que "...Lo que sí es indiscutible es que la firma debe ser estampada con la finalidad de expresar voluntad de adhesión al texto, y por eso -afirma Rivera- es que como regla debe ser puesta al pie del instrumento, a fin de demostrar su asentimiento con todo el texto que le precede en el papel... " (Subrayado 14.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que una sentencia es arbitraria cuando prescinde de la aplicación correcta del derecho vigente, ignora pruebas relevantes, o se aparta sin justificación de convenciones contractuales válidas, afectando el derecho de defensa y el debido proceso (arts. 16 y 17 CN). - 15.- En este caso, el órgano jurisdiccional de alzada resolvió contrariando no solo el texto expreso del contrato, también el art. 3 del CPC que refiere a la prórroga de competencia, y la autonomía de la voluntad, los principios que rigen el proceso civil, entre ellos la certeza procesal y el respeto a la competencia convenida, lo cual resulta inadmisible desde la perspectiva constitucional. 16.- A través de esta acción de inconstitucionalidad se busca restablecer el orden jurídico vulnerado y asegurar la supremacía de la Constitución (art. 137 CN), garantizando la vigencia del principio de legalidad y del derecho de las partes a litigar conforme a lo pactado válidamente. Gustavo E. Santander Dans CesarMl Dioset Junghanns 'Moreno Rodríguez, J.A. (2014)| Hashoy Actos Jurídicos. Intercontinental. Asunción, Paraguay. Pág. 3 93.- 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martinez
17.- En tal sentido, se considera que la resolución es arbitraria cuando el juzgador falla en exclusiva opinión personal, apartándose de los extremos fácticos y legales, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, al tiempo de inobservar la ley de leyes, causando perjuicio, como en el sub examine. 18.- La arbitrariedad del fallo resulta de manera inequívoca, evidente porque vulneró y quebrantó derechos constitucionales de la defensa en Juicio. La inconstitucionalidad, tiene por objeto preservar la vigencia plena del orden jurídico del Estado, priorizando la supremacía constitucional. 19.- La Jurisprudencia ilustra: "...La sentencia judicial arbitraria no es tal sentencia en los términos constitucionales, pues carece de uno de sus elementos esenciales: la fundamentación racional y legal. Lo arbitrario es incompatible con el debido proceso y con la garantía de defensa consagrados en la Constitución Nacional'2. 20.- En ese sentido es dable recordar que, "...para la procedencia del recurso de nulitivo, las resoluciones deben apartarse del conjunto de formas necesarias establecidas por ley. Si bien es cierto que el proceso "no es una misa jurídica", no cabe duda de que el respeto de las formas es la mejor garantía para evitar arbitrariedades у conculcaciones del derecho de defensa en juicio...". Corresponde declarar de oficio la nulidad de una sentencia cuando adolece de vicios sustanciales en cuanto a su forma, cuando se trata de normas imperativas (normas sobre constitución del tribunal).3 (Nulidades Procesales. Alberto Luis Maurino 2da. Edición. Astrea. Año: 2001. Pág. 221 y 260). . 21.- Por tanto, y de conformidad a los fundamentos expuestos, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, con costas a la perdidosa, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones atacadas con los alcances previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El caso que nos ocupa tiene como antecedente una demanda de cumplimiento de contrato en la que se opuso excepción de incompetencia. Tal como lo expuso el preopinante, Ministro Cesar Diesel Junghanns, en segunda instancia se revocó la decisión de hacer lugar a la defensa invocada. Se discutió en el proceso la previsión procesal de la prórroga de competencia. Por disposición del artículo 4 del Código Procesal Civil, al actor de una demanda le está permitido separarse de lo pactado y postular su reclamo en un lugar distinto al legal, o al convenido, produciéndose así la prórroga tácita de competencia territorial. Esta prórroga tiene vigencia provisoria, toda vez que se produzca la circunstancia prevista en el mismo artículo que tratamos, que es la contestación o no de la demanda, o la oposición de excepciones previas sin cuestionar la competencia. El caso de autos ofrece precisamente la oposición de la excepción que cuestiona la competencia territorial, basada en el pacto contractual que rige la relación de las partes. Al quedar constatado que el contrato previene una competencia territorial, dejado de lado tácitamente por el actor, pero reclamado por el demandado, la solución no puede ser sino el respeto a lo pactado en la estipulación, regida por el principio de la autonomía de la voluntad. Resuelta la cuestión desatendiendo la previsión legal, la decisión deviene arbitraria, por lo que debe ser declarada inconstitucional. __ 2 Sagüés, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional." T. III. Buenos Aires: Astrea, 2007. 3 (Nulidades Procesales. Alberto Luis Maurino 2da. Edición. Astrea. Año 2001. Pág. 221 y 266). 8
20 CORTE SUPREMA ABEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANDRES RIVAS VERA C/ LA CONSOLIDADA S.A DE SEGUROS SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO: 2019. N°: 2298. - DISTICA COM 25-02- 2026 m0 Por tanto, debe hacerse lugar a la acción promovida, y declarar la inconstitucionalidad Roder A.le N° 291 de fecha 20 de agosto de 2019 y su aclaratoria, A.I. N° 326 de fecha 11 de setiembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda imprimiéndose el trámite previsto en el Art. 560 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Janghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 33. - Asunción, 24 de febrero VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la de 2026 -bg. culio C. Pavón Martingi. Victor Rios Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Sandra Ántola, en nombre y representación de la Firma LA CONSOLIDADA S.A. y en consecuencia, declarar la nulidad de los Autos Interlocutorios Nros 291 de fecha 20 de agosto de 2019, y 326 de fecha 11 de setiembre de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, conforme al Art. 560 del C.P.C. - IMPONER costas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar/ Cesar M: Ministro CSJ. JUD Ante mí: Gustavo E. Santander Dams linistro Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro 20 SECRETARIA JUDICIAL I JUSTI Abg. fulio C. Pavón Martínez. sacretaric
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