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(9119/29 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAUDELINA NUÑEZ VDA. DE IBARRA CI ART. 1° DE LA LEY Nº 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY Nº 2345/2003 Y EL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE 81:30 ESTAPISTICA CIVIL. LA LEY 1626/2000". N° 3163. Año: 2022. - ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: treinta y dos 2 apelen la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los veinte -del mes de tebrero del año dos mil veintiseis estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAUDELINA NUÑEZ VDA. DE IBARRA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 18 INC. "y" DE LA LEY 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY 1626/2000", , promovida por la señora Laudelina Núñez Vda. de Ibarra, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte, la señora Laudelina Núñez Vda. de Ibarra, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Sandra Troche Orué, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", y contra el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; У contra el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". - La accionante, quien es jubilada de la Administración Pública, según instrumental de fs. 03/05, alega que las disposiciones impugnadas conculcan los Arts. 6,46,47,57,88,10, 103 y 137 de la Constitución, porque, en resumidas cuentas, introducen una desigualdad en relación a los funcionarios activos, que, lejos de hacer realidad una jubilación digna y decorosa que permita mantener la calidad de vida, y paras la cual aportó durante muchos años, alteran y restringen los beneficios del haber jubilatorio, soslayando que la propia Constitución establece la actualización jubilatoria en igualdad de condiciones al funcionario público en actividad, asevera. Por todo ello peticiona que se haga lugar a la acción, y en consecuencia, se declaren inaplicables su respecto las disposiciones atacadas. - シン sar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro io C. Pavón Martínez 1
La Fiscal Adjunta Artemisa Marchuck se expidió atraves del Dictamen N° 402 de fecha 03 de abril de 2024 (fs.14/15), en el que recomienda a esta Corte hacer lugar a la presente acción. _ Al dar inicio al análisis de la cuestión constitucional propuesta, es menester traer colación el Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como principal fundamento de la impugnación del Art. 1- de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003. Dicho artículo prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La Ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). - Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial- dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. - Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción -en lo que respecta a la actualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley Nº3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación, en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo así un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (El subrayado es mío).—_- De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por todo ello debe acogerse la acción de inconstitucionalidad en cuanto el Art. 1º de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003. - En cuanto a la impugnación del art. 18 inciso "y", debe señalarse que el mismo deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley n° 1626/2000 "De la función Pública". El Art. 105 de la Ley 1626/00reivindicado por la accionante y derogado por el inciso impugnado, establece que "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional". Por ende, la derogación de este inciso por la disposición impugnada, provoca aún mayor desigualdad que 2
CORTE SUPREMA USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAUDELINA NUÑEZ VDA. DE IBARRA CI ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY Nº 2345/2003 Y EL ART. 18 INC. "y" DE LA LEY 2345/2003 EN PE LA CIVIL ESTAS 2026 LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY 1626/2000". N° 3163. Año: 2022. - 2 la Constitución. Corresponde pues, acoger la acción también con respecto al Art. 18 inciso y) po de la Ley N° 2345/2003. - SL Basado en lo expuesto, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad del Art. 1- de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 y, así mismo, del Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, con relación a la accionante. -_ Así voto. - A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La señora LAUDELINA NUÑEZ VDA. DE IBARRA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 inc. y) de la Ley Nº 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 1 de la Ley Nº 3542/08" QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". -..... Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada de la administración pública, conforme a la Resolución DGJP-B N° 338 de fecha 7 de julio de 2005.- recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6,46,47,57,88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema determinación de la remuneración base. - En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración ibg.vulio cconstitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace sutilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía,/por un Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Ministro 3
lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, - en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/200, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdes en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora LAUDELINA NUÑEZ VDA. DE IBARRA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. . A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. La señora Laudelina Núñez Vda. de Ibarra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08" "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el Articulo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03. Para el efecto acompaña las instrumentales que acreditan su calidad de jubilada de la administración pública. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6,46,47,57,88, 102 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Constitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determinación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.). - 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-.. 5. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al 4
1550 CORTE "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPREMA BUSTICIA LAUDELINA NUÑEZ VDA. DE IBARRA CI ART. 1° DE LA LEY Nº 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY Nº ADISTICA CIVIL 2026 106 07/ 2345/2003 Y EL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY 1626/2000". Nº 3163. Año: 2022. - -02: funcionarjo activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el -cualbeneficia de modo directo a los jubilados. 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República...III...2. "La igualdad ante las leyes..." Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 7. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como debito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las creencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 8. De ahí que la aplicación de dichos dispositivos jurídicos, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", ", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. - 9. Con respecto a la impugnación del Articulo 18, inciso y) de la Ley Nº 2345/03, entendemos que este al derogar el Art. 105 de la Ley 1626/00, que dice: Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional" se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por el accionante, garantizados previa, ente por el Articulo 103 de la ley Suprema de la Republica en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N°/3542/08/( que modifica el Art 8 de la Ley N° 2345/03).- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
10. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) y del Articulo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 por los fundamentos expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans Ministro.. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda e. Pavón Martínez Secretatio SENTENCIA NUMERO: 32 Asunción, 20 de tebrero de 2.02 G.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la LAUDELINA NUÑEZ VDA. DE IBARRA y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gesar M. Diesel Junghanns Dr. Hie Ministro CSJ. oreos ojeda Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martine Secretario JUDICIAL PODER DE JUSTICIA SECRETARIA JUDICIALI CORTE
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