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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA, EN LOS AUTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR EL ABG. OMAR VELAZQUEZ ROMAN CONTRA EL A.I. N° 465 DE FECHA 24/07/2019 EN LA CAUSA N° 161/14: "ARSENIO MALDONADO ARCE Y DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA S/ LESION DE MEDIATA RECIBIDO DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN ESTADISTICA CIVIL ESTA CIUDAD". N° 1327. ANO 2020. 3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veintiocho ⑥ dexque Lo En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte del año dos mil veintiseis Acuerdas de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR EL ABG. OMAR VELAZQUEZ ROMAN CONTRA A.I. N° 465 DE FECHA 24/07/2019 EN LA CAUSA N° 161/14: "ARSENIO MALDONADO ARCE Y DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA S/LESIÓN DE CONFIANZA Y PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN ESTA CIUDAD", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Derlis Andrés Páez Ojeda, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: procedente inconstitucionalidad Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el deducida? siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: 1. La acción de inconstitucionalidad es promovida por el señor Derlis Andrés Páez Ojeda, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Dr. Emilio Camacho y el Abogado Omar Velázquez Román, en contra del A.I. N° 173 de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labor al y Penal de Concepción, y del A.I. N° 465 de fecha 24 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del 2º turno de Concepción. Por medio del A.I. N° 465 fecha 24 de julio de 2019, el Juzgado Penal de Garantías del 2° turno de Concepción resolvió, esencialmente, rechazar los incidentes de exclusión probatorias, incidente d e nulidad de la Acusación e Incidente de Sobreseimiento Definitivo, imponiendo las costas al acusado Derlis Andrés Páez Ojeda, además, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contr a del mismo por la supuesta comisión de los hechos punibles de Lesión de Confianza y Producción Mediata de documentos de contenido falso, y declarar la apertura del juicio oral y público.- Por medio del A.I. N° 173 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto, confirmando el interlocutorio apelado.- EN accioranté medularmente sostiene, que han sido lesionados sus derechos a ofrecer, practicar, controlatvé impugnar pruebas, el derecho a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones shaprodiiidolen violoción a las normas imidicas,el derecho a que toda centencia fudicial ecté fundad a en la Constitución y la Ley, el derecho a no ser procesado sino mediando causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes, el derecho a la defensa en juicio, la inocencia presunta y el debido proceso. En este sentido, manifiesta que la resolución del a quo contraria a los preceptos constitucionales de derecho a la defensa y del debido proceso, por haber admitido prueba obtenida ilegalmente por lo que amerita su nulidad Por otra parte, respecto del fallo del Ad quem, se agravia por la supuesta falta de suficiencia de las respuestas otorgadas a los agravios planteados por su parte indicando cuanto sigue: "...omitió contestar los agravios planteados por la inclusión de prueba ilíc ita... de respuesta al pedido de nulidad de la acusación.... ha incurrido en una fundamentación Cesar M. Diesel Junghanns ninisereSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ries Ojeãa Ministro
aparente...","...ante el incidente sobreseimiento definitivo... ...el tribunal simplemente dijo.... tampoco procede el sobreseimiento libre por no estar cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 359 del CPP". La Querella adhesiva, contesta el traslado de la acción por medio del Abg. Eric María Salum Pires, en representación de EMSA INMOBILIARIA S.A. refiriendo medularmente que se hallan debidamente contestados y fundamentados todos los incidentes de exclusión probatoria, impugnación y exclusión probatoria de informe pericial contable, nulidad de acusación y sobreseimiento definitivo; por cuanto los mismos fueran puntual y expresamente abordados por los jueces de instancia, los cuales, d e ser tratados nuevamente mediante la acción constituiría en la Corte en una Tercera Instancia de revi sión, la cual no existe en nuestro ordenamiento. Solicita a la Sala el rechazo de la acción intentada con cosas, confirmando las resoluciones recurridas.- fiscal interviniente, Abg. Teresilde Fernández Álvarez, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 5, Especializada 1 y 3 de Lucha contra el abigeato, de la Región 8- de Concepción, contestó el traslado corrido a su representación arguyendo que las resoluciones impugnadas se hallan debidamente fundamentadas y han dado respuesta a todos los cuestionamientos realizados, por lo cual no se han violado garantías ni derechos procesales del accionante, por lo tanto, solicita el rechazo integro de la acción planteada. . La agente fiscal adjunta, Abg. Patricia Rivarola, encargada de la atención de vistas y traslados de expedientes remitidos a la Fiscalía General del Estado, contestó la vista corrida en la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: "...el recurrente justificó concretamente la les ión constitucional alegada, solo se limitó a exponer que las resoluciones recurridas son arbitrarios y carecen de fundamentación pero sobre la base de un desacuerdo con el razonamiento expuesto en las mismas. Desde esta posición, el Ministerio Público puede afirmar que la mera invocación del vicio de arbitrariedad no puede motivarse en discrepancias acerca de la apreciación o ponderación sobre ciertos extremos sean estos procesales o materiales por parte del órgano jurisdiccional. Para que se pueda configurar la cualidad o estado de arbitrariedad de una resolución judicial se debe constatar que el fallo es la materialización de la voluntad subjetiva o caprichosa del magistrado, lo cual no exis te en el presente caso. La arbitrariedad como sanción se encuentra reservada para casos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciale s, de cualquier agravio para habilitar una demanda de este nivel y de carácter supremo..." (sic). Final iza su dictamen solicitando a la Corte Suprema de Justicia el rechazo de la acción por inadmisible. En este orden de cosas, como primer punto, cabe referir una síntesis de los argumentos esbozados por la resolución del Tribunal de Apelaciones; el cual, habiendo tomado en cuenta el caso traído a su consideración, ha referido, que tal y como se fundó la resolución dictada por el a quo, coincide en lo referido a la limitación del Juez Penal de Garantías, de resolver únicamente cuestion es que atañen a la audiencia preliminar, por otro lado, la valoración de pruebas periciales, practicada s como anticipo jurisdiccional como las instrumentales son propias de la audiencia oral y pública, con lo c ual concluyó que el rechazo de los incidentes dispuesto por el A quo se hallaba ajustado a derecho. Por otra parte, respecto de los incidentes de nulidad de acusación y de sobreseimiento libre, adujo, que no h a observado vicio alguno para invalidar la acusación y declarar su nulidad y, por otra parte, que la investigación proporcionaba fundamento serio para la acusación y ha cumplido con las exigencias establecidas en art. 347 del CPP, haciendo conocer la pretensión punitiva, los hechos punibles de lo s cuales se los acusa y las disposiciones legales aplicables a in de permitir el ejercicio su defensa y el ofrecimiento de pruebas a ser diligenciadas en el juicio oral y público, por lo que tampoco procedía el incidente de sobreseimiento libre planteado. En tales condiciones, la Cámara ha llegado a la conclus ión de que la resolución apelada se hallaba ajustada a derecho y procedió a confirmarla. . 2. Habiendo expuesto los términos de la acción interpuesta y la contestación de las partes, correspo nde declarar la competencia de esta Sala para entender en la cuestión suscitada. Dicha competencia surge del Art. 260 Inc. 2 CN y del Art. 11 Inc. b) de la Ley N° 609/1995.- 3. Entrando ahora sí en la exposición del análisis realizado de los argumentos arriba expuestos, me adelanto ya en manifestar que, en mi opinión, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada c on 4. Sometido a análisis el planteamiento formulado por el accionante, avocándonos al análisis de la resolución del Tribunal de Apelaciones, por cuanto se advierte que la acción de inconstitucionalidad se
7y 但9 9 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR EL ABG. OMAR VELAZQUEZ 02 03 ROMAN CONTRA EL A.I. N° 465 DE FECHA 24/07/2019 EN 診 LA CAUSA N° 161/14: "ARSENIO MALDONADO ARCE Y ANDRES PAEZ OJEDA S/ LESION DE ESTADISTICA CIVIL CONFIANZA Y PRODUCCION MEDIATA 2020 DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN 3 pez Franco ESTA CIUDAD". N° 1327- AÑO 2020. sustentaren falta de respuesta a las incidencias planteadas, e insuficiencia de la fundamentacton a los agravios expuestos en apelación, es decir, contrariando con lo establecido en el AIt 256 de la Constitución Nacional. Entonces, que para determinar la existencia de la causal de inconstitucionalidad invocada, es menester determinar si lo resuelto por los juzgadores se encuentra inmersa del vicio invocado por el recurrente, en detrimento de la disposición constitucional referid a.— En estos términos, observadas las resoluciones impugnadas y las constancias de autos traídas a estudio de la presente acción, resulta patente que tanto el Tribunal de Alzada, como el de garantías han fundado la conclusión a la que han arribado. En resumidas cuentas, al analizar la resolución del ad quem se verifica que, si bien realiza una fundamentación sucinta, se expide razonadamente respecto a los motivos por los cuales acompañó el razonamiento de la decisión de su inferior, cuyas decisiones respecto del rechazo las incidencias planteadas a su vez se hallan suficiente y razonablemente funda das, desvirtuándose el argumento del recurrente de que en el presente caso se haya socavado el contenido del Art. 256 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, en los fallos recurridos no se verifica que los magistrados hubieren obrado fuera del marco de su competencia, ni hayan dejado de examinar los cuestionamientos realizados en el marco de la audiencia preliminar y en apelación, ni que se encuentre viciada su motivación.- En inconstitucionalidad motivos expresados, considero que rechazada. Con respecto a las costas, éstas deberán ser impuestas a la parte accionante y perdidosa de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El Sr. Derlis Andrés Páez Ojeda, bajo patrocinio del Dr. Emilio Camacho y el Abg. Omar Velázquez, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 1735 de fecha 23 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, y el A.I. N° 465 de fecha 24 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de Concepción. Esta última , había resuelto rechazar los incidentes de exclusión probatoria, nulidad de la acusación y sobreseimi ento definitivo planteados por la defensa, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público y elevando la causa a juicio oral y público. Esta decisión fue confirmada en todas sus partes por la A lzada. Explica el accionante que las resoluciones impugnadas violentan el deber de fundamentar que tienen l os jueces de la República consagrada por el art. 256 Constitución Nacional, al no pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de una prueba (art. 174 y 356 inc. 10 del CPP), al no pronunciarse sobre la n ulidad de la acusación por el delito de producción de documento público de contenido falso puesto que no individualiza la acusación cual es el documento de contenido falso (art. 347 inc. 2 y 3 del CPP), y al no pronundiarse acera del sobreseimiento definitivo por la acusación por el delito de lesión de confian za ante la falta concreta de contrato que obligue al acusado a proteger un interés patrimonial ajeno (a rt. 359 inc. I del CPP en concordancia con el art. 192 inc. 1 primera parte del CP), además conculca el dere cho de controlar la prueba que se hará valer en contra en un juicio oral y público (art. 17 incisos 8 y 9 CN) y evade la función de realizar un control formal y sustancial del requerimiento conclusivo del ministe rio público y de la querella (art. 282 y 356 del CPP). Finalmente solicita la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas. correrse traslado a la Fiscalía interviniente y la Fiscalía General del Estado, ambas peticionan ulio constitucionales. En igual sentido se expresó la parte querellante.- El marco jurídico rector en este caso se inicia con el Art. 556 del código ritual que expresa: "Acción contra resoluciones judiciales: La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto. reglamento u otro acto normativo de autoridad. contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". En concordancia con ello cabe citarse igualmente la Ley 609/95 "Oue organiza la Corte EstavoL. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungtranns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda contra las re soluciones judiciales.-_ Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluimos que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez de los fallos impugnad os. Consideramos que la falta de fundamentación esgrimida como sustento principal de la acción, donde supuestamente se vulnera el art. 256 de la Carta Magna, no es tal, habida cuenta que al analizar amb os fallos se puede constatar que se han fundamentado correctamente el rechazo de los planteamientos defensivos. El desarrollo argumental de la Alzada, si bien es conciso, hay que reconocer que dio respuesta en forma suficiente y acabada a todos los agravios expresados por el recurrente. En el cam po del derecho procesal penal el principio general tantum devolutum, quantum apellatum, no admite discusiones, es decir, los agravios del recurrente son los que atribuyen la competencia del Tribunal Superior que debe resolver en definitiva sobre los mismos y limitado a los aspectos contenidos en el los. En el caso que nos asiste, tanto instancia, se verifica efectivamente su cumplimiento, por lo que el argumento del accionante sobre este aspecto deber ser desechado. Tocante a la nulidad de la acusación, en las variantes desarrolladas por accionante, se aprecia una total normalidad en lo resuelto tanto por el Juzgado de Garantías y el Tribunal de Alzada, reuniendo los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la relación precisa y circunstanciada del hecho punible q ue se atribuye al imputado; la fundamentación de la acusación, con la elementos de convicción que la motivan; la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables, y el ofrecimi ento de la prueba que se presentará en juicio; todos estos requerimientos de encuentran plenamente acreditados, por lo que deben ser rechazados igualmente. Dicho esto, es importante mencionar que el justiciable Derlis Andrés Páez Ojeda fue condenado por el Tribunal de Mérito, a dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución por el término de cinco años, según Sentencia Definitiva N° 29 de fecha 08 de junio de 202 1 N° 92 de fecha 16 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Alzada obrante a fs. 101/105 del expediente. Ahora bien, la defensa de Derlis Andrés Páez Ojeda ejercida por el Abg. Omar Velázquez bajo patrocinio del Dr. Emilio Camacho, interpuso Recurso Extraordinario de Casación, siendo declarado inadmisible por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia conforme el Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 24 de junio de 2022. Es decir, la pena impuesta al mismo se encuentra firme, en atención al art. 17 de la Ley 609/05 que preceptúa: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Debemos recordar que la Corte Suprema es un cuerpo único con igualdad de jerarquía, por tanto, una Sala de la Corte Suprema de Justicia no puede constituirse com o revisora de otra Sala de igual rango.- Ministro perpient a Da Cosar Diese Jungh ani. Tenieticiones consideración lo esceadotemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Públ ico, considero que la presente acción debe ser rechazada. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó: En el marco de la causa penal caratulada: "ARSENIO MALDONADO ARCE Y DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA S/ LESION DE CONFIANZA Y PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN ESTA CIUDAD", el Juzgado de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, dictó el A.I. N° 465 de fec ha 24 de julio de 2019, y resolvió rechazar incidentes de exclusiones probatorias, de nulidad de acusac ión y sobreseimiento definitivo, admitir la acusación fiscal en contra del señor Derlis Andrés Páez Ojeda, decretar la apertura a juicio oral y público de la causa, calificar el hecho punible atribuido al ac usado, admitir pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, Querella Adhesiva y Defensa. Posteriormente, di cha resolución fue recurrida ante el Tribunal de Apelación, que resolvió confirmarla, por A.I. N° 173 de fecha 26 de julio de 2020. En contra de ambas resoluciones, el señor Derlis Andrés Páez Ojeda, por
B1121. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA, EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR EL ABG. OMAR VELAZQUEZ ROMAN CONTRA EL A.I. N° 465 DE FECHA 24/07/2019 EN LA CAUSA N° 161/14: "ARSENIO MALDONADO ARCE Y DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA S/ LESION DE PECE CA CIVIL ESTADIS 留 CONFIANZA PRODUCCION F50 DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN ESTA CIUDAD". N° 1327- AÑO 2020.- go derecho propiosy bajo patrocinio de abogado, planteó la presente acción de inconstitucionalidad, la cual fue admitida por A.I. N° 1825 de fecha de 29 de noviembre de 2022, sin otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos de dichos fallos, y en consecuencia la causa penal principal continuó su curso , llevándose a cabo finalmente el Juicio Oral y Público. En ese sentido, antes de adentrarme al fondo del caso puesto a consideración de esta Sala, debo señalar que de las constancias de autos se colige lo siguiente: a) por Sentencia Definitiva N° 29 de fecha 08 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de Concepción, el señor Derlis Andrés Páez Ojeda, fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años por la comisión del hecho punible d e Lesión de Confianza con suspensión a prueba la ejecución de la condena impuesta al mismo, por el término de cinco años, imponiéndole reglas y obligaciones de conducta; b) por Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelación de Concepción, confirmó la condena de primera instancia; y, c) por Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 24 de junio de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible el estudio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por extemporáneo. Encontrándose firme la condena del señor Derlis Andrés Páez Por lo expuesto precedentemente, considero que a la fecha han cambiado las circunstancias fácticas existentes al momento de la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad y en ta les condiciones, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de los motivos que motivar on la figura procesal impetrada hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, por lo que corres ponde acción de inconstitucionalidad promovida. Esta Corte ha sostenido en pronunciamientos que la sentencia "...debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso... " (Acuerdo y Sentencia N° 506 de fecha 05 de septiembre de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional). Asimismo, sobre la desaparición sobrevenida del objeto Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "...el conflicto solo pu ede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalid ad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). En este contexto, existiendo el Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por la Sala Penal en el caso concreto y siguiendo con el razonamiento de que la Corte Suprem a de Justicia es un único tribunal que ejerce el control constructivo constitucional al resolver cada caso, y que está distribuido en Salas solo a los efectos de proveer un mejor servicio a los justiciables, a pesar de que en el caso particular, la presente acción de inconstitucionalidad haya sido interpuesta en contr a de las resoluciones de primera y de segunda instancia en una etapa incipiente del proceso, y no en cont ra del fallo de la Sala Penal, ya no corresponde que esta Sala Constitucional expedirse sobre el caso, ya que implicaría una doble expedición del mismo tribunal sobre una misma cuestión, lo que causaría un desequilibrio de poderes entre las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, ya que no existe una Sala por encima de las otras, previniendo con ello de igual forma, resoluciones contradictorias de l as distintas Salas del mismo Tribunal.-...... En atención a estas consideraciones, corresponde el RECHAZO de la presente acción de inconstitucionalidad planteada, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. ES MI VOTO.-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue SsoL. Santander Dans CesarAn. Diesel Junghanns Ante mí:Ministro que Abg. Julo C. Pavón-Martinez secretaric Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 28 Asunción, 20 defebrero de 2026 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor DERLIS ANDRÉS PÁEZ OJEDA, por los fundamentos expuestos precedentemente. IMPONER costas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y netificar. Gustavo E. Santander Dans M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIAL: caos DE JUSTICIA
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