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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MEMORIAL S.A. ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS C/ RUBÉN DARÍO GODOY PRIETO Y OTROS COBRO DE GUARANÍES". - ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Nueve.- 80 Ciudad Asunción, Capital de la República del paraguay oa los veintiwatro días, del mes febrero mil veinte y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, quien integra esta Sala por inhibición de uno de sus miembros naturales, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "MEMORIAL S.A. ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS C/ RUBÉN DARÍO GODOY PRIETO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Rubén Darío Godoy y Miryan González de Godoy, bajo patrocinio del Abogado Jorge Martínez Gines contra el Acuerdo y Sentencia Número 7 del 6 de Febrero del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? DioT En su caso, se halla ajustada a Derecho? Cesar Antoni Yaray Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY Y SODILANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Analizados los agravios de la parte demandada, se advierte que los mismos han expresado únicamente agravios ISECRETARIA i susceptibles de estudio en el recurso de apelación (fs. 115 bis/119).- Atendiendo a lo expuesto y luego del estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C, corresponde declarar desierto el presente recurso, habida cuenta que no se advierten, en la resolución recurrida, vicios Alberto Martínez Simón Ministro upul All Abg. María Rita Monges Dos Santos Bia. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
• defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del C.P.C.- A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY, DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.—- A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES, DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 409 del 09 de septiembre de 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, Circunscripción Central, resolvió: "RECHAZAR con costas la presente DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE GUARANÍES promueve Firma MEMORIAL S.A. DE ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS contra los señores RUBÉN DARÍO GODOY PRIETO Y MIRYAN GONZÁLEZ ACOSTA por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTESE..." (fs. 78/79).-—-—— Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia No. 07 del 06 de Febrero de 2.024, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la S.D. N° 409 del 09 de septiembre de 2021. 2.-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la S.D. N° 409 del 09 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida, por tanto; 3.- HACER LUGAR, a la demanda ordinaria de cobro de guaraníes por responsabilidad contractual promovida por la firma MEMORIAL S.A. DE ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS, condenando a la parte demandada, Sres. Rúben Godoy y Miryan González Acosta, al pago de la suma reclamada, GUARANÍES CUARENTA MILLONES (Gs. 40.000.000), más los intereses devengados hasta el día de su efectivo pago. 4. - IMPONER las costas en ambas instancias a la parte vencida. 5.- DEVOLVER, estos autos al Juzgado de Origen, una vez firme la presente resolución. 6.- ANOTAR.." (fs. 100/103).'
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "MEMORIAL S.A. ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS C/ RUBEN DARÍO GODOY PRIETO OTROS COBRO DE GUARANÍES". ESTADISTICA CIVIL stes. Rubén Darío Godoy Prieto y Miryan González de sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. "'popge Martínez Gines Sanabria, expresaron sus agravios en los términos del memorial obrante a fs. 115 bis/119. En dicha presentación, aseguraron que el Tribunal de Apelación funda su resolución en que su parte ha confesado la obligación u préstamo. En ese sentido, refirieron que han negado todos los hechos y desconocido toda deuda existente. Como prueba de ello mencionan: a- Los recibos librados por el Lic. Oscar Carreras Melgarejo, Gerente General de Memorial S.A.; b- los extractos de cuenta, y; c-los extractos de clientes. Aluden que nos encontramos ante una acción causal ordinaria y, en la misma, se precisa la entrega efectiva de los montos dados en mutuo y que dicha situación no ha ocurrido en autos. = En esa línea, arguyeron que a fs. documentales que indican que la supuesta deuda no existía en los estados de cuenta y extractos, ya que la misma fue abonada el 22 de diciembre de 2014, transacción percibida por el Lic. Oscar Carreras Melgarejo, Gerente Gral. de Memorial S.A. Refirieron que, a solicitud de Rubén Darío Godoy, se labró Acta Notarial de requerimiento, en la que la Escribana Idalina Gamarra se constituyó para requerir la devolución de cheques y pagarés ya cancelados. Además sostienen que han ofrecido como prueba un Estado de Cuenta y extracto de cliente en donde no se consignan deudas pendientes en lo que respecta a los ODER "documentos base de esta acción ordinaria. Otro aspecto que cuestionaron los recurrentes, fue que el Acuerdo y Sentencia * 7 del 06 de febrero de 2.024 saca de contexto las 31800 SECRETARIA expresiones y los documentos agregados, argumentando que, en virtud al art. 573 del Código Civil, la única forma de comprobar el pago es a través de un recibo de cancelación EMP específico. Dijo así que ese argumento se ajusta a un Juicio Ejecutivo y que en materia ordinaria el actor debe probar la entrega del valor de dinero que indica el título y que el demandante ha señalado que los documentos presentados por el demandado no pueden ser parámetro para determinar Ul efectiva Alberto Martínez Simón Ministro wuce Abg. María Rita Monges Dos Santos Bra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria Ministra
entrega de dinero a su parte, siendo que en los extractos no figura la supuesta deuda. Aludieron en ese sentido que en este caso debe analizarse todo el contexto y no solo invocar el art. 573 del C.C. Finalmente solicitaron se revoque, con costas, la resolución recurrida. __. El Abg. Omar Franco Fariña, en representación de la parte accionante y recurrida, bajo patrocinio de las abogadas Isabel Mateo Talavera Y Cinthia Jazmín Gaona, compartió los fundamentos del Tribunal de Apelación interviniente y, a su vez, manifestó que su parte ha otorgado un préstamo a Rubén Darío Godoy y Miryan González Acosta y que la contraparte en ningún momento niega la entrega del dinero y admite que existe una deuda, pero que, según los demandados, ya ha sido pagada. Así también, expresó que el demandado no ha opuesto excepción ni se opuso de conformidad al art. 719 del C.C. Sostuvo que la litis se trabó respecto a la cancelación de la deuda y que en este caso corresponde a los demandados demostrar el pago, situación que no ha ocurrido. A continuación, manifestó que los demandados pretenden probar el pago con actas notariales donde expresa haber abonado la deuda y los estados de cuenta de clientes de la cartera de descuento de pagaré que son de fecha anterior a la suscripción de los pagarés. Luego, señaló que la parte demandada ha ofrecido pruebas pero finalmente durante la etapa probatoria no ha diligenciado ninguna, salvo las documentales presentadas con el escrito inicial de demanda. Por último, manifestó que en todo el juicio no fue probado el pago de la deuda y solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. En autos se discute 12 procedencia de la demanda ordinaria de cobro de guaraníes sobre la base de unos títulos de crédito presentados por el actor como base de una deuda y que consisten en cuatro pagarés de 10.000.000 Gs. cada uno (fs. 21/24), totalizando así la suma reclamada en Guaraníes cuarenta millones (Gs. 40.000.000). . La presente cuestión se trata así de una acción causal en la que se pretende el análisis de las razones que dieron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 JUICIO: "MEMORIAL S.A. ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS C/ RUBÉN DARÍO GODOY PRIETO OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". نشاشش 05) ESTADISTICA CIVIL 2020 2% Lopagen obligación, en otras palabras, se busca estudiar asee, ión fundamental del negocio jurídico en su nacimiento itarcausa-, lo cual es puesto a debate por los demandados. Corresponde destacar como primer punto que la finalidad de la acción ordinaria de cobro de guaraníes -o acción causal- , es otorgar la mayor amplitud posible en la discusión de la obligación debida. En tal sentido, no se niega la validez documental que representan los pagarés, o los instrumentos cambiarios en sentido general, sino que sirven a efectos probatorios como instrumentos que mueven a pensar que por algún motivo habrán sido suscriptos. En los hechos notamos que se pretende el pago de lo presumiblemente adeudado de acuerdo con las instrumentales presentadas fs. 21/24, -documentos arrimados para su reconocimiento, que consisten en cuatro pagarés firmados por los señores Rubén Godoy y Miryan González- que como ya dijimos es una acción causal. Vemos entonces que lo esencial en cuanto a los agravios formulados, gira en torno a que la deuda ya no existe pues ha sido cancelada y como prueba de ello los demandados agregan e intentan utilizar como medios de prueba: un acta Notarial de requerimiento (fs. 31/32), Acta Notarial de Constatación e intimación (fs. 33/36/), documentales a fs. 37/42 que consistirán en extractos de cuenta del señor Rubén Godoy. Además mencionan que el 22 de diciembre de 2014 han realizado una transacción con el Sr. Oscar Carreras Melgarejo en concepto de cancelación. . Debo adelantar, desde ya, que dichos documentales no resultan suficientes para demostrar la cancelación de la obligación. Antona Debemos recordar que la finalidad de la accion orainarıa de cobro de guaraníes es conceder la mayor amplitud posible en el debate de la obligación debida. Ello no implica la invalidez de los pagarés como se señaló, pues estos sirven a efectos probatorios como presunciones legales, invirtiendo la carga de la prueba en direcció Alberto Martínez Simón Ministro мени al ob igado al pago. Quil Abg. María Rita Monges Dos Santos Dia Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
Vemos entonces, que los instrumentos que hacen presente acción obrante a fs. 21/24 contienen una promesa pura y simple de pago, siendo entonces aplicable el Art. 1.801 del Código Civil.1 Debe mencionarse que la disposición legal al eximir al acreedor de la carga de probar la relación fundamental no significa que el deudor no pueda, a través de medios probatorios, desarticular la pretensión del requirente al probar la inexistencia de la relación causal o la extinción de ella, mediante el cumplimiento de la misma u otro medio de extinción de las obligaciones.- Aclarada entonces la situación jurídica de los pagarés agregados en autos como base de la presente acción ordinaria, se observa que la carga probatoria ha sido invertida en cabeza de los demandados, siendo estos los encargados de probar en contra de la presunción legal establecida. Luego, la posición procesal de la parte demandada en todo el juicio ha sido sostener que la deuda ha sido pagada, pero no ha aportado material probatorio idóneo para acreditar dicho extremo.- Los demandados, en el escrito de contestación de la demanda, mencionan unos recibos emitidos por el señor Oscar Carreras, Gerente General de Memorial S.A. en concepto de cancelación de uno de los pagarés el 22 de diciembre de 2014. Sin embargo, en autos no obran los supuestos recibos. Las demás documentales agregadas a fs. 31/42 no son suficientes, sí mismas, para desacreditar la existencia de la relación causal, contando con la existencia de pagarés firmados por los demandados. ii!ill Por otra parte, es muy entendible la inversión de la carga probatoria impuesta por ley pues nadie, salvo que esté privado de discernimiento, suscribe documentos que lo obligan 1 Art. 1801 C.C. La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la se r convierta en causa de la obligación, debe consignársela por
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 RECIBIDO ADISTICA CIVIL 05 JUICIO: "MEMORIAL S.A. ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS C/ RUBEN DARÍO GODOY PRIETO OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". - que haya existido causa de dicha firma. Por tanto, alguien firmó documentación que lo obligue, debe probar querelen puridad, no hubo causa para dicha firma, constituyendo una presunción en contrario la sola existencia de aquella documentación. Del caso de autos se desprende que los demandados en su escrito de contestación de demanda a fs. 43 manifiestan que los cuatro pagarés a la orden de Memorial S.A., inicialmente conformaban una sola deuda, y seguidamente a fs. 44 sostienen que "..en lo que respecta a uno de los pagarés ya abonado en fecha 22 de diciembre de 2014 dicha transacción fue percibida por el lic. OSCAR CARRERAS MELGAREJO.." De lo expuesto se concluye que los accionados han formulado una verdadera confesión espontánea respecto de la existencia del préstamo y la deuda. Sobre este punto, concluyo, de la propia exposición de la parte demandada hecha al contestar esta demanda, que, efectivamente, cada uno de los cuatro pagarés formaban parte de la misma obligación. Esto lo dicen expresamente. Luego, afirman haber pagado uno de dichos pagarés - sin probarlo, como ya he adelantado, pero afirmando haber realizado esa cancelación parcial de una deuda mayor, instrumentada en 4 documentos-. Con ello se evidencia que si una persona dice haber pagado uno de cuatro pagarés -que formaban la misma deuda- necesaria y forzosamente, está afirmando que dicha deuda existe y por eso la pago, aunque SUD sea parcialmente.- Esta es una confesión espontánea, hecha al contestar la demanda, y por tanto, tiene el alcance de la plena prueba, según el Art. 3022 del C.P.C., lo que nos revela de la /necesidad de contar con otra constancia para tener por absolutamente cierta la existencia de dicha obligación, hoy reclamada en este juicio. Es decir/ por confesión espontánea Dra vary 2 Art. 302 C.P.C. La confesión judicial expresa/o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana critica. La confesión también podrá prestarse contestación, que resultase de los escritos respectivos de demanda espontanea que en cualquier eptado del juicio, hara ptera esteba. ADIX Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Dra. Me. Carolina Llanes O. Secretaria Ministra
de la parte demandada, ha quedado, a mi criterio, suficientemente probado que la deuda existía.- Recordemos que a tenor de lo preceptuado en el Art. 276 del C.P.C. reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario su interés y favorable a la otra. La manifestación hecha por la parte demandada condice claramente con ambos requisitos: contraria al interés, ya que se está afirmando la existencia de la deuda, y con ello, se acredita la legitimación activa de la parte actora por ende, favorable a la otra, en este caso, a Memorial S.A., que aprovecha dicha confesión.- A ello, le sumamos, tal vez, lo más importante: que dicha confesión ha sido realizada al contestar la demanda, lo cual le da el carácter de plena prueba, es decir, que no requiere de otra constatación distinta, siendo suficiente aquella para tener acreditado el punto controvertido: la existencia de la deuda reclamada en autos. Cabe señalar que el reconocimiento de deuda puede ser expreso o tácito. Se considerará expreso cuando quien se reconoce como deudor manifiesta su intención de asumir la obligación un documento formal. Por otro lado, el reconocimiento será tácito cuando derive de actos inequívocos del deudor que evidencien su aceptación de la obligación, entre ellas, justamente aquel que la accionada ha reconocido en autos expresamente (haber efectuado un pago, por lo menos parcial) y otros, que la doctrina y la jurisprudencia han ido considerando con similar alcance (como solicitar un fraccionamiento del mismo, o cualquier acto similar que permita inferir el reconocimiento de la deuda). Así las cosas, y vista la notoria orfandad probatoria desplegada por la accionada para acreditar el pago -de cuya constatación, cargaba la misma, al haber invocado un hecho extintivo del derecho de crédito reclamado en autos-, no hay argumentos para rebatir la decisión arribada por el Tribunal de Apelación de revocar la sentencia de primera instancia y,
Hola, COKIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MEMORIAL S.A. ADMINISTRACIÓN Y MANDATOS C/ RUBÉN DARÍO GODOY PRIETO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". ©至00 ESTADISTICA CIVIL 1028 Rogee Franco AsitOnsecuencia, hacer lugar a la presente demanda ordinaria de guaraníes. Por todo 1o mencionado, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por Rubén Darío Godoy Prieto y Miryan González de Godoy, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, debiendo confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 07 del 06 de febrero del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Central.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la recurrente perdidosa en todas las instancias, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC.- A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY, DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES, DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con 10 que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. por Ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ーーーー Alberto Martínez Simón Ministro Saul Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Nveve Y VISTOS: Asunción, 24 de febrero los méritos del Acuerdo que de 2.026.- antecede, Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución.- la
RECHAZAR consecuencia, CONFIRMAR conformidad con recurso de apelación deducido y, en sentencia recurrida, expuesto en el exordio de de la Resolución. IMPONER las costas a la accionada como perdidosa ANOTAR, Logtotras y matica Tocort besn Alberto Martínez Simón Ministro Cosas Antonio Garay Dia. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: bg. Maria Rit Secretaria CORTE SUPE SECRETARIA 100
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