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EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° X/20X" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo у Sentencia N° X de fecha X de octubre de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° X de techa x de octubre de 20X resolvió confirmar la S.D N° X de fecha X de agosto de 20X.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X Las abogadas defensoras del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha X de octubre de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X del mismo mes y año, es decir, al sexto día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quienes interponen el recurso son las Abgs. Ada Karina Recalde y Clara Acosta, quienes ejercen la defensa del acusado I. B. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que las recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - Las impugnantes invocaron como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 1°, 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. - Efectivamente, la Convención Americana de Derechos Humanos, integrado a nuestro derecho positivo por Ley N° 1/893 , garantiza, en su Art. 8.2 literal "h", el derecho al recurso en los siguientes términos: "derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". El alcance convencional del referido derecho ha sido plasmado, entre otros, en el caso "Barreto Leiva y Otros vs. Venezuela"4, en el que la Corte IDH ha 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- 3 Ley N° 1 | Aprueba y ratifica la convención americana sobre derechos humanos o Pacto San Jose de C osta Rica 4 SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.(Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 90 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X señalado: "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo".- Igualmente, el derecho al recurso está consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la legislatura nacional por Ley N° 5/925, que en su Art. XIV, numeral 5 dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendra derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la Ley". Como se puede visualizar, ninguno de los referidos Tratados Internacionales, por oposición a la regulación nacional establecida en el Art. 488 numeral 1 del C.P.P., condicionan la recurribilidad de una sentencia condenatoria al monto o cuantía de la pena impuesta. - Por consiguiente, en las circunstancias señaladas, la restricción recursiva que impone el referido Art. 488 numeral 1 del C.P.P., como ley ordinaria que es, cede ante las normas insertadas, como las invocadas, en los Tratados Internacionales en virtud al Art. 137 de la C.N., que al consagrar el principio de Supremacía Constitucional establece el orden de prelación de leyes y, en ese contexto, impone al aplicador del derecho el imperativo deber de hacer prevalecer las leyes de mayor jerarquía por sobre aquellas de inferior rango, lo que no significa la declaración de inconstitucionalidad de estas últimas, pues dicha atribución es competencia exclusiva de la Sala Constitucional.- 5QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 . Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X Pues bien, siguiendo con el analisis, en el caso de autos, se tiene que, en relación al primer motivo invocado, la defensa señala que la resolución impugnada vulnera el a) el deber de fundamentar la sentencia en la Constitución y la ley (Art. 256); b) el derecho a la defensa en juicio y consagrado en los Arts. 16 y 17 de la Constitución, respectivamente.- Las impugnantes manifiestan que el Tribunal de Apelaciones no ha cumplido con su deber de control de las decisiones del Tribunal de Sentencia y refieren que el Tribunal Juzgador, utilizó para establecer el hecho que tanto la víctima como el acusado tenían herpes tipo 2 sin embargo, refiere la defensa que también existe una prueba laboratorial que refiere que el acusado no era portador de la enfermedad, situación que fue planteada al Tribunal de Apelaciones con un pedido de audiencia de producción de pruebas y que, según el parecer de la defensa, fue erróneamente rechazada.- Este planteamiento es genérico e incorrecto, las recurrentes debieron explicar si existieron pruebas que se basaron en algún acto procesal realizado en contraposición a lo asentado en el acta de juicio oral y público que iba a presentar en esa ocasión. Las impugnantes debieron señalar de manera concreta el defecto de procedimiento existente, y cómo este influyó en la sentencia condenatoria, y explicar a su vez, por qué la negación por parte del Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, y cómo afectó o vulneró algún derecho o garantía de su defendido. En otras palabras, las recurrentes debieron argumentar la existencia de un defecto de procedimiento, adjuntar las pruebas respecto al acto procesal defectuoso, y establecer por qué motivo necesitaba la sustanciación de dicha audiencia, y en este caso no lo hicieron, por lo tanto, este cuestionamiento debe ser declarado inadmisible.- alidez d documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X Este mismo criterio ya fue asumido en el expediente judicial caratulado: "Jorge Daniel Zorrilla Vera y otros s/Ley 1881/2002, que modifica la Ley 1340 - N° 6334/2018", en el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de octubre de 20X.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° X del X de diciembre de 20X).- En ese contexto, se observa que las impugnantes se han limitado a mencionar que " ... lo argumentado por el Tribunal de Alzada es contrario a lo ya resuelto por la Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de septiembre de 20X en lo referente a la CADENA DE CUSTODIA..." sin indicar en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto, sin el analisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Las recurrentes manifestaron que: "el Tribunal - en mayoría- no se expidió acerca de los puntos fuertemente cuestionados por esta defensa, el Tribunal de Alzada realizó una exposición genérica a modo de argumento de la confirmación de la condena, no atendió los reclamos efectuados por la defensa y al reemplazar el razonamiento jurídico lógico Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X por frases rutinarias incurrió en el vicio contenido en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P"., sin embargo, no especifica cuáles son los puntos planteados ante el Tribunal de Apelaciones que no han sido atendidos - conforme al principio quantum apellatum tantum devolutum, que limita el deber de control del Tribunal de Alzada a los agravios planteados y fundamentados en el recurso de apelación especial ante dicho organo revisor.- Tales deficiencias recursivas tornan inadmisible el reclamo examinado, pues para que un agravio sea atendible, la defensa debe exponer sus fundamentos contra el fallo del Tribunal de Apelaciones y en tal sentido manifestar cual fue su agravio ante el órgano revisor, si fue respondido y, en su caso, si la respuesta fue correcta o no, y por qué. (Acuerdo y Sentencia N° XX del X de enero de 20X).- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los parrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad, con la siguiente aclaración: - El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XX/20X o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas • "autos interlocutorios", el Art. 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: comparto la posición jurídica expuesto por el preopinante en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto; aclarando que, alidez de documento, verifique aquí.
SEXUAL EN NINOS. N° X/20> acompaño el criterio sostenido por la ministra Carolina Llanes en cuanto a la interpretación del art. 477 del CPP. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de octubre de 20X dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de febrero de 2026 con Nro. AyS: 120 D.
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