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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/LESIÓN CULPOSA". EXPTE. N°198. AÑO 2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abogado José F. Urdapilleta, por la defensa de Gustavo Daniel Vive Adorno, contra el Auto Interlocutorio N°281 de fecha 22 de setiembre de 2025 y su aclaratoria, Auto Interlocutorio N°315 de fecha 20 de octubre de 2025, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por Auto Interlocutorio N°281 de fecha 22 de setiembre de 2025, el Tribunal de Alzada resolvió: "[.] 3- CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N. ° 1420 de fecha 16 de julio de 2025, dictado por la Jueza de Ejecución Penal, Abg. Luz Rosanna Bogarín, con los alcances y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. [..]". Luego, por Auto Interlocutorio N°315 de fecha 20 de octubre de 2025, el mencionado órgano jurisdiccional resolvió: "[.] 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Abogado JOSÉ F. URDAPILLETA F., en representación de GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO, contra el A.I. N° 281 de fecha 22 de setiembre de 2025, dictado por este Tribunal de Apelaciones. [.]" (sic).- Posteriormente, el Abogado José F. Urdapilleta, por la defensa de Gustavo Daniel Vive Adorno, planteó recurso de reposición con apelación en subsidio contra las citadas resoluciones. Finalmente, en virtud del Auto Interlocutorio N°334 de fecha 4 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelación resolvió: "[...] 1. ACLARAR el A.I. N° 315 de fecha 20 de octubre del 2025 dictado por esta Magistratura, con los alcances y los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. DECLARAR INOFICIOSO el estudio del Recurso de Reposición interpuesto por el abogado José F. Urdapilleta, contra el A.I. N° 315 de fecha 20 de octubre del 2025, dictado por este Tribunal de Alzada, por los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Reposición interpuesto por el abogado José F. Urdapilleta, contra el A.I. N° 281 de fecha 22 de setiembre del 2025, dictado por este Tribunal de Alzada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 4. REMITIR las constancias pertinentes en relación a la Apelación en subsidio planteado conjuntamente con el de Reposición, a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. [...]" (sic). Es menester, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso de apelación en subsidio.- El recurso de apelación planteado ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que la resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme con lo que establece el Artículo 28, numeral "2", literal "b" del Código de Organización Judicial; en concordancia con el Articulo 39, numeral "5" del Código Procesal Penal.- En el caso de referencia, el recurso se impetra contra la decisión del Tribunal de Alzada de confirmar la resolución dictada por el Juzgado Penal de Ejecución de Sentencias del Primer Turno de la Circunscripción Judicial Capital, Fuero Ordinario. tanto, resulta evidente que el planteamiento recursivo no cumple con requisito de impugnabilidad objetiva señalado, en atención a que las resoluciones no revisten la calidad de originarias del Tribunal de Apelación. Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto. ASÍ VOTA. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/LESIÓN CULPOSA". EXPTE. N°198. AÑO 2021. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, emite su voto en los siguientes términos:- Que, por A.I. N° 315 de fecha 20 de octubre de 2025, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala Capital, resolvió: "..NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Abogado JOSÉ F. URDAPILLETA F., en representación de GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO, contra el A.I. N° 281 de fecha 22 de setiembre de 2025, dictado por este Tribunal de Apelaciones.- 2. REGISTRAR. y conservar el documento electrónico en los términos del Art. 66 de la ley 6822/21, "Conservación de documentos electrónicos" y del protocolo de tramitación electrónica, aprobada por Acordada N° 1.108 de fecha 31 de Agosto del 2016, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia.." (Sic.). Asimismo, por A.I. N° 281 de fecha 22 de setiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones, resuelve entre sus puntos: "..1- DECLARAR LA COMPETENCIA de este Tribunal de Apelaciones integrado por los Dres. DELIO VERA NAVARRO, BIBIANA BENÍTEZ FARÍA y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, para entender en el presente juicio.- 2- DECLARAR ADMISIBLE el Auto Interlocutorio N.° 1420 de fecha 16 de julio de 2025, dictado por la Jueza de Ejecución Penal, Abg. Luz Rosanna Bogarín. - 3- CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N.° 1420 de fecha 16 de julio de 2025, dictado por la Jueza de Ejecución Penal, Abg. Luz Rosanna Bogarín, con los alcances y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4- COSTAS, en esta Instancia, a la perdidosa.- 5- REGISTRAR, y conservar el documento electrónico en los términos del Art. 66 de la ley 6822/21, "Conservación de documentos electrónicos" y del protocolo de tramitación electrónica, aprobada por Acordada N° 1.108 de fecha 31 de agosto del 2016, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (Sic). Que, por A.I. N° 1420 de fecha 16 de julio de 2025, el Juzgado Penal de Ejecución, resolvió: ".1) NO HACER LUGAR A Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
LA SUSPENSION DEL PROCESO EN LA PRESENTE ETAPA DE EJECUCION, en consecuencia, continuar con la tramitación del presente proceso de Ejecución Penal con relación al condenado GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO, con C.I. N° 3.756.005; de conformidad a los fundamentos expuestos en esta Resolución.- 2) ESTABLECER que, siempre que medie cumplimiento íntegro de las obligaciones y reglas de conducta por parte del condenado, no sea ampliado el plazo de prueba de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena de multa ni revocado dicho beneficio, el período de prueba de un (01) año vencerá en fecha 18 de febrero de 2026.- 3) CITAR, al condenado GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO, con C.I. N° 3.756.005, acompañado de su Defensa Técnica y un asesor de pruebas, propuesto por su parte, para la fecha 07 de agosto de 2025 a las 09:00 horas, a fin de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas por S.D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencias. La audiencia podrá ser realizada de manera telemática mediante videollamada a través de la aplicación WhatsApp y en caso de optar por realizarla por medios telemáticos deberán el condenado, su Defensa Técnica y el Asesor de Pruebas propuesto, proveer sus números telefónicos con TRES HORAS de anticipación a la hora de inicio señalada. Caso contrario, los mismos deberán comparecer presencialmente ante la Secretaría N° 01 de este Juzgado Penal de Ejecución de Sentencias del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, Fuero Ordinario. Notifíquese.." (Sic). Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurso, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer término, analizaremos el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, para, a posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimiento de las restantes exigencias. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/LESIÓN CULPOSA". EXPTE. N°198. AÑO 2021. Cabe traer a colación lo preceptuado en el Arts. 39 del Código Procesal Penal,: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes". Asimismo el Art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia concederá:.. 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en 10 Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." (Las negritas son mías).- Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaciones en 1o Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso determina. El fallo impugnado por vía del Recurso de Apelación en Subsidio es el Auto Interlocutorio N° 315 de fecha 20 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, que rechazó la aclaratoria planteada por parte del recurrente; y por vía de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
consecuencia, contra el A.I. N° 281 de fecha 22 de setiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones, el cual admitió el Recurso de Apelación General interpuesto y posteriormente confirmó el A.I. N° 1420 de fecha 16 de julio de 2025, emanado por el Juzgado de Ejecución Penal. Por A.I. N° 1420 de fecha 16 de julio de 2025, el Juzgado Penal de Ejecución que resolvió entre otras cosas no hacer lugar a la suspensión del proceso en la etapa de ejecución. A la luz de lo expuesto, se torna diáfano que la resolución atacada por el apelante, por vía del recurso de apelación general subsidiario, es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones, puesto que los fallos impugnados fueron dictados como consecuencia de un primer recurso de apelación, el cual, a su vez tenía como origen dar cumplimiento al A.I. N° 1420 de fecha 16 de julio de 2025, resuelto por el Órgano Jurisdiccional respectivo y, ex post, resuelto por el Tribunal de Apelaciones mediante A.I. N° 281 de fecha 22 de setiembre de 2025 y su aclaratoria A.I. N° 315 de fecha 20 de octubre de 2025. La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general en subsidio ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autorice a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general en subsidio. Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el Art. 449 del Digesto Procesal Penal, el cual prescribe: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/LESIÓN CULPOSA". EXPTE. Nº198. AÑO 2021. . Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e inexistente en nuestro sistema normativo. Huelga decir que, aquella vía no se encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espiral ascendente ad infinitum de recursos de apelación que, de facto, impedirían la prosecución del proceso, eternizándose por la simple voluntad de un profesional del foro que incumpla con el deber de la buena fe y sea abusivo en el ejercicio de sus derechos.- Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva resulta ocioso expedirse con respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas, a fin de viabilizar el recurso interpuesto.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación subsidiario. ES MI OPINIÓN. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: - 1. Como antecedentes del caso se observa que, por A.I. Nro. 1420 de fecha 16 de julio del 2025, la Jueza de Ejecución Penal, Abg. Luz Rosanna Bogarín, resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso. 2. La Abg. Leticia Benítez interpuso recurso de apelación general contra el A.I. Nro. 1420 de fecha 16 de julio del 2025. 3. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por A.I. Nro. 281 de fecha 22 de septiembre del 2025 confirmó el A.I. Nro. 1420 de fecha 16 de julio del 2025, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal. 4. E1 Abg. José F. Urdapilleta solicitó aclaratoria del A.I. Nro. 281 de fecha 22 de septiembre del 2025, dictado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- 5. Por A.I. Nro. 315 de fecha 20 de octubre del 2025, el Tribunal de Apelación en 1o Penal, Segunda Sala de la Capital resolvió el rechazo de la aclaratoria solicitada. 6. El Abg. José F. Urdapilleta interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del A.I. Nro. 281 de fecha 22 de septiembre del 2025, y de la aclaratoria, el A.I. Nro. 315 de fecha 20 de octubre del 2025. 7. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por A.I. Nro. 334 de fecha 04 de noviembre del 2025, declaró inoficioso el recurso de reposición contra el A.I. Nro. 315 de fecha 20 de octubre del 2025, e inadmisible el estudio del recurso de reposición contra el A.I. Nro. 281 de fecha 22 de septiembre del 2025, y elevó a la Sala Penal de la C.S.J. para resolver la apelación presentada en forma subsidiaria.- 8. Con respecto a la apelación en subsidio interpuesta en contra del A.I. Nro. 281 de fecha 22 de septiembre del 2025, de lo expuesto en los antecedentes, se advierte que la resolución objeto de impugnación, no es originaria de un tribunal de segunda instancia, puesto que el Tribunal de Apelación en 1o Penal, Segunda Sala de la Capital, no fue el primer órgano en estudiar y resolver la cuestión, ya que su competencia deriva del recurso de apelación general interpuesto en contra de un auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Ejecución Penal, a cargo de la Magistrada Luz Rosanna Bogarín. 9. En cuanto a la apelación en subsidio interpuesta en contra del A.I. Nro. 315 de fecha 20 de octubre del 2025, el apelante ha planteado erróneamente su recurso, ya que el mismo es accesorio a la resolución principal (A.I. Nro. 281 de fecha 22 de septiembre del 2025), en ese sentido al no ser objetivamente recurrible la resolución principal por no tratarse de una resolución originaria del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/LESIÓN CULPOSA". EXPTE. N°198. AÑO 2021. apelación, el recurso interpuesto contra la aclaratoria debe correr la misma suerte y en consecuencia, declarar INADMISIBLE el estudio de las corresponde apelaciones presentadas en forma subsidiaria. ES MI VOTO.- Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abogado José F. Urdapilleta, por la defensa de Gustavo Daniel Vive Adorno, contra el Auto Interlocutorio N°281 de fecha 22 de setiembre de 2025 y su aclaratoria, Auto Interlocutorio N°315 de fecha 20 de octubre de 2025, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: EUGENIO (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de febrero de 2026 con Nro. A.l.: 84 D.
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